JEP - Resolución SDSJ 3761 07 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3761 07 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001655-76.2019.0.00.0001
Comparecientes: Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés
C.C. 87.102.628 Slp. (r) Omar Hernando Fueltan Pérez C.C. 87.102.651 Slp. (r) William Alexander Díaz Revelo C.C. 13.074.680 Slp. (r) Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud C.C. 87.100.239 Expediente Legali N°: 9002999-92.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias
C.C. 3.556.051 Ss. (r) Mario Fernando Betancourth Lobatón C.C. 74.861.038 (Ejército Nacional)
Situación jurídica: Condenados Acusados Delito: Homicidio en persona protegida y otros Reparto: 5 de febrero de 2019 21 de junio de 2019
Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3761 ASUNTO POR RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias, identificado con la cédula de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ciudadanía de número 3.556.051, y de acumular las actuaciones que se tramitan en esta Jurisdicción. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Radicado N° 52-001-31-07-002-2010-00016 -en adelante N° 201000016del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño)
1. El 29 de febrero de 20081 la Fiscalía 38 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Santiago de Cali
(Valle del Cauca), dentro del radicado N° 3495, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, a los señores Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancurth Lobatón por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas por los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2006 en la
vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño), en los cuales fue causada la muerte a los señores Yurgin Argelio García Cabezas y Joel David Castro Espinosa.
2. El 27 de mayo de 20082 la Fiscalía 38 de la DECVDH de Santiago de Cali
(Valle del Cauca) revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancourth Lobatón el 29 de febrero de 2008 y les concedió la libertad inmediata3. 1 JEP. Expediente Legali N° 9002999-92.2019.0.00.0001. Fls. 925 – 951. 2 Ibid. Fls. 952 – 956. 3 De las consideraciones hechas se destacan las siguientes: “En consecuencia de lo anterior debe la fiscalía aceptar que al momento de decidir la situación jurídica de los procesados, no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir, de manera lógica, grado de responsabilidad en contra de los procesados ARROYABE [sic] TAPIAS y BETANCOURTH LOBATON [sic] en relación con el punible de homicidio agravado agotado, en la modalidad de omisión impropia, en los señores YURGIN AURELIO GARCÍA CABEZAS y JOEL DAVID CASTRO ESPINOSA. Los argumentos arriba expuestos pueden y deben duplicarse para el punible de porte ilegal de armas, por el cual 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. El 12 de noviembre de 20094 la Fiscalía 51 de la DECVDH de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de los señores Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancourth, y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la mencionada decisión, los hechos fueron descritos así: […] se desarrollaron las muertes múltiples de dos presuntos subversivos, el pasado 7 de noviembre de 2006, en la vereda El Barro del corregimiento de Altaquer, del municipio de Barbacoas Nariño, allí perdieron la vida JOEL DAVID CASTRO ESPINOSA y YURGIN AURELIO GARCÍA CABEZAS, quienes al parecer pertenecían a las FARC, en la columna [sic] móvil [sic] mariscal [sic] Antonio José de Sucre, hecho que de la misma manera se le enrostra a los miembros del
Ejército Nacional, del batallón [sic] de infantería [sic] No. 3 de Ipiales
Nariño5.
4. El 16 de febrero de 2010, la mencionada decisión fue confirmada por la
Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.
5. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) bajo el radicado N° 2010-00016. El 8 de septiembre de 2010 fue realizada la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y el 18 de también se profirió medida de aseguramiento alguna. Esta decisión resulta obvia, pues nuevamente era el sargento Guerrero quien tenía la disponibilidad de la acción en relación con los guías que se encontraban armados. Lo anterior no indica sin embargo que existan elementos de juicio que comprometen seriamente una responsabilidad de los procesados en otros delitos residuales, nos referimos vr.g al punible de favorecimiento, del cual no se ha hecho referencia, por cuanto el mismo no requiere decisión de situación jurídica”. Ibid. Fl. 954. 4 Ibid. Fls. 968 – 1005. 5 Ibid. Fl. 969. 6 Ibid. Fls. 1006-1032. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth noviembre de 2015, así como el 9 y 11 de abril de 2018 se efectuó la audiencia pública de juzgamiento7, sin que se haya proferido sentencia.
ACTUACIONES EN LA JEP
6. Con Resolución N° 3535 del 15 de julio de 20198, la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la actuación por el sometimiento de los señores Ss. (r) Mario Fernando Betancourh Lobatón y Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias. En tal decisión se ordenó que presentaran una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. Además, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentar informe de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra de los solicitantes, así como ubicar y contactar a las víctimas relacionadas con el proceso penal adelantado en la jurisdicción penal ordinaria bajo el radicado N° 2010-00016.
Adicionalmente se pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro del referido proceso.
7. Con Resolución SDSJ N° 3616 de 16 de julio de 20199, fueron requeridos Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancurth Lobatón para que suscribieran el acta de sometimiento ante la JEP, a lo cual dieron cumplimiento el 16 y 17 de octubre de 2019 con actas N° 30372810 y 30374811, respectivamente.
8. El 27 de agosto de 2019 el señor Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias allegó una propuesta de CCCP12.
9. Con Resolución SDSJ N° 6268 de 8 de octubre de 201913 fueron informadas las víctimas indirectas por la muerte de los señores Joel David 7 Ibid. Fls. 1033-1051. 8 Ibid. Fls. 47 – 54. 9 Ibid. Fls. 57 – 60. 10 Ibid. Fl. 923. 11 Ibid. Fl. 1056. 12 Ibid. Fls. 1057 – 1059. 13 Ibid. Fls. 1060 – 1061. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Castro Espinosa y Yurgin Aurelio García Cabezas de sus derechos a participar como intervinientes especiales ante la JEP y el de ser asistidos por un abogado de confianza o uno designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
10. Con Resoluciones SDSJ N° 757114 y 7545 de 4 de diciembre de 201915 fue reconocida personería al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca
para actuar como apoderado de los señores Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancur Lobatón, respectivamente.
11. Con Resolución SDSJ N° 8007 de 23 de diciembre de 201916 fue aceptado el sometimiento de los señores Ss. (r) Mario Fernando Betancur Lobatón y Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias en la JEP, respecto del proceso penal con radicado N° 2010-00016 a cargo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) y se concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Ss.
(r) Arroyave Tapias. Adicionalmente, en tal decisión, fueron requeridos los comparecientes para que ajustaran sus propuestas pactum veritatis en cumplimiento de lo cual el señor Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias allegó un escrito el 27 de enero de 202017.
12. En Auto SRVBIT - 122 del 27 de julio de 2020 proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRdentro del Caso N° 02, se informó a la SDSJ de las versiones voluntarias realizadas con los comparecientes Ss. (r) Mario Fernando Betancourt Labaton y Ss.(r) Wilson Alexander Arroyave Tapias, las cuales fueron efectuadas de manera virtual el 12 y 17 de junio, así como el 16 de julio de 2020, respectivamente18. 14 Ibid. Fls. 1062 – 1063. 15 Ibid. Fls. 1064 – 1065.
16 Ibid. Fls. 73 – 121. 17 Ibid. Fls. 126 – 128. 18 Ibid. Fls. 126-128. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
13. Con Resolución SDSJ N° 4681 de 27 de septiembre de 2021 fue reconocida la víctima indirecta de la víctima directa Yurgin Argelio García Cabezas, así como su apoderado judicial19.
14. Con Resolución SDSJ N° 5057 del 22 de octubre de 2021 la suscrita magistrada solicitó a los magistrados relatores del Caso 02 de la SRVR el acceso a las versiones voluntarias realizadas por los señores Ss. (r)Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancourt Lobatón, respecto de lo cual a la fecha no se ha recibido respuesta20.
15. El 9 de febrero de 2022 fue allegado el poder otorgado por el señor Ss.
(r) Wilson Alexander Arroyave Tapias al profesional del derecho John Alexander Bedoya Rivera identificado con cédula de ciudadanía N° 70.435.304 y tarjeta profesional N° 191.894 del Consejo Superior de la
Judicatura, para que actúe como su defensor21.
16. El 8 de agosto de 2022 el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Bello
(Antioquia) -CPAMS EJEBEremitió a este despacho el certificado de privación de libertad del señor Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias22.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 2010-00016 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño). 19 JEP. Expediente Legali N° 9001655-76.2019.0.00.0001. Fls. 1516 – 1533. 20 JEP. Expediente Legali N° 9002999-92.2019.0.00.0001. Fls. 135 - 137. 21 Ibid. Fls. 898 – 902. 22 Ibid. Fl. 922. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) de la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, (iii) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, iv) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada y v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública
19. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente
o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones23.
20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio 23 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
21. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha,
las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
23. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
24. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes
respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
25. Al despacho de la suscrita magistrada fueron asignadas las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Slp. (r) Omar Hernando Fueltan Pérez, Slp. (r) William Alexander Díaz Revelo y Slp. (r) Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño) en los cuales fue causada la muerte a los señores Yurgin Argelio García Cabezas y Joel David Castro Espinosa. Los
mencionados miembros del Ejército Nacional fueron absueltos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), dentro del radicado N° 52001-31-07-002-2012-00020, en sentencia proferida el 24 de octubre de 201324 y fue ordenada su libertad. Tal decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño) mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 201425, en la cual fueron condenados por el delito de homicidio en persona protegida y les fue impuesta pena de prisión de 380 meses, sin derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria. El 15 de agosto de 201526 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
26. La referida actuación se tramita dentro del expediente Legali N° 9001655-76.2019.0.00.0001, cuyo conocimiento fue asumido con Resolución SDSJ N° 2170 de 21 de mayo de 201927. Posteriormente, con Resolución SDSJ N° 1834 de 5 de junio de 202028, la suscrita magistrada declaró la competencia 24 JEP. Expediente Legali N° 9001655-76.2019.0.00.0001. Fls. 524 – 547. 25 Ibid. Fls. 568 – 596. 26 Ibid. Fls. 486 – 503. 27 Ibid. Fls. 304 – 307. 28 Ibid. Fls. 600 – 667. 9 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la JEP para conocer de los hechos objeto del proceso con radicado N° 5200131-07-002-2012-00020 en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto profirió sentencia condenatoria, por lo que fue aceptado el conocimiento y se concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCa los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud.
27. Como se anunció en la reseña procesal, con Resolución N° 3535 del 15 de julio de 2019 fue asumido el conocimiento de las actuaciones relacionadas con los señores Ss. (r) Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancourt Lobatón. Luego, con Resolución SDSJ N° 8007 de 23 de diciembre de 2019, fue aceptado su sometimiento en la JEP respecto del proceso penal con radicado N° 2010-00016 a cargo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) y se concedió el
beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Ss. (r) Arroyave Tapias.
28. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201929 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
29. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional30, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad 29 Literal g. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
30. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)32. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja
y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
31. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica33. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 32 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.
Rad. N° 26836. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
32. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto
agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos34: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
33. En el presente caso surge que de las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali números 9001655-76.2019.0.00.0001 y 900299992.2019.0.00.0001, el primero correspondiente a los comparecientes señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud, y el último a los señores Ss. (r)Wilson Alexander Arroyave Tapias y Ss. (r) Mario Fernando Betancourt Lobatón, que en su calidad de miembros del Ejército Nacional, integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “General José María Cabal” de la Vigésima Novena Brigada adscrita a la Tercera División, en desarrollo de la misión táctica N° 144 “Nocturno” de la orden de operaciones “Tornado”, causaron la muerte a los señores Yurgin Argelio García Cabezas y Joel David Castro Espinosa, quienes fueron presentados ilegítimamente
como bajas en combate en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño).
34. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las citadas actuaciones para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.
35. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso.
Puesto que de las actuaciones en mención conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900165576.2019.0.00.0001, que fue el primero que se asumió, a él se incorporarán los documentos que corresponden al expediente Legali N° 900299992.2019.0.00.0001.
36. Se concederá el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión, para que la Secretaría Judicial de la SDSJ elimine el expediente Legali N° 9002999-92.2019.0.00.0001 de acuerdo con lo que se ha señalado y deberá actualizar el registro de casos asignados a este despacho.
III. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA37. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201935 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido
una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. 35 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EAA282 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
38. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos, (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.