JEP - Resolución SDSJ-3723 23-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3723 23-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 septiembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002717-54.2019.0.00.0001
Comparecientes: SLP ( R) Oscar Darío Zea Ospina
CC No. 15.329.728.
SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón
CC No. 98.778.867.
SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas CC N o. 8.029.420. SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro
CC No. 98.584.238.
C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras
CC No. 13.278.356.
SLP ( R) César Augusto Álvarez Díaz
CC No. 70.526.720.
CS (R) Yeison Fernando Jaimes Martínez
CC No. 91.526.875
Situación Jurídica: Libertad transitoria, condicionada y antici pada
Caso: 70 (listado No. 1) Delito: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo Víctimas: Daniel Enrique Piedrahita Álvarez y otros Fecha de reparto: 09 de agosto 2019
Resolución No. 3723 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019
Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la remisión del proceso bajo radicado No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-001-2008-00219) efectuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín (Antioquia) en el proceso de la referencia, correspondiente a los señores SLP (R) Oscar Darío Zea Ospina, identificado con cédula No. 15.329.728, SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón, identificado con cédula No. 98.778.867, SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas, identificado con cédula No. 8.029.420, SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro, identificado con cédula No. 98.584.238, C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras, identificado con cédula No. 13.278.356, SLP (R) César Augusto Alvarez Díaz, identificado con cédula No. 70.526.720 y el CS
(R) Yeison Fernando Jaimes Martínez, identificado con cédula No. 91.526.875; quienes se encuentran en libertad por haberle sido concedida en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte del Juzgado Sexto Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín, en virtud de la Ley 1820 de 2016.
II. HECHOS
1. La situación fáctica fue reseñada en la providencia de primera instancia, Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, así: En la madrugada del 14 de marzo del año 2006, resultaron abatidos DANIEL
ENRIQUE PIEDRAHITA ALVAREZ, JHON EDISON GALEANO BARRIENTOS, JESUS ALBERTO LONDOÑO RODRIGUEZ y JUAN DARIO ARROYAVE MORALES, en combate acaecido en la vereda Tobón del Municipio de Yarumal, Antioquia, en presunto enfrentamiento de los prenombrados con miembros del Ejército Nacional y aquí investigados, quienes en cumplimiento de la operación militar “Soberanía”, misión táctica “Metrópolis”, hicieron presencia en ese sitio en virtud a la información recibida, en el sentido que había presencia de sujetos pertenecientes al Grupo Ilegal Farc, quienes se hallaban desarrollando actividades delictivas, tales como, extorsiones, secuestros, boleteos, además ejecutando actos terroristas como quema de vehículos, ataques a las unidades militares y de policía, teniéndose información que se iban a ejecutar actos de esta naturaleza sobre la autopista. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Una vez en ese sitio, los uniformados (trochas, caminos con salida hacia el eje vial), siendo las 04.15 horas del 14 del marzo, coordenadas 07º0124", se intercepto un grupo indeterminado de personas vestidos de civil con armas de fuego de largo y corte alcance y a lanzar la proclama e identificándose como miembros del Ejército Nacional fueron sorprendidos con disparos, a lo que procedieron de igual forma a repeler el ataque y cuyo intercambio de disparos duro entre diez y quince minutos, resultando muertos DANIEL ENRIQUE
PIEDRAHITA ALVAREZ, JHON EDISON GALEANO BARRIENTOS, JESUS
ALBERTO RODRIGUEZ y JUAN DARIO ARROYAVE MORALES.
A los prenombrados se les encontró el siguiente material: 1 fusil AK-47 No. CO14
CAL 7.62 m.m. Una pistola Taurus CAL MMM No. TOK50601. Un revolver CAL 38 marca Escorpio No. 1704º. Cuatro proveedores para fusil Galil 7.62 MM. 3 Vainillas CAL 38 MM. 2 granadas de mano IM 26. Granada para fusil de suiches 5.56. 2 miples hechizos. 1 flash activador ineléctricos. 1 radio ICOM Scanner. 15 estopines eléctricos. Un timbo de 5 galones blanco con gasolina (sic)2
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
2. Por este caso el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia-CSJ inadmitió la demanda de casación presentada contra sentencia impuesta por el Tribunal Superior de Antioquía, proferida el 02 de octubre de 2012, la cual a su vez confirmó parcialmente la condena del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, que los condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo.
3. El veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) SLP (R) Oscar Darío Zea Ospina; SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón; SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas; SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro; C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras; SLP (R) César Augusto Alvarez Díaz; CS (R) Yeison Fernando Jaimes Martínez, firmaron acta de sometimiento ante el Secretario
Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Mediante radicado número ES20170516-000807 el 18 de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 1820 de 2016 del caso número setenta (70) del primer listado del Ministerio de Defensa Nacional de miembros de la fuerza 2 Sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2011. Expediente físico. Folio 4 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Por decisión del 22 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto Penal de Ejecución y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió a los citados miembros de la fuerza pública el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada
en virtud de la Ley 1820 de 2016
6. El Ministerio de Defensa Nacional en la remisión del caso número setenta (70) incluyó al TE (R) Luis Gabriel Rueda Acevedo. No obstante, frente a su caso la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ asumió el conocimiento, bajo la resolución No. 002289 de 2018.
7. Verificado el contenida en el expediente físico y en el sistema de Gestión de la Información Conti, remitido a esta Jurisdicción, se tiene que los comparecientes firmaron acta de sometimiento, el 23 de marzo de 2017 ante el
Secretario Ejecutivo de la JEP, a saber: No. Acta Compareciente Fecha de firma sometimiento 300227 SLP (R) Oscar Darío Zea Ospina 23 de marzo de 2017 300037 SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón 23 de marzo de 2017 300036 SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas 23 de marzo de 2017 300226 SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro 23 de marzo de 2017 300224 C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras 23 de marzo de 2017 300225 SLP (R) César Augusto Alvarez Díaz 23 de marzo de 2017 300223 CS (R) Yeison Fernando Jaimes Martínez 23 de marzo de 2017
8. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el viernes 09 de agosto de 2019 repartió a este despacho el expediente bajo radicado Orfeo No. 20191510118012 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, que resolvió remitir la actuación bajo radicado No. 2014-E6-02628 (cui: 05-887-31-04-001-2008-00219). 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El 01 de enero de 2019-3, la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo allegó poder conferido por el señor SLP (R) Wilfredo Eliecer Díaz Ciro y el 31 de enero de 2020 poder conferido por el señor C3 (R) Carlos Andrés Torrado para ejercer la representación ante esta Jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
10. Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP; ii) la competencia en el caso concreto; (iii) la verificación del estatus de libertad de quienes comparecen a la Jurisdicción; iv) se pronunciará sobre la
participación efectiva de las víctimas y el régimen de condicionalidad de los comparecientes; (v) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
- De la competencia prevalente de la JEP
11. El proceso de diálogo y de negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto 3 Disponible en radicado Orfeo No. 20191510044852. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
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13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo,
equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica de los miembros de la fuerza pública atrás señalados.
16. Por lo anterior, resulta indispensable establecer puntualmente tales competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019 que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes4, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellas.
17. FACTOR TEMPORAL: en concordancia con el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20185, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores. 4 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final6. (Negrillas fuera del texto original).
21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
22. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala7 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales 6 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019 en los criterios para entender el contexto del conflicto armado8. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones9, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias10. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en
la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se 8 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y
Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 10 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. ii. La competencia en el caso concreto
26. El Despacho considera oportuno revisar los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, el asunto reúne los tres requisitos
de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material atrás descritos que se exponen uno a uno.
27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
28. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación, se tiene conocimiento que ocurrieron el 14 de marzo del año 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP, es decir antes del 1 de diciembre de
2016.
29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 11 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .2D2CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-7172009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019 sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos15, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculadas como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización16, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas.17
30. En este asunto, en el oficio de verificación de requisitos No. ES20170516000807 del 18 de mayo de 2017 elaborado por el Secretario Ejecutivo de la JEP respecto del caso No. 70, se relacionó la pertenencia de los aquí comparecientes al Ejército Nacional con sus respectivos grados, así:
a. SLP (R) Oscar Darío Zea Ospina b. SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón c. SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas d. SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro e. C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras f. SLP (R) César Augusto Álvarez Díaz g. CS (R) Yeison Fernando Jaimes Martínez 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2D2CD ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-7172009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OSCAR DARÍO ZEA OSPINA Y OTROS EXPEDIENTE: 9002717-54.2019
31. Adicionalmente, obra en el expediente de esta Jurisdicción, la ficha técnica del caso No. 70 relacionado en el listado del Ministerio de Defensa Nacional en la que informa que en la fecha de los hechos, los solicitantes fungían como miembros activos de dicha institución. Además, en la sentencia de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que el grupo que reportó las muertes en combate estaba conformado por los SLP (R) Oscar Darío Zea Ospina; SLR (R) Germán Darío Grajales Calderón; SLR (R) Carlos Augusto Jaramillo Rojas; SLP (R) Wilfredo Eliécer Díaz Ciro; C3 (R) Carlos Andrés Torrado Contreras; SLP (R) César Augusto Alvarez Díaz y el CS (R)
Yeison Fernando Jaimes Martínez18.
32. Así, el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, Antioquia, al conceder mediante decisión del 22 de mayo de 2017 a los hoy comparecientes la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016, advirtió el cumplimiento de dicho beneficio al reconocerlo luego de que “El señor Secretario Ejecutivo (…) informó que en el marco de las facultades de verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciasdos aplicables a miembros de la Fuerza Pública, puede certificar que los [implicados] en el caso número 70 remitido por el Ministerio de Defens
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