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JEP - Resolución SDSJ 3725 14 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3725 14 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 3725

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: 9000641-91.2018

Compareciente: Sabas Pretelt de la Vega Situación jurídica: Condenado / En libertad Delito: Cohecho por dar u ofrecer Fecha de reparto: 13 de noviembre de 2018

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede el suscrito despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver de forma definitiva la solicitud de sometimiento del señor Sabas Pretelt de la Vega , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.143.470.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

A. Antecedentes procesales en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El 6 de marzo de 20121, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, acusó al señor Sabas Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer

(C.P., artículo 407), en concurso material homogéneo, con las circunstancias de

Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (C.P., artículo 407), en concurso material homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 9° y 10 del C ódigo Penal.

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4250 -2015 del 15 de abril de 2015. Radicación No. 39.156. Páginas 12-13.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

2. Los hechos de la acusación fueron descritos en la sentencia SP4250 -2015 del 15 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

de Justicia, en los siguientes términos:

Tales presupuestos, según la acusación, se probaron en la investigación, y con base en ellos concluyó que YIDIS MEDINA PADILLA y TEODOLINDO AVENDAÑO, quienes para entonces reemplazaban a los congresistas IVÁN DÍAZ MATEUS y JOSE LUIS ARCILA, fueron objeto de ofrecimientos y dádivas por parte de los acusados, para que la primera ejecutara un acto contrario a sus funciones y, el segundo, lo omitiera durante el trámite del proyecto de Acto Legislativo N° 267/Cámara, 012/04 Senado, mediante el cual se modificaba la Constitución Nacional posibilitando la reelección presidencial inmediata.

Señaló el Fiscal Delegado que para el mes de junio de 2004 se debatía en el Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo que

posibilitando la reelección presidencial inmediata.

Señaló el Fiscal Delegado que para el mes de junio de 2004 se debatía en el Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo que introducía la reelección presidencial, y no obstante que YIDIS MEDINA PADILLA Y TEODOLINDO AVENDAÑO habían participado y apoyado la decisión tomada meses atrás en la junta del partido conservador en la que, por mayoría, se decidió apoyar la iniciativa de reforma a la Constitución, el 1° de ese mes y año asistieron a la reunión realizada en la residencia de la Congresista CLARA PINILOS ABOZAGLO, en donde, junto con los opositores, suscribieron un documento que solicitaba el archivo de la propuesta.

Así las cosas, tal iniciativa contaba con el respaldo de 18 congresistas miembros de la Comisión Primera Constitucional, con lo cual se aseguraba la mayoría entre el grupo de los 35 que la conformaban, y con ello el trámite del proyecto de reelección se fr ustraba, expectativa que finalmente se logró porque YIDIS MEDINA votó en sentido contrario al expresado la noche del 1° de junio al suscribir la propuesta de archivo, y TEODOLINDO AVENDAÑO se ausentó del recinto antes de iniciarse la votación. Ambos congresistas fueron abordados por los funcionarios aquí juzgados con el fin de obtener, a cambio de prebendas ofrecidas por ellos, el apoyo de la iniciativa de reforma constitucional, en cuyo éxito estaba decididamente interesado el gobierno.

[…]

Este hecho le permitió concluir a la Fiscalía que al interior del Gobierno

el apoyo de la iniciativa de reforma constitucional, en cuyo éxito estaba decididamente interesado el gobierno.

[…]

Este hecho le permitió concluir a la Fiscalía que al interior del Gobierno Nacional y con el concurso de los acusados en este asunto, se diseñó una estrategia para disolver la mayoría opositora, lo cual se tradujo en la búsqueda insistente de YIDIS MEDINA para que se reuniera en el Palacio Presidencial con la bancada del Gobierno, siendo incluso abordada personalmente por el Ministro SABAS PERELT DE LA VEGA y por IVÁN3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S DÍAZ MATEUS, el titular de la curul, mientras que el Ministro DIEGO PALACIO lo hizo con TEODOLINDO AVENDAÑO, en la tarde, y con YIDIS, en la noche, vía telefónica, al tiempo que el doctor VELÁQUEZ ECHEVERRI también dialogó personalmente con ella en el Pala cio de Nariño y logró que se hicieran efectivos, en esa misma fecha, dos de las opciones burocráticas con las que le retribuirían su voto favorable2.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4250-2015 del 15 de abril de 2015, proferida dentro del radicado 39.156, condenó al señor Sabas Pretelt de la Vega a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 167 SMLMV, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (C.P., artículo 407), en concurso material homogéneo.

condenó al señor Sabas Pretelt de la Vega a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 167 SMLMV, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer (C.P., artículo 407), en concurso material homogéneo.

4. El 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia SP2641-2024, proferida dentro del radicado 58.444, confirmó la sentencia condenatoria contra el señor Sabas Pretelt de la Vega, que había sido impugnada por la defensa.

B. Antecedentes procesales en la JEP

5. El 24 de marzo de 2017 3, el señor Sabas Pretelt de la Vega presentó, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, solicitud de libertad condicionada y renuncia a la persecución penal, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, alegando su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), en su condición de ex ministro del Interior y de Justicia. Indicó que fue sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida bajo el radicado No. 39.156, “por cometer ‘cohecho’ con otros altos Funcionarios (sic) del Estado cuando se estudiaba y se discutía en el Congreso la Reelección (sic) Presidencial (sic) de Colombia”. El solicitante suscribió el acta de compromiso No. 400003, el 24 de abril de 20174.

6. Por medio de la Resolución No. 000082 del 14 de enero de 20195, un despacho

compromiso No. 400003, el 24 de abril de 20174.

6. Por medio de la Resolución No. 000082 del 14 de enero de 20195, un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la petición de sometimiento del señor Pretelt de la Vega , decidiendo, entre otros aspectos: (i) solicitar al peticionario la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en

2 Ibidem. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 3-22. 4 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 1-2. 5 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 106-110.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S relación con su voluntad de contribuir a la plena realización de los derechos de las víctimas; (ii) solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) un informe sobre las investigaciones o procesos penales seguidos contra el peticionario; y (iii) so licitar a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas relacionadas con el asunto, e indagar si es su deseo participar en el asunto.

7. La decisión precitada fue comunicada al señor Pretelt de la Vega mediante oficio SDSJ No. 2083-2019 del 23 de enero de 20196.

8. El 6 de marzo de 2019 7, la UIA entregó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 000082 del 14 de enero de 2019.

8. El 6 de marzo de 2019 7, la UIA entregó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 000082 del 14 de enero de 2019.

9. Por medio de la Resolución No. 1471 del 24 de abril de 2020 8, el despacho dispuso de nuevo: “Exhortar al señor Sabas Pretelt de la Vega […] para que, si es su deseo presente el régimen de condicionalidad requerido en pretérita oportunidad, en los términos y condiciones en que fueron especificados en esta decisión, so pena de las decisiones que en un futuro puedan tomarse frente a su actitud omisiva”. Esta decisión fue debidamente notificada al solicitante mediante oficio SDS -8136 del 6 de mayo de 2020, al correo electrónico spretelt@yahoo.com9.

10. El 16 de diciembre de 202010, el Ministerio Público, mediante radicado Conti 2022001040353, presentó memorial de impulso procesal , en el que solicitó a la SDSJ requerir al solicitante el régimen de condicionalidad.

11. Mediante la Resolución No. 2260 del 23 de junio de 2022, el despacho dispuso, entre otros aspectos, requerir por tercera vez al solicitante que, en el término de diez (10) días, presentara su CCCP y diligenciara el “ Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano ” o formulario F1. Asimismo, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en su calidad de interviniente especial, asumiera la repre sentación y defensa de las víctimas indeterminadas.

solicitó a la Procuraduría General de la Nación que, en su calidad de interviniente especial, asumiera la repre sentación y defensa de las víctimas indeterminadas.

6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folio 113. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 86-105. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 124-131. 9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 133-134. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 146-148.5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

12. La decisión precitada fue notificada al correo electrónico del peticionario por medio de oficio SDSJ-14580 del 8 de julio de 202211. No obstante, el 11 de julio de 202212, el señor Pretelt de la Vega envió correo electrónico a la JEP, con radicado Conti 202201043212, en el que informa que no le fue posible abrir la Resolución No. 2260 del 23 de junio de 2022 y manifestó lo siguiente: “favor enviarme por este conducto la Resolución”.

13. Por medio de la Resolución No. 2391 de l 24 de julio de 2025 13, el despacho ordenó que se comunicara al señor Sabas Pretelt de la Vega el contenido de la Resolución No. 2260 del 23 de junio de 2022 y se le requirió por cuarta vez la presentación del CCCP.

ordenó que se comunicara al señor Sabas Pretelt de la Vega el contenido de la Resolución No. 2260 del 23 de junio de 2022 y se le requirió por cuarta vez la presentación del CCCP.

14. La Secretaría Judicial de la SDSJ, a través de constancia secretarial de l 25 de julio de 2025 14, informó que el señor Pretelt de la Vega fue contactado vía telefónica y éste autorizó la notificación de la Resolución No. 2391 a través del correo electrónico spretelt@yahoo.com.

15. En el expediente judicial obra certificado de notificación electrónica 15 satisfactoria de la Resolución No. 2391 de 24 de julio de 2025 al señor Pretelt de la Vega.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Competencia y metodología de análisis

16. De conformidad con el literal f del numeral 50 del punto 5.1.2 . del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final para la Paz )16; el artículo 16 transitorio del artículo 1°

11 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folio 182. 12 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 183-184. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 194-198. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folio 203, 15 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 204-205, 16 El literal f del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala que: “[l]a Sala de Definición de

15 Cfr. JEP. Expediente Legali 9000641-91.2018, folios 204-205, 16 El literal f del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala que: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S del Acto Legislativo 01 de 201717; el numeral 8º del artículo 28, y los artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 18; y los artículos 62, 63, 65 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ de la JEP resolver las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles.

17. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz 19 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la SDSJ, para que el magistrado sustanciador, que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano,

magistrado sustanciador, que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

18. Para resolver el presente asunto, este despacho abordará los siguientes aspectos: (a) los factores de competencia de la JEP ; (b) el sometimiento voluntario de los terceros civiles y AENIFPU a la JEP; (c) los deberes de los solicitantes a comparecer a la JEP de proporcionar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales y de atender con diligencia los trámites transicionales que los conciernen; (d) el análisis del caso concreto; y

(e) otras disposiciones.

B. Los factores de competencia de la JEP

19. La Jurisdicción Especial para la Paz , como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —SIVJRNR—, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 del 2016 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C17 El artículo 16 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”.

o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 18 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] 8. […] la definición de la situación jurídica de aquellos terc eros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 19 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. Párr. 34 y ss.7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S 674 del 2017, es competente para conocer de un asunto cuando confluyan los factores temporal, personal y material de competencia , que son de forzosa verificación.

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de

8° de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.

21. El factor personal de competencia hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:

  1. Exintegrantes de las extintas FARC-EP; 2) Miembros y exmiembros de la Fuerza Pública; 3) Agentes del Estado que no pertenecen a dicha fuerza; 4) Financiadores o colaboradores de grupos paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; 5) Personas involucradas en contextos de protesta social o en disturbios públicos. 6) Terceros civiles que hayan tenido una participación activa o determinante en el desarrollo del conflicto armado interno.

22. Finalmente, e n lo relativo al factor material de competencia , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).

23. Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de8

conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S la conducta punible20; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico, según el cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta, ya sea en su capacidad, en su decisión o en el modo de ejecución, es decir, cuando a partir del conflicto haya adquirido las habilidades, la motivación o los medios necesarios para llevarla a cabo.

24. En ese sentido, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con

miras a establecer su competencia material:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.

  • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

25. La SA del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP -SA 19 de 201821, desarrolló el alcance de las expresiones “por causa, con ocasión o en relación

20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, dicho tribunal señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003. Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP).

de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003. Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP). 21 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S directa o indirecta con el conflicto armado ”, a partir del concepto amplio de este último elaborado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 22, entre ellos, la sentencia C-007 de 2018. En esta providencia, la Corte precisó que tanto la relación directa como la causal implican un juicio de conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable23.

26. Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido materialmente por la Corte Constitucional —al restringir su interpretación a los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017—, la SA consideró necesario, en el caso de los terc eros civiles y de los agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública, incorporar un “criterio material complementario”, que permita valorar otros elementos. Para ello, propuso el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades , con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado24.

27. En ese sentido, la SA señaló que:

el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades , con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado24.

27. En ese sentido, la SA señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado , lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se

22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 23 La Corte Constitucional, en la sentencia C -007 de 2018, señaló al respecto lo siguiente: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya repr oducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido

la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que gu ardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimient o de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (Sentencia C-007 del 1° de marzo de

2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr. 538-541). 24 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establ ecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta (énfasis suplido)25.

28. Además, concluyó la SA que: “La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”26.

29. La SDSJ, de manera reiterada, ha considerado que la relación con el conflicto armado va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, para dicha relación bast a con que el conflicto armado haya jugado un papel fundamental en “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”27.

cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”27.

30. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión” del conflicto armado,

la referida Sección, igualmente, precisó que:

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas28.

25 Ibidem. Párr. 11.20. 26 Ibidem. Párr. 11.21. 27 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 del 23 de abril de 2018, radicado 10-000022-2018. Cita del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdic ción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id., pág. 59. 28 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 11.11 y ss.11

1995, párr. 6870 e Id., pág. 59. 28 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 11.11 y ss.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

31. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográfica

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