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JEP - Resolución SDSJ-3733 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3733 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020

Número de expediente SAJ: 9001094-52.2019.0.00.0001

Compareciente: Luis Alberto Úsuga Higuita

C.C. No. 3.420.513 de Buriticá – Antioquia Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad Lugar de Reclusión: EPAMS de La Dorada (Caldas) Delito: Homicidio agravado y tentativa de homicidio Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 Resolución No. 003733 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en acatamiento de la orden de tutela dada por la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a través de sentencia SRT-ST-214 del 15 de septiembre de 2020, a pronunciarse sobre el proceso de notificación de la resolución No. 002431 del 8 de julio de 2020, proferida dentro del trámite de sometimiento a la JEP del señor Luis Alberto Úsuga Higuita identificado con cédula de ciudadanía 3.420.513 de Buriticá –

Antioquia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de resolución No. 2431 del 8 de julio de 2020, el Despacho resolvió

rechazar por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Alberto Úsuga Higuita en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, negando, 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. La decisión en comento fue proferida por el Despacho y cargada al Sistema de Gestión Judicial – Legali el día 9 de julio de 2020, siendo remitida inmediatamente a la Secretaría Judicial de la Sala para su cumplimiento.

3. En aras de notificar la decisión, el 14 de julio, la Secretaria Judicial elaboró a través

del Sistema de Gestión Judicial los siguientes oficios: i) oficio No. 11587 dirigido al Establecimiento Penitenciario Combita a efectos de notificar la decisión al peticionario Úsuga Higuita; ii) oficio No. 12194 dirigido a la Procuraduría General; y iii) oficio No. 12196 para la apoderada del peticionario.

4. Durante el trámite de notificación, el Establecimiento Penitenciario Combita informó que el señor Luis Alberto Úsuga Higuita se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario La Dorada, situación que llevó a que el 16 de julio de 2020, la Secretaría Judicial elaborara el oficio No. 12214, donde se solicitó al EPAMS La Dorada, notificar al señor peticionario de la determinación tomada por el Despacho.

5. Sin que se contara aún con la respectiva constancia de notificación, el 21 de julio de 2020 la Secretaría Judicial de la Sala procedió a publicar el Estado No. 175, dando así continuidad al trámite de notificación correspondiente.

6. El 24 de julio se recibió el acta de notificación del peticionario y el 30 de julio de 2020, se elaboró la correspondiente constancia de ejecutoria de la Resolución 2431 de 8 de julio de 2020.

7. Ante el trámite de tutela instaurado por el peticionario, el 27 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial procedió a verificar el cumplimiento de la providencia, logrando evidenciar en esta oportunidad que el oficio No. 12196, dirigido a la apoderada del señor Úsuga Higuita, se había librado en forma errónea. Por ello, la

Secretaría Judicial procedió a enviar una vez más el oficio correspondiente, dando con ello solución a tal impase. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 4 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial elaboró y publicó una constancia Secretarial mediante la cual se anuló el estado No. 175 y la constancia de ejecutoria de 8 de julio de 2020, procediendo entonces el 7 de septiembre siguiente, a publicar el Estado No. 374.

9. El día 10 de septiembre de 2020, la providencia cobró ejecutoria en tanto los sujetos procesales no interpusieron recursos, elaborándose por parte de la Secretaría al día siguiente, la constancia de ejecutoria correspondiente.

10. A través de sentencia SRT-ST-214 del 15 de septiembre de 2020, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido y el derecho de defensa del señor Úsuga Higuita, ordenando a la Secretaría Judicial de la Sala informar sobre la situación

que se presentó durante el trámite de notificación al Despacho, para que este: (…) en el término de 48 horas, luego de recibido el informe por parte de su Secretaría Judicial, en el marco de sus funciones jurisdiccionales y el control de legalidad de las actuaciones a su cargo, adopte las medidas pertinentes relacionadas con el proceso de notificación de la Resolución No. 2431 de 8 de julio de 2020, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente providencia1.

11. El informe secretarial fue presentado el día 21 de septiembre de 20202 y dentro del término otorgado, se procede a dar cumplimiento a la orden dada a esta Sala.

III. PRECISIONES INICIALES

12. Conforme la información recabada, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver dentro de la presente decisión consiste en determinar si teniendo en cuenta la irregularidad que dentro del trámite de notificación de la Resolución No. 2431 de 8 de julio de 2020 se presentó y las actuaciones que para su solución se emprendieron por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, este debe declararse nulo y rehacerse o si, por el contrario, las consecuencias jurídicas que de este yerro emergieron, pueden a la fecha darse por superadas. 1 Numeral TERCERO de la sentencia SRT-ST-214 del 15 de septiembre de 2020.

2 INFORME SECRETARIAL SDSJ 876/2020 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. En el ordenamiento jurídico colombiano, las nulidades procesales se entienden como: (…) la ineficacia de los actos procesales que se han producido, vulnerando los derechos humanos o los requisitos legales necesarios para otorgarles validez3.

14. Se trata entonces de herramientas que permiten el control de las actuaciones judiciales, encerrando en ellas la efectiva protección del debido proceso para quienes acuden ante la justicia, teniendo como finalidad última la maximización de sus derechos y prerrogativas procesales4.

15. Para que una nulidad procesal pueda ser declarada dentro de un trámite específico, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción Especial, en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia5, ha establecido que deben cumplirse ciertos principios o parámetros los cuales se han resumido en: (…) (i) taxatividad, “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, '"no

puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (iv) convalidación, “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales’''; (v) instrumentalidad, “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (vi) trascendencia, “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales y (vii) residualidad, “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”6.

16. Conforme lo anterior, solo cuando estos principios se encuentren satisfechos de manera integral, podrá decretarse la nulidad de lo actuado, pues indudablemente se trata estándares que tienen origen constitucional en tanto integran el debido 3 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 041 de 2018. Considerando No. 68. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -i25 de 2010 5 Entre otros: Sala de Casación Penal. Proceso No. 38835. Sentencia del 12 de septiembre de 2012 y proceso 32.370, providencia del 9 de marzo de 2011. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 041 de 2018. Considerando No. 69.

4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Pues bien, verificada la actuación en su integridad, considera el Despacho que el trámite de notificación de la Resolución No. 2431 de 8 de julio de 2020, proferida con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Luis Alberto Úsuga Higuita identificado con cédula de ciudadanía 3.420.513 de Buriticá – Antioquia, fue efectivamente recompuesto por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dando lugar incluso a que esta decisión, hoy cuente con su respectiva constancia de ejecutoria8.

18. Conforme lo dicho y si bien es cierto, en su momento hubo una situación irregular en torno a las notificaciones surtidas, esta se superó con la

reincorporación que de la actuación efectuó la Secretaría Judicial de la Sala al anular el estado No. 175 y la constancia de ejecutoria de 8 de julio de 2020 que previamente se habían emitido, rehaciendo el trámite de notificación, circunstancia esta que, además de resolver el problema suscitado y, por ende, dar por desacreditado el principio de instrumentalidad de una posible nulidad dentro de este trámite9, amplió la oportunidad procesal al solicitante, a su defensa como a otros sujetos procesales para la interposición de recursos, siendo indudable entonces que tampoco puede hablarse de una verdadera trascendencia del yerro procesal10, pues lo que con ello se logró, fue en últimas potencializar las garantías de defensa del señor Úsuga Higuita, habilitando a las partes para controvertir lo decidido por el Despacho, más allá de los límites temporales que en un inicio les eran aplicables. Así, “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”, la nulidad se considerará saneada, artículo 136.4 del Código General del Proceso. 7 Ibidem. Considerando No. 81. 8 Constancia de Ejecutoria de fecha 11 de septiembre de 2020 9 (…) no procedería la declaratoria de la nulidad de un acto cuando haya cumplido la finalidad para la cual fue contemplado. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 041 de 2018. Considerando No. 74. 10 (…) su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales (…). Ibidem. Considerando No. 75.

5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LUIS ALBERTO ÚSUGA HIGUITA

19. En este punto, cabe recordar que la Corte Constitucional, ha advertido en forma constante que en directa materialización del artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe necesariamente primar sobre el formal pues: Al tener una función instrumental, el derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial11.

20. Aplicado lo anterior al caso en concreto, encuentra el Despacho que las consecuencias que nacieron de la irregularidad presentada durante el trámite de notificación de la Resolución No. 2431 de 8 de julio de 2020, reveladas en la acción constitucional promovida por la representante judicial del señor Luis Alberto Úsuga Higuita y las actuaciones que luego de ello la Secretaría Judicial emprendió, hizo posible que, a través de ellas, hacer efectivo el derecho de defensa y de contradicción del peticionario y su apoderada, quienes contaron con un término

adicional para interponer recursos contra la decisión emitida, sin que se pronunciaran al respecto, lo cual en últimas dio lugar a que hoy, la decisión tomada por el Despacho cuente con su respectiva constancia de ejecutoria, surtiendo todas las notificaciones necesarias para ello en forma correcta.

21. En esta misma línea de razonamiento, destaca el Despacho, los fundamentos del salvamento de voto de la Magistrada Caterina Heyck Puyana a la sentencia SRT-ST-214 de 15 de septiembre de 2020, quien señaló: “8. En tal virtud, una vez surtido en forma exitosa el procedimiento de notificación personal de la apoderada, el 7 de septiembre del año en curso se fijó el estado n°. 374, por medio del cual se notificó la resolución n°. 2431 de 20208, con lo cual se reanudó el conteo de términos y por esta vía, se restableció la posibilidad de presentar los recursos judiciales, que se había afectado por el error presentado en el proceso de notificación, restableciendo así los derechos de contradicción y defensa que se habían conculcado.”

22. Ahora bien, es preciso advertir que esta situación se debe no solo a un error humano en el proceso, que se dio al haberse publicado un estado sin contar con la correspondiente acta de notificación del peticionario y al enviar un oficio en forma equivoca, sino que además nace de los yerros que en virtud de la implementación del Sistema de Gestión Judicial – Legali se han suscitado desde el mes de marzo de 2020, aspecto sobre el cual la Sala tiene conocimiento, encontrándose además 11 Corte Constitucional. Sentencia C-499 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Considerando No.

5.4.2. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Al respecto, el salvamento de voto citado consideró la situación advertida:

15. A lo anterior, súmese que las Salas de Justicia de la JEP cuentan con altos niveles de congestión. En esa medida, desconocer que la misma ley procesal aplicable por remisión ordena al Secretario Judicial que materialice la notificación que no fue practicada por error involuntario, derivado de una falla del sistema de gestión judicial y disponer que en estos casos se deba proferir un pronunciamiento de la judicatura para superar el yerro acaecido en sede secretarial, redunda en una lectura aislada del artículo 132 del CGP, que implica la imposición de mayores cargas a las Salas, ya congestionadas, con temas que deben ser solucionados de manera expedita en sede secretarial. En esta medida, reitero que las normas procesales, aplicables por

remisión a los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz, deben ser leídas en el marco de los fines y objetivos de la justicia de transición y ser un vehículo para el cumplimiento célere de sus fines y no un obstáculo para el avance de las funciones en las que debe concentrarse el esfuerzo de la Sala.

24. En consecuencia, al haberse recompuesto por la Secretaría Judicial el trámite de notificación de la decisión emitida por el Despacho, dando lugar a que el término para interponer recursos se ampliara y que la decisión proferida se notificara en forma correcta, aún con la actuación de la Secretaría Judicial de haber dispuesto la nulidad de la publicación del estado No. 175 y de la constancia de ejecutoria de 8 de julio de 2020, situación que no debe volver a ocurrir, no se declarará de oficio nulidad de estas actuaciones.

25. La presente decisión se profiere en observancia al cumplimiento del control de legalidad de las actuaciones a cargo del Despacho como lo prevé el artículo 135 del Código General del Proceso y lo reclama la sentencia de la Sección de Revisión que decidió la tutela referida.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: NO DECLARAR NULIDAD sobre el trámite de notificación surtido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas con ocasión de la resolución No. 002431 del 8 de julio de 2020, mediante la cual este 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

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SEGUNDO: INFORMAR sobre esta determinación al señor Luis Alberto Úsuga Higuita y a su apoderada: Dra. Sandra Rocío Hernández Cruz, así como a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de la orden de tutela dada a través de sentencia SRT-ST-214 del 15 de septiembre de 2020.

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

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