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JEP - Resolución SDSJ 3732 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3732 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3732

Bogotá D.C., 09 de noviembre de 2023

Número expediente SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001

Solicitante: Harlin Antonio Sánchez Serna

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – PLUM Delito: Tentativa de homicidio agravado Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el compareciente Harlin Antonio Sánchez Serna, identificado con cédula de ciudadanía n° 12.023.790, y a tomar medidas de impulso procesal en el presente caso, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal 05001 60 00 718 2010 00388, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 18 de julio de 20191, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia2 y en su lugar, condenó al señor Harlin Antonio Sánchez Serna como autor del delito de homicidio agravado tentado y le impuso doscientos diez (210) meses de prisión como pena principal. 1 Radicado 20191510608482 del 2 de diciembre de 2019. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios

150 a 203. 2 Decisión del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Página 1 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001

En la misma fecha se libró orden de captura como consecuencia de la condena proferida por el Tribunal Superior de Antioquia3.

2. Dicho proceso penal se adelantó por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2010 en el cerro El Volador de la ciudad de Medellín, Antioquia, en los que el estudiante Sebastián Vélez Santamaría recibió un disparo en la espalda por parte del entonces soldado bachiller Sánchez Serna, que le provocó una deformidad física permanente.

3. De manera previa, el 20 de abril de 20184, el señor Sánchez Serna solicitó su sometimiento a la JEP indicando que en su contra se adelantaba el proceso penal 2010-00388 que se encontraba en etapa de juicio oral a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín.

4. Así, por medio de la Resolución 2184 del 26 de noviembre de 20185, se asumió el conocimiento del caso y entre otras determinaciones i) se le requirió al solicitante suscribir el acta de sometimiento; ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos relacionados con el solicitante e informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra, además del proceso penal 2010-00388; y iii) se le solicitó al señor Sánchez Serna remitir su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas6.

5. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 20197, el señor Sánchez Serna remitió un escrito en el que indicó que estaba desempleado y no contaba con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá a suscribir el acta de sometimiento. Así mismo, afirmó que asumiría los compromisos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR y contribuiría a la verdad sobre los hechos del 20 de octubre de 2010. Reiteró que 3 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folio 204. 4 Radicado 20181510084782. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 1 y 2. 5 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 83 a 88.

6 De manera previa se profirió la Resolución 1373 del 19 de septiembre de 2018 en la que se le requirió al señor Harlin Antonio Sánchez Serna que subsanara su solicitud de sometimiento, a lo cual el señor Sánchez Serna dio respuesta el 7 de noviembre de 2018. Radicados Conti 2020033358, CUADERNO JEP 2 TOMO 1, folios 2 y 3; y 20181510348292, respectivamente. 7 Radicado 20191510035292. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 95 a 101. Página 2 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 el único proceso seguido en su contra es el 2010-00388 y que no cuenta con beneficios del sistema, así como que tampoco estaba privado de la libertad.

Finalmente, refirió que el abogado Gabriel Oscar Iral Saavedra, adscrito a FONDETEC, representaba sus intereses.

6. A su turno, la UIA allegó el informe final de la comisión investigativa el 14 de febrero de 20198 en el que refirió que los procesos penales seguidos en contra del señor Sánchez Serna son el 2010-00388 y el 2009-1698, respecto de los cuales pudo identificar a las víctimas directas e indirectas y sostener comunicación con aquellas.

Así, en relación con el primer radicado, comentó que se comunicó con el abogado Julián Arce Roger, quien representa a la víctima directa Sebastián Vélez Santamaría y a sus padres, Alfonso Vélez y Matilde Santamaría, en la justicia penal ordinaria, e indicó que “estaba seguro de la comparecencia de la familia ante la [JEP]”. Sobre el segundo proceso, indicó que los hechos tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2009 en el barrio San Martín, Quibdó, Chocó, “cuando HARLIN ANTONIO llegaba a su casa [] cuando fue abordado por un hombre alto [] presuntamente a hurtarle sus pertenencias. En un forcejeo que sostuvieron [] se acciona el arma que este último portaba [JUAN GABRIEL] y cuando esta cae al piso la recoge el señor [HARLIN ANTONIO] dispara sobre la humanidad de la víctima.” La UIA identificó a la víctima directa del homicidio, Juan Gabriel Caicedo Córdoba, y a las víctimas indirectas Arnulfo Caicedo Chaverra, María Cleotilde Córdoba y Sandra Caicedo, padre, madre y hermana de aquel, respectivamente. Sostuvo comunicación con ellos, a lo cual, los dos primeros

manifestaron su deseo de acudir ante la JEP en calidad de intervinientes especiales y la señora Sandra indicó que no estaba segura y que se asesoraría para tomar una decisión al respecto. Al respecto, el despacho advierte desde ya que este asunto estaría por fuera de la competencia material de la Jurisdicción por estar más asociado a un caso de delincuencia común, por lo que en el acápite de “Otras determinaciones” de esta decisión, se dispondrá lo pertinente. 8 Radicado 20192000067751. Página 3 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001

7. Más adelante, el despacho profirió la Resolución 1323 del 5 abril de 20199 por medio de la cual le solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de los enlaces territoriales de la Jurisdicción facilitara la suscripción del acta de sometimiento y su anexo por parte del solicitante. Dicha orden fue reiterada mediante las Resoluciones 3844 del 25 de julio de 201910 y 6594 del 25 de octubre

de 201911.

8. Luego, a través de la Resolución 1081 del 26 de febrero de 202012, el despacho le concedió el beneficio de la suspensión de la orden de captura – SEOC al señor Harlin Antonio Sánchez Serna, en relación con el proceso penal 201000388, por considerar que los hechos por los que fue condenado cumplen con los factores de competencia concurrentes personal, temporal y material para que sean conocidos por esta Jurisdicción, así como que se encontraron satisfechos los demás requisitos exigidos para otorgar el beneficio aludido.

Entre otras determinaciones, el despacho comunicó la decisión a i) la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia para indicar que el compareciente no puede salir del país sin previa autorización de la JEP; ii) a la Procuraduría General de la Nación para que realizara las anotaciones correspondientes en el registro de antecedentes del compareciente; iii) le solicitó al señor Sánchez Serna allegar su escrito de CCCP; y, finalmente iii) reiteró la solicitud hecha previamente a la SEJEP para la suscripción del acta de sometimiento y de compromiso.

9. Pese a lo anterior, en comunicación del 27 de julio de 202013, el abogado Jaime Augusto Castillo Farfán, adscrito a FONDETEC, en representación del compareciente, informó que la orden de captura que se encontraba vigente en contra de aquel en el marco del proceso penal 2010-00388 se había materializado el 15 de septiembre de 2019, por lo que para la fecha en la que se profirió la

resolución mediante la cual se concedió el beneficio de SEOC, este se encontraba privado de la libertad en la CPAMS EJEBE de la ciudad de Bello, Antioquia. En consecuencia, el abogado solicitó que la SDSJ preservara y retornara el estado de libertad al compareciente, “amparado en la resolución del 26 de febrero de 2020 9 Radicado 20193350101353. 10 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 270 a 277. 11 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 261 a 264. 12 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 296 a 318. 13 Radicado 202001014715. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 322 a 330. Página 4 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 [] ordenando su libertad inmediata”. Tal requerimiento fue reiterado el 28 de

enero de 202114.

10. El 3 de abril y el 4 de septiembre de 202015 fueron allegados i) certificado de privación de la libertad por parte de la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER, e ii) informe de la situación del compareciente por parte del

Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, respectivamente. En el certificado se indicó que la situación jurídica del compareciente es la de condenado en el marco del proceso penal 2010-00388, y que para la fecha se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó. La legalización de la captura fue efectuada el 15 de septiembre de 2019 y el lugar de detención es la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional de Bello, Antioquia - CPAMS EJEBE, sin que se reporten dentro de su carpeta más boletas de detención y/o libertad, de acuerdo con la información que reposa en el sistema SISIPEC WEB. Por su parte, en el informe se reiteró que el compareciente acredita su privación de libertad desde el 15 de septiembre de 2019 y que el 7 de noviembre fue trasladado a la CPAMS EJEBE. Adicionalmente, se advirtió que para la fecha de emisión de la Resolución 1081 de 2020 el señor Sánchez Serna ya se encontraba privado de su libertad, por lo que se solicitó al despacho revisar el caso concreto para adoptar las decisiones correspondientes.

11. En consecuencia, el despacho profirió la Resolución 215 del 25 de enero de

202116 mediante la cual le concedió el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM al compareciente en relación con el proceso penal 201000388, y le reiteró su deber de presentar el escrito de CCCP, entre otras determinaciones.

12. El 2 de febrero de 202117 la CPAMS EJEBE remitió el acta de sometimiento y el anexo del acta de compromiso n° 303965 suscritas por el compareciente en la misma fecha. 14 Radicado 202101003440. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 364 a 367. 15 Radicados 20201510153092 y 202001020988. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 319 a 321 y 331 a 332. 16 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 334 a 354. 17 Radicado 202101004288. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 368 a 374.

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001

13. El 5 de febrero de 202118 la CPAMS EJEBE comunicó la Resolución 00003 del 4 de febrero de 2021 por medio de la cual se autorizó el inicio de disfrute del beneficio de PLUM en favor del compareciente en instalaciones del Batallón de

Ingenieros n° 4 “General Pedro Nel Ospina” en Bello, Antioquia.

14. El 15 de julio de 202219 la Procuraduría Judicial II Delegada con Funciones de Intervención para la JEP allegó un memorial de impulso procesal al presente caso requiriendo que se le solicitara nuevamente al compareciente la presentación de su CCCP.

15. El 27 de septiembre de 202220 el abogado Pedro Páez Pirazán, adscrito a FONDETEC, en representación del compareciente, allegó el CCCP de su prohijado, contenido en dos (2) videos en formato mp4, y solicitó que fuera trasladado a las víctimas.

16. El 28 de noviembre de 202221 la abogada Sandra Milena Benítez González, adscrita a FONDETEC, radicó un poder conferido por el compareciente; el 13 de marzo de 202322 solicitó que le fuera emitida copia íntegra del expediente digital que contiene el trámite de su representado; finalmente, el 24 de abril de 202323, allegó la renuncia al poder conferido.

17. El 31 de mayo de 202324 el compareciente anexó una solicitud dirigida a la

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas – SRVR para que se pronunciara sobre “la declaración de relato de hechos que rendí el día 13 de septiembre de 2022, por lo que solicito respetuosamente se me emita concepto sobre la suficiencia probidad e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad y sea remitido a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICA[S], para que resuelva sobre el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento de manera anticipada; para que [] se me otorgue mi libertad anticipada.” (énfasis dentro del texto original). Para lo anterior, refirió que sus hijos menores de edad están en la ciudad de Quibdó, Chocó y por la situación de orden público en la zona es su deseo llevar a su 18 Radicado 202101005053. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 400 a 402. 19 Radicado 202201044730. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 427 a 429. 20 Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 436 a 481. 21 Radicado 202201078335. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 482 a 485. 22 Radicado 202301015189. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 486 a 487. 23 Radicado 202301023392. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 488 a 490.

24 Radicado 202301031454. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 496 a 498. Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 familia a vivir a Bello, Antioquia. Dicho requerimiento fue reiterado el 8 de agosto de 202325 y el 10 de octubre de 202326.

18. El 14 de junio de 202327 el Ministerio de Defensa Nacional allegó una solicitud remitiendo un listado de comparecientes con órdenes de captura y/o antecedentes vigentes, señalando que ello “les ha impedido incorporarse a la vida labor (sic) en calidad de civiles” e invocando el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, por lo que requirió el estudio de los casos concretos y la adopción de las medidas pertinentes.

19. Finalmente, el 31 de julio de 202328 el abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.641.008 y tarjeta profesional 105.526

del C.S. de la J., allegó un poder conferido por el compareciente Sánchez Serna.

CONSIDERACIONES

20. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) los requisitos para la concesión de los beneficios transicionales de suspensión de la ejecución de la orden de captura – SEOC, de sustitución de la medida de aseguramiento – RSMA, así como de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA y el estudio del caso concreto; ii) el análisis del CCCP allegado por el compareciente; iii) el reconocimiento de personería jurídica; y iv) otras determinaciones. i) Requisitos para otorgar los beneficios de sustitución de la medida de aseguramiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada

a. Sobre la concesión del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura – SEOC y la procedencia de conceder el de Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento - RSMA

21. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e 25 Radicado 202301047131. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 509 a 511. 26 Radicado 202301063504. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 512 a 515. 27 Radicado 202301034711. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 499 a 504. 28 Radicado 202301045549. Expediente SAJ 9000898-19.2018.0.00.0001, folios 505 a 508.

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”29 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

22. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201830, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la

situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

23. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201631, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

24. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de 29 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. 30 M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo

igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma.

25. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los

beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”32. En ese sentido, la SA señaló: [L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima. 32 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la

JEP. Párrafo 87. Página 9 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites

temporales a la prisión preventiva. […]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año.” (Se destaca).

26. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”. Particularmente indicó:

106. La SA ha concretado el compromiso antes referido, entre otros, en el Auto TP-SA 019 de 2018 y en la SENIT TP-SA 1 de 2019. Según esta última, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición” 136.

107. En consecuencia, para que el AEIFPU procesado por delitos graves

pueda acceder a los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 debe identificar concretamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer y qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR. Específicamente, Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HARLIN ANTONIO SÁNCHEZ SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000898-19.2018.0.00.0001 tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario. En la Sentencia Interpretativa citada, se relacionan los elementos mínimos a los que debe hacerse referencia de forma concreta, en los siguientes términos: [] En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas

estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura, los roles que cumplía; (v) descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).

108. Además, para que la JEP pueda evaluar la seriedad del compromiso, éste debe ser programado. Para ello, el AEIFPU ha de especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Lo antedicho implica que el aporte completo a la verdad debe llevarse a cabo en el momento fijado para ello en el plan de contribuciones, el cual en principio puede ser, ante la SDSJ de manera temprana; en la etapa de versiones voluntarias ante la SRVR, o en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad en esa misma sala. La

primera presentación en la forma de un pacto debe ser temprana, y desde ese momento debe ofrecer claridad suficiente sobre su naturaleza extraordinaria.

110. Finalmente, el compromiso debe ser claro para poder constatar la veracidad de la información que se aportará, y gestionar y supervisar el cumplimiento del plan. De hecho, la mera formulación del pactum veritatis no es suficiente para garantizar a las víctimas del conflicto y a los órganos del sistema la fidelidad de dicha información.

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