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JEP - Resolución SDSJ 3749 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3749 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0000502-59.2022.0.00.0001

Solicitantes: Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández

C.C. N° 9.730.927 Policía Nacional Situación jurídica: Investigado Delitos: Homicidio agravado y Concierto para delinquir Fecha de reparto: 3 de junio de 2022 Bogotá D.C., 9 de noviembre de 2023 Resolución SDSJ N° 3749 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento en calidad de miembro de la fuerza pública adscrito a la Policía Nacional del señor teniente -Tc. – Carlos Andrés Valencia Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 110001-60-66-064-2001-00064-89 (en adelante N° 2001-00064) a cargo de la Fiscalía 59 Especializada de la Dirección Especializada Contra las 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.95-2050000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá

1. La Fiscalía Décima de la Unidad de Vida de Bucaramanga1 el 24 de septiembre de 2001 ordenó la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2001 en Rionegro

(Santander), en los que fue causada la muerte al señor Carlos Enrique Rodríguez Celis, exdiputado de Santander y exmilitante de la Unión Patriótica -UP-. Posteriormente, el 8 de julio de 2002, fue proferida resolución inhibitoria por haber transcurrido un término superior a seis (6) meses sin que se lograra la individualización o identificación de los actores o participes de la conducta punible2.

2. La indagación fue reasignada por el Fiscal General de la Nación con Resolución N° 0-0173 de 22 de enero de 2008 a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -en adelante UNDHy le correspondió conocerla a la Fiscalía 93 Delegada ante Jueces del Circuito Especializados UNDH, Grupo Especial Casos Unión Patriótica3, que con decisión del 19 de junio de 2008 revocó la resolución inhibitoria, reanudó la investigación y ordenó la práctica de pruebas. Vinculó mediante indagatoria rendida el 5 de febrero de 2009 a los señores Carlos Alberto Arias Espitia, alias

“Lucho”4 y William Gallardo Jaimes, alias “Alexander o Chiqui”5, exintegrantes del Bloque Central Bolívar -BCB-, frente “Alfredo Socarrás”, de las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC-, a quienes les resolvió la situación jurídica el 18 de febrero de 2010 como coautores del delito de homicidio en persona protegida6.

3. Puesto que los señores Carlos Alberto Arias Espitia y William Gallardo Jaimes aceptaron los cargos, fue proferida sentencia anticipada el 10 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, decisión en la cual ordenó compulsar copias para investigar a otros posibles 1 Fiscalía 59 Especializada-DECVDH de Bogotá. Proceso N° 2001-00064. Cuaderno 1. Fl. 4. 2 Ibid. Fl. 21. 3 Ibid. Fl. 33. 4 Ibid. Fls. 95-103. 5 Ibid. Fls. 104-112.

6Ibid. Fls. 177-186. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A7993 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2050000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth partícipes en el homicidio del señor Carlos Enrique Celis7.

4. El 19 de enero de 2016 la Fiscalía 93 UNDH ordenó abrir instrucción8 en contra del señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández, entre otros, a quien vinculó mediante indagatoria rendida el 9 de febrero de 2016 como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida, luego de lo cual el 6 de mayo del mismo año resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por no cumplirse los fines previstos en los artículos 3° y 355 de la Ley 600 del 20009.

5. El 19 de diciembre de 2018 fue proferida resolución de acusación en contra del señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández por el delito de concierto para delinquir y se ordenó la preclusión de la investigación por el delito de homicidio en persona protegida10.

6. El proceso fue reasignado a la Fiscalía 59 Especializada de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá, que avocó conocimiento el 31 de julio de 201911.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

7. El 3 de junio de 2022, mediante reparto realizado por la Secretaría Judicial, fue asignada a la suscrita magistrada la actuación relacionada con la solicitud de sometimiento del señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández.

Con Resolución SDSJ N° 2038 de 8 de junio de 202212 se asumió el conocimiento y fue requerido el solicitante para que diligenciara el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los

autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 7 Ibid. Cuaderno 2. Fls. 537-558. 8 Ibid. Fls. 595-600. 9 Ibid. Cuaderno 5. Fls. 1368-1392. 10 Ibid. Cuaderno 9. Fls. 2644-2706. 11 Ibid. Cuaderno 10. Fl. 2825. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 230 de 3 de mayo de 2019, proferida por la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos. 12 JEP. Expediente Legali: 0000502-59.2022.0.00.0001. Fls. 16-20. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A7993 ogidóc le y 1000.00.0.2202.95-2050000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Adicionalmente, en tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAinformación relacionada con los procesos que adelantara la justicia ordinaria en contra del interesado en ser compareciente, además de ubicar y contactar a las víctimas indirectas de esos casos.

8. El informe de la UIA fue allegado el 29 de agosto de 202213, en el cual

se reportó que en contra del solicitante era adelantado el proceso N° 200100064. A la fecha, no ha sido allegada información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas.

9. El señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández suscribió el acta de sometimiento N° 305890 el 25 de julio de 2022 y allegó el formato F1 diligenciado14.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales se encuentra investigado el señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández en la justicia ordinaria. También se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, o bien, si deben establecerse condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y

Conductas –SRVR-15.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la 13 Ibid. Fls. 177-214. 14 Ibid. Fl. 137-143.

15 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas16.

14. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.95-2050000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth proferidas decisiones por magistrado ponente17. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador18.

15. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y

conceder el de apelación, si fuere el caso.

16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 18 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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estudio

17. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.

Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material.

A. Ámbito de competencia temporal

18. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP19.

19. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2001-00064 ocurrieron desde noviembre del año 2000, en lo que atañe al presunto concierto para delinquir, y el 8 de septiembre de 2001, cuando fue causada la muerte al señor Carlos Enrique Rodríguez Celis, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

B. Ámbito de competencia personal

20. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de este capítulo, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto20, 19 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de

2022. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”23, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico24.

21. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, fue allegado el certificado expedido el 16 de julio de 202225 por el Coordinador de Trámites Administrativos de Reconocimiento y Pago de Seguros de Vida de la Policía Nacional en el cual consta que el señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández estuvo vinculado a la institución desde el 13 de enero de 1997 hasta el 11 de junio de 2021 y para la fecha en la que ocurrieron los hechos tenía el grado de Subteniente26. En consecuencia, el solicitante es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 22 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 24 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el

sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 25 JEP. Expediente Legali N°0000502-59.2022.0.00.0001. Fl. 132. 26 Fiscalía 59 Especializada-DECVDH de Bogotá. Proceso N° 2001-00064. Cuaderno 3. Fl. 680. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C. Ámbito de competencia material

22. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que son competencia de la JEP las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno27. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada28.

23. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos:

(ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de ejecutarlo, así como en la forma en que lo realiza o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga31.

25. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra

cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

26. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6. 30 Ibid. Párr. 1113. 31 Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado […]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.

Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo33.

27. De acuerdo con las piezas procesales, el señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández en su calidad de comandante de la estación de policía de El Playón (Santander), se concertó con integrantes de las AUC del BCB,

para que tomaran control territorial y ejecutaran impunemente crímenes contra la población civil, entre ellos el homicidio del señor Carlos Enrique Rodríguez Celis.

28. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se

destacan los siguientes:

29. La calidad de la víctima: el señor Carlos Enrique Rodríguez Celis era 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 33 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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un civil34 protegido por el DIH, fue diputado de Santander y exmilitante de la Unión Patriótica35, por lo cual fue estigmatizado como simpatizante de grupos de izquierda, lo que motivó a que integrantes de las autodefensas, al parecer con la connivencia de autoridades civiles y policivas, le causaran la muerte.

30. En cuanto a las circunstancias en las que ocurrieron estos hechos, fue recibida declaración a la señora María Cristina Niño Remolina el 18 de octubre de 2008, quien fue testigo y manifestó lo siguiente: […] Don Carlos ese día llegó como a las once y treinta de la mañana, entró a la oficina y en el momento en que entra me llama y yo estaba en la cocina y me preguntó qué había pasado y yo le estaba comentando sobre las llamadas y las razones que habían dejado y fue cuando llegaron dos muchachos a la puerta y el abuelito Miguel Antonio Manrique abrió la puerta y don Carlos en forma de señas me quiso preguntar quienes [sic] eran ellos y yo de igual forma le respondí que no sabía. Entonces el primer muchacho entró y el saludo fue buenos días don Carlitos y de una vez le dio el disparo; en ese momento el otro muchacho sacó el arma y yo creí que con esa me iban a dar a mi [sic] y yo me tapé los oídos y cerré los ojos y ya al sonar los varios disparos y que a mi [sic] no me habían dado, entonces empujé al muchacho que estaba disparando casi desde la puerta de entrada a la oficina y salí corriendo hacia los baños que se ubican al fondo y al instante reaccioné

y me devolví para ver que [sic] había pasado y ya don CARLOS estaba en el piso36.

31. En relación con lo anterior, en la resolución de acusación proferida en contra del señor Tc. Valencia Hernández el 19 de diciembre de 2018 por la 34 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007: “El término «civil» se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil». La definición de «personas civiles» y de «población civil» es similar para los distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de «civil» para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”. 35 De conformidad con los hechos narrados en resolución de acusación proferida el 19 de diciembre de 2018 en contra del señor Tc. Carlos Andrés Valencia Hernández. 36 Fiscalía 59 Especializada-DECVDH de Bogotá. Proceso N° 2001-00064. Cuaderno 1 . Fl. 60. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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