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JEP - Resolución SDSJ-3725 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3725 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000104-27.2020.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-004051-2019

Comparecientes: Raúl Emilio Ballesteros Salgado

C.C. No. 80.095.002

Héctor Javier Méndez Atencio

C.C. No. 72.003.041

Mauricio Montilla Bastidas

C.C. No. 76.029.292

Willintong Caicedo Riascos C.C 95.529.066 Cesar Augusto Mantilla Quintero

C.C. No. 91.284.691

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 17 de febrero de 2020

Resolución No. 3725 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 190016000703-2010-00728 (EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), seguido en contra de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado C.C. No. 80.095.002,

Héctor Javier Méndez Atencio C.C. No. 72.003.041, Mauricio Montilla Bastidas C.C. No. 76.029.292, Willintong Caicedo Riascos C.C. 95.529.066 y Cesar Augusto Mantilla Quintero C.C. No. 91.284.691, por los delitos de homicidio en 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS persona protegida, en concurso con desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico o porte de armas. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.

Los hechos procesales dan cuenta que hacia las 10:30 de la noche del 23 de noviembre de 20081, parte de las tropas del grupo Contraguerrilla Pelotón “Batalla 1” del Batallón José Hilario López de Popayán, al mando del Sargento Viceprimero CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO iniciaron un movimiento motorizado desde las instalaciones del batallón hasta la carretera que conduce de la vereda Caña Agria hasta Monterredondo, para cumplir la Misión Táctica “Nilo”, la cual conforme se consignó en los informes militares, tuvo como objetivo realizar maniobras de combate irregular de búsqueda y provocación con el fin de ubicar y neutralizar un grupo de 5 terroristas de las bandas criminales al servicio del narcotráfico en el sector de Caña Agria, municipio de El Tambo que estaban dedicadas a intimidar a la población civil, por lo que

esa noche se llegó al sitio y se adoptó un dispositivo de seguridad en el sector. Se consignaron en esos mismos informes que siendo aproximadamente la una de la mañana se escucharon voces de sujetos que dirigiéndose hacia la tropa, motivo por el cual por parte de los militares se lanzó la proclama, por lo que se produjo un intercambio de disparos. Que posteriormente se realizó un registro del área encontrando dos sujetos muertos, los cuales vestían sudaderas negras y botas de caucho, cartuchos calibre 5.56 mm., un chaleco negro, una granada mano M-26, una granada de mano tipo piña, una pistola Browing calibre 7.65 mm., un proveedor, un cartucho 6.65 mm., procediéndose a informar al Comandante del batallón y a los servidores de Policía Judicial de la Policía de El Tambo (sic) para efectuar las inspecciones de los cadáveres.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 En audiencia de formulación de acusación del 28 de diciembre de 2016 la Fiscalía corrigió que los hechos habían ocurrido en el año 2007. 2 Fiscalía 92 especializada de DH y DIH de Popayán (Cauca), Escrito de acusación fecha 20 de octubre de 2016, Pág.

5 2

EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019

2. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 91

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario de Popayán (Cauca), después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 25 de abril de 2016 solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, las órdenes de captura en contra Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Mauricio Montilla Bastidas, Willintong Caicedo Riascos y Cesar Augusto Mantilla Quintero.

3. El 21 de junio de 2016 se efectuó la captura del señor Cesar Augusto Mantilla Quintero y el 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga adelantó las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación, resolviendo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.

4. A su turno, el 22 de junio de 2016 se materializó la captura de los señores Raúl

Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Mauricio Montilla Bastidas y Willintong Caicedo Riascos. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Popayán (Cauca) adelantó las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto mediante decisión del 28 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Popayán (Cauca), confirmando en todas sus partes la decisión objetada.

5. En fecha 20 de octubre de 2016 la Fiscalía 92 Especializada de DH y DIH de Popayán (Cauca) radicó escrito de acusación, el 28 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad quien adelantó audiencia de formulación de acusación de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Mauricio Montilla Bastidas y Willintong Caicedo Riascos, señalándolos como probables coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento pública y porte ilegal de armas de fuego, acusación extendida al señor Cesar Augusto Mantilla Quintero, en diligencia que se realizó el día 27 de enero de 2017.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS

6. A través de decisión del 21 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, resolvió aceptar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Cesar Augusto Mantilla, por una no privativa de la libertad, imponiéndole la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, presentarse a las autoridades correspondientes y la prohibición de salir del país, decisión que se adoptó teniendo en cuenta su eventual sometimiento a la JEP y de acuerdo lo

establecido en el Decreto 706 de 2017, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, decisión que quedó supeditada a que se allegue la respectiva acta de sometimiento.

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán inició la audiencia preparatoria el 11 de agosto de 2017, la cual fue suspendida teniendo en cuenta que las partes realizarían estipulaciones probatorias, acto procesal que fue convocado en varias oportunidades, sin embargo no fue posible su continuación.

8. El día 14 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán otorgó al señor Raúl Emilio Ballesteros la libertad por vencimiento de términos de acuerdo al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

9. Asimismo, el 28 de agosto de 2017 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán accedió a conceder la libertad por vencimiento de términos a los señores Héctor Javier Méndez Atencio, Mauricio

Montilla Bastidas y Willintong Caicedo Riascos.

10. En calenda 27 de diciembre de 2017 y toda vez que la sustitución de medida de aseguramiento resuelta en fecha 21 de junio de 2017 en favor del señor Cesar Augusto Mantilla no se pudo materializar por cuanto no se allegó la correspondiente acta de sometimiento a la JEP, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, concedió la libertad provisional por vencimiento de términos.

11. En audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2018, el despacho judicial instructor decretó la suspensión del proceso, como quiera que ante las solicitudes

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EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019 de sometimiento a la JEP hechas por los acusados, se requería que se defina si el presente caso era de su competencia o en su defecto se continuaría con el trámite en la jurisdicción ordinaria.

12. Finalmente, en fecha 23 de septiembre de 2019 continuando con la audiencia preparatoria, el Juzgado de conocimiento ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción para que se siga el trámite respectivo. El expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 15 de octubre de 2019 y repartido a este despacho el 17 de febrero de 2020.

13. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que

los comparecientes Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Willintong Caicedo Riascos, Cesar Augusto Mantilla Quintero y Mauricio Montilla Bastidas suscribieron acta formal de sometimiento las cual se identifican con los Nos. 300582, 300553, 300583, 300913 y 300554 correspondientemente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno

Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

15. Se debe señalar que los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado y Héctor Javier Méndez Atencio elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala.6

16. De ese modo, la presente decisión se concentrará frente al proceso No. 190016000703-2010-00728 (EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) en lo que respecta a los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Willintong Caicedo Riascos, Cesar Augusto Mantilla Quintero y Mauricio Montilla Bastidas, aclarándose que las solicitudes de sometimiento se tramitaron en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.

17. En este caso, se advierte que a los encartados procesales, fueron beneficiados de la libertad provisional por vencimiento términos, de acuerdo a lo mencionado en los antecedentes procesales referidos ad supra Pág. 4. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento de los antes

mencionados respecto del proceso No. 190016000703-2010-00728

2. Competencia

18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la 6 La solicitud de sometimiento del señor Raúl Emilio Ballesteros Salgado se asumió por este despacho mediante Resolución No. 1861 del 30 de octubre de 2018; la solicitud de sometimiento del señor Héctor Javier Méndez Atencio fue asumida por el despacho del Magistrado José Miller Hormiga mediante Resolución No. 3564 del 15 de julio de

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EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019

Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

19. El Despacho realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento de los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Willintong Caicedo Riascos, Cesar Augusto Mantilla Quintero y Mauricio Montilla Bastidas, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros

de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria, y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

20. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal

favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

23. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

24. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

25. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

26. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que

el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”

8

EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019

27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS

31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar de entrada que se encuentra acreditado el factor temporal, se tiene certeza de que la fecha de los hechos por los cuales son procesados – 23 de noviembre de 2007-, anteceden la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

34. En cuanto al factor personal, se debe mencionar que de los insertos procesales allegado de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos los señores Raúl Emilio Ballesteros Salgado, Héctor Javier Méndez Atencio, Willintong Caicedo Riascos, Cesar Augusto Mantilla Quintero y Mauricio Montilla Bastidas fungían como miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 10

EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019 lo referenciado por la delegada Fiscal al momento de realizar las solicitudes de órdenes de captura en su contra, así: […]La fiscalía se ha permitido solicitar ante su digno despacho se expidan las correspondientes ordenes de captura en contra de las siguientes personas: en contra del Capitán Raúl Emilio Ballesteros Salgado…al momento de los hechos que nos ocupan se desempeñaba como oficial de la sección de inteligencia S2 del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán…contra el Sargento Segundo Cesar Augusto Mantilla Quintero…se desempeñaba para la época de los hechos como suboficial de la sección de inteligencia S2 del Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán…contra el Cabo Segundo Héctor Javier Méndez Atencio…al momento de los hechos que nos ocupan se desempeñaba como suboficial de la sección de inteligencia S2 del Batallón José Hilario López de Popayán…contra el Soldado Profesional Mauricio Montilla Bastidas…al momento de los hechos se desempeñaba como Soldado Profesional del Pelotón Batalla 1 del grupo contraguerrilla del Batallón

José Hilario López de Popayán…en contra del Soldado Profesional Willintong Caicedo Riascos[…]12

35. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se

trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en: 12Expediente No. 190016000703-2010-00728, CD No 1, Solicitud de orden de captura; min 2:23 - 6:29. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CESAR AUGUSTO MANTILLA QUINTERO Y OTROS (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue

cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

39. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado a los peticionarios, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15

40. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la

Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12

EXPEDIENTE: 9000104-27.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004051-2019 encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de

la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

41. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvier

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