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JEP - Resolución SDSJ-3722 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3722 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 3722 de 2020

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020 Expediente No. 9000941-53.2018.0.00.0001

Compareciente: Sr. MAICK FERNANDO

PACANCHIQUE PLATA.

Cédula de ciudadanía: 79’974.414 de Bogotá.

Clase de sujeto: Cabo Primero de la reserva activa

(CP [RA]) del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza

Pública CPAMS - EJART en Bogotá.

Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Despachos jurisdicción ordinaria: Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I. ASUNTO

1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA, Cabo Primero de la Reserva Activa (CP [RA]) del Ejército Nacional, y examina la procedencia de medidas anticipadas y transitorias del tratamiento transicional

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.

3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible

sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.

4. También de lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.

III. ANTECEDENTES

5. Con sentencia anticipada del 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA fue declarado penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. Fue condenado en consecuencia a una pena principal de veinte (20) años de prisión y a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 10 años1. 1 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Radicado 20001 – 3104 – 003 – 2016 – 00023, Sentencia anticipada del 20 de junio de 2016. Referencias en JEP, radicados CONTI No. 20171510044371, anexo 8, páginas 2 a 3, y No. 202000054333, página 10.

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EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

6. Impugnada la anterior decisión por el procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante pronunciamiento del 1º de septiembre de 2016 confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia2.

7. En la parte introductoria del fallo de segunda instancia, el Tribunal reprodujo la relación de hechos presente en la sentencia del Juzgado, de la siguiente manera: “El 23 de mayo de 2003, en el corregimiento de Los Brasiles en comprensión municipal de San Diego, Cesar, miembros de la contraguerrilla Dinamarca 2,

perteneciente al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, al mando del sargento José Vicente Pérez Camacho, en desarrollo de la orden de operaciones “majestad No. 048” dieron muerte a tres (3) personas que fueron reportadas como no identificadas o N.N., integrantes de las FARC, quienes presuntamente se enfrentaron, encontrándoseles en su poder material bélico descrito como un fusil AK-47, 2 granadas de mano, 3 escopetas calibre 16 y 1 proveedor para fusil. Con posterioridad se pudo establecer que los occisos respondían a los nombres de Willington Baena Ortiz, Nelson Enrique Romo Romero y Alfredo Antonio

Hernández Polo, quienes el día anterior se habían desplazado desde la cabecera municipal de La Paz, Cesar, hacia el corregimiento de San Diego, Cesar, con el fin de realizar faenas de pesca y caza, siendo retenidos por una patrulla del Ejército que se encontraba en el sector, conduciéndolos hacia la parte posterior de una de las fincas del sector donde los mantuvieron privados de su libertad y luego procedieron a ultimarlos, negándose luego a dar información a sus familiares que acudieron en su búsqueda ante la incertidumbre de no saber su paradero pues no retornaron a sus hogares como debieron hacerlo”3. [Sic].

8. Por estos hechos y de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa presentó en el año 2017 este asunto, bajo número 331, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por considerar que preliminarmente se satisfacían los requisitos para otorgar al señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA el beneficio de privación de libertad en unidad militar.

9. El 05 de mayo de 2017, el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA suscribió el acta No. 300649 ante la Secretaría Ejecutiva de la corporación. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, radicado 20001-3104-003-2016-00023, sentencia del 1º de septiembre de 2016. En JEP, radicado CONTI No. 20171510044371, anexo 8. 3 Ibídem, página 2.

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EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

10. El 16 de junio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto positivo de verificación de requisitos para que la autoridad ordinaria de la causa penal concediera al señor CP (RA) PACANCHIQUE PLATA el beneficio de

privación de libertad en unidad militar4.

11. Por medio de pronunciamiento del 02 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio verificó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 y otorgó al sentenciado la privación de libertad en unidad militar5.

12. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA informó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que fue trasladado desde el centro de reclusión militar EJAPI, con sede en Apiay (Meta), a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la fuerza pública

CPAMS – EJART, dentro del cantón sur del Ejército Nacional, en Bogotá6.

13. El 21 de mayo de 2018 se recibió en la JEP, proveniente del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el expediente del proceso con radicado 20001 – 31 – 04 – 003 – 2016 – 00023 – 00, dentro del cual fue condenado el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA, como responsable de homicidio en persona protegida y desaparición forzada 4 JEP, Secretaría Ejecutiva, oficio ES20170714-002334 del 16 de junio de 2017. En sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20171510044371, anexo 7. 5 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), E. S. 002 2017 00296, pronunciamiento del 02 de agosto de 2017. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado

No. 202000054333, páginas 9 a 14. 6 JEP, Sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20171510115432. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 21 de agosto de 2018 fue repartido el asunto en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Se asumió conocimiento a través de Resolución No. 1518 del 28 de septiembre de 2018. En dicho pronunciamiento se ordenaron varios requerimientos para recaudar los correspondientes elementos de análisis9.

15. Mediante oficio radicado el 19 de enero de 2019, la Dirección de la CPAMS

– EJART informó que en esa fecha se notificó personalmente la Resolución 1518 de 2018 al señor CP (RA) PACANCHIQUE PLATA.

16. Atendiendo el requerimiento de la resolución de conocimiento, el señor CP (RA) PACANCHIQUE PLATA, mediante documento radicado el 25 de enero de 2019, reiteró su voluntad libre de someterse a la JEP e indicó que el proceso en su contra corresponde al radicado 20001-3104-003-2016-00023, en el que fue declarado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por hechos del 23 de mayo de 2003, en consonancia con lo aquí ya relacionado. Reafirmó sus compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y expresó, en ese sentido, que está dispuesto a reconocer de manera pública su responsabilidad ante las víctimas indirectas de los hechos por los que fue condenado, así mismo que atenderá lo dispuesto por los órganos de la JEP para la reparación inmaterial.

Añadió que cumple con el compromiso de no repetición al estar separado del Ejército Nacional y al no volver a tener manejo de armas de ninguna naturaleza y que su “[…] interés es reconstruir mi vida al lado de mi núcleo familiar en la vida civil […]”10. 7 JEP, radicado CONTI No. 20181510113802. 8 JEP, rad. CONTI No. 20193400072633. 9 JEP, radicado CONTI No. 20183310057173. 10 JEP, radicado CONTI No. 20191510032992. Página 5 de 39

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EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

17. El 20 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, atendiendo lo requerido en la resolución de conocimiento, informó11 que verificado el sistema SIRI12 se encontraron los siguientes datos en relación con el señor CP

(RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA:

Siri Formulario Documento Sancionado Proceso Fecha Autoridad 1ra Sanciones Sancionado Ejecutoria Instancia Prisión, 201141298 Penal 79974414 MAICK 20001310400320160002300 18/10/2016 Juzgado 3º inhabilidad PACANCHIQUE Penal del para el Circuito de ejercicio Valledupar de derechos y funciones públicas

18. Por medio de Auto 155 del 22 de julio de 201913, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) de la JEP llamó al señor CP (RA) MAICK FERNANDO

PACANCHIQUE PLATA a versión voluntaria por escrito, dentro del caso 003 relacionado con muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.

19. El 20 de agosto de 2019 se radicó poder otorgado ante la SDSJ por el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA al abogado JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ para que ejerza su representación judicial ante esta Sala de Justicia14. El documento incluye nota de presentación personal del 1º de agosto de 2019 de parte del otorgante y del 05 de agosto de 2019 por parte del apoderado. El poder fue reiterado en los mismos términos mediante escrito radicado en la JEP el 03 de diciembre de 201915. 11 Procuraduría General de la Nación, oficio CGS (0502) JCPR del 20 de febrero de 2019. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 20191510085202. 12 Donde se registran “[…] las personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado […]”, ídem. 13 JEP, radicado CONTI No. 20193210224113. 14 JEP, radicado CONTI No. 20191510376402. 15 JEP, radicado CONTI No. 20191510612712.

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20. A través de escrito fechado el 16 de septiembre de 2019, el señor CP (RA) MAICK FERANDO PACANCHIQUE PLATA presentó la versión voluntaria requerida por la SRVR16.

21. Mediante documento del 04 de julio de 2020, el señor CP (RA) PACANCHIQUE PLATA presentó a la SRVR proyecto de trabajos, obras y actividades con contenido reparador – restaurador (TOAR)17.

22. Con mensaje de correo electrónico del 02 de septiembre de 2020, el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA allegó solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se le otorgue el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada18. Para ello hizo un breve recuento procesal de la causa penal adelantada en su contra, en la que mediante sentencia anticipada fue declarado penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, en razón de los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2003 en jurisdicción rural del municipio de San Diego (Cesar). Refirió que es actual beneficiario de privación de libertad en unidad militar, agregó que ha cumplido con los requerimientos formulados

por la SRVR de la JEP y que mediante documento del 1º de septiembre de 2020, la Dirección de la CPAMS – EJART certificó que para dicha fecha llevaba un tiempo efectivo de privación de libertad de cuatro (04) años, once (11) meses y catorce (14) días. Como anexos el solicitante incluyó copia del pronunciamiento del 02 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó el beneficio transicional de privación de libertad en unidad militar y copia del certificado de tiempo de privación de libertad expedido el 1º de septiembre de 2020 por la Dirección de la

CPAMS – EJART.

23. El 18 de septiembre de 2020 fue radicado nuevo certificado de la Dirección de la CPAMS – EJART, expedido el 17 de septiembre de 2020, de acuerdo con el cual el señor CP (RA) MAICK FERNANDO PACANCHIQUE PLATA tiene condena ejecutoriada en su contra, dentro del radicado 2016 – 00023, por los hechos del 26 de mayo de 2003, sentencia anticipada de primera instancia del 20 16 JEP, radicado CONTI No. 20191510448962. 17 JEP, radicado CONTI No. 202000027180. 18 JEP, radicado CONTI No. 202001020578.

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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

24. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso

concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente, (iii) se señalarán los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Y por último, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el asunto bajo estudio.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

25. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su 19 JEP, radicado CONTI No. 202001023573.

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26. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

27. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

28. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

29. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201621. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 21 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

30. En esto consiste el principio de inescindibilidad22. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”

31. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria23.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

32. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.

33. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral24. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia25.” 22 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es

inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 24 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

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A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

34. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

35. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201726. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria27.

36. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de

la conducta delictiva. 26 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 27 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 11 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000941-53.2018.0.00.0001

37. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que

hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

38. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

39. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de manera inescindible, por lo cual se aplica “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

40. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como

móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

41. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparec

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