JEP - Resolución SDSJ 3765 14 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3765 14 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500365-37.2021.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3765 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de 2023
Expediente: 1500365-37.2021.0.00.0001
Compareciente: EDY ANDRADE GALÍNDEZ.
Identificación: C.C. 13.053.915.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Sargento primero retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Investigado. En libertad, con el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura
(Decreto Ley 706 de 2017).
ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el asunto del sargento primero retirado – SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.053.915, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y
avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. ANTECEDENTES En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 18 de marzo de 2021, el señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 3913 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla, adelantado en su contra por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 25 de julio de 2004 en el sector Copo de Nieve del municipio de El Molino (La Guajira). Con la solicitud, se allegó el poder conferido por el solicitante al abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.051.474 y con tarjeta profesional No. 64.686 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. Con la Resolución No. 627 del 22 de febrero de 2022 este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento del asunto del señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ, le solicitó remitir copia de las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra, no reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Antonio Álvarez Nader, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. El 31 de marzo de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), el señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ ingresó a dicha institución el 23 de agosto de 1992 y se retiró el 15 de marzo de 2018 por la causal de “solicitud propia”4.
5. El 13 de abril de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 627 de 2022, en el que se reportó que en contra del SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ se registra la siguiente investigación penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 11001606606420040003913 de la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla por el
delito de homicidio, en hechos ocurridos el 25 de julio de 2004 en el municipio El 2 JEP, expediente No. 1500365-37.2021.0.00.0001, fl. 1 – 5. 3 Ibidem., fl. 6 – 11. 4 Ibidem., fl. 61 – 68. Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ se adelanta el proceso con radicado No. 11001606606420040003913 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla por los delitos de homicidio en
persona protegida y desaparición forzada agravada. En la resolución del 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Fiscalía 82 DECVDH de Barranquilla definió la situación jurídica del señor ANDRADE GALÍNDEZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, se narran los siguientes hechos: Conforme el Informe de Combate suscrito por el Subteniente PICON [sic] NAVAS JORGE MARIO, por Inteligencia Humana y técnica se tenía conocimiento de la presencia de un grupo armado en el sector de Región [sic] de Montecristo de aproximadamente 40 bandoleros (sic) de la Cuadrilla 59 de las Farc. Indica que en Julio 21 de 2004, las tripas [sic] de Corcel 2 inician movimiento motorizado mediante columna abierta desde el PDM GMRON hasta el sector de LOS POSOS, desembarcan e inician infiltración nocturna llegando a las 04:50 horas a las Coordenadas LN 10040'34" 72°51'34", hace alto y montan puesto de observación y escucha durante el día, al siguiente día continúa con infiltración nocturna llegando a las coordenadas L N 10°40'11a L W 72951'08" en recorrido a campo traviesa por información de presunto campo minado en el sector y monta emboscada a las 4:00 horas, durante el día instala puesto de observación y escucha. En Julio [sic] 23 de 2004, a las 18:30 inicia infiltración nocturna pasando por un campamento guerrillero, viendo rastro de víveres como bolsas y
canecas en coordenadas LN 1 0 ° 3 8 ' 2 4 LW 72°50'10" siguiendo desplazamiento táctico hasta llegar a IN 10°38'41" LW 72950 '30°,ubicando allí puestos de observación y escucha, siguiendo el día 24 de Julio de 2004, con infiltración nocturna por sector boscoso para subir a la parte alta, se llega a las 16:00 horas, el sector en donde se podría tener control de la parte alta y obtener seguridad para el registro al día siguiente. 5 Ibidem., fl. 52 – 70. Página 3 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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información de la existencia de una vía de aproximación del enemigo, al primera escuadra ingresó por la parte alta al campamente guerrillero encontrando una batería de comunicaciones una sintelita y el fogón del rancho de los terroristas, llegan a un punto y aproximadamente a 15 metros tiene contacto visual con el enemigo que portaban dos baldes en donde llevaban material de guerra, al parecer granadas de mortero en donde se procedió a observar determinar la cantidad y el armamento. Señala que la segunda escuadra siguió por el lado derecho avanzando hacía la vía de aproximación, ellos bajaron por un sector despejado, esta escuadra fue detectadas por los subversivos los cuales abrieron fuego y atacaron el personal con una granada de mano, las 2 escuadras reaccionaron y en el fuego cruzado fueron dados de baja 3 subversivos masculinos con el siguiente material: 15 granadas de mortero de 81 mm 03 granadas de mano 02 escopetas calibre 20 con 4 cartuchos 01 revólver 38 con2 vainillas y 4 cartuchos 1 revsta [sic] internacional de las farc [sic] 02 ponchos militares. Documentación subversiva y cuadernos de extorsiones y economía. Refiere que estos hechos se dan en coordenadas LN 10037'53 LW 72°47'22, se informa sobre los resultados, se solicita el helipuerto para retirar los cuerpos de los terroristas y el material incautado y se prosigue con la ex filtración a las 17:00 horas. Se produce el HOMICIDIO de tres personas de sexo masculino NN, conocidas de acuerdo con el Informe de Patrullaje como alias ROBINSON
y Alias SEBASTIAN [sic], muertos en combates con tropas del pelotón “CORCEL 2” DEL [sic] Grupo Caballería Mecanizado No. 2 Rondón, en hechos ocurridos en el sitio denominado "COPO DE NIEVE" en jurisdicción del municipio de EL MOLINO, Departamento [sic] de LA
GUAJIRA [sic].
Los hechos se encuentran plasmados en el informe rendido por el señor ST. PICÓN NAVAS JORGE MARIO, Comandante del Pelotón Corcel 2, informa de un enfrentamiento con miembros de la Cuadrilla 59 de la Farc, Página 4 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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jurisdicción de San Juan del Cesár [sic], de propiedad de Cristóbal Contreras quien les había arrendado para realizar cultivos. Según estos testimonios, los occisos subieron a la Sierra desde el 19 de Julio [sic] de 2004 con el propósito de recoger la cosecha llevando consigo solo dos escopetas calibre 16 una y otra calibre 20 para lo cual, comentan sus familiares, habían solicitado autorización a la Policía y al Ejército negándose que los afectados tuviesen vinculación con grupos al margen de la ley6.
7. Respecto al status libertatis, se tiene que la Fiscalía 82 DECVDH de Barranquilla con la resolución del 06 de junio de 2018 concedió al señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 20177.
II. CONSIDERACIONES
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 6 Ibidem., fl. 83. Proceso ordinario con radicado No. 3913, cuaderno 3, fl. 27 – 29. 7 Ibidem., fl. 83. Proceso ordinario con radicado No. 3913, cuaderno 3, fl. 96 – 98. Página 5 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las
fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
13. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ. Orden de análisis
14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de Edy
Andrade Galíndez
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
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16. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 6) el señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ está siendo investigado en el radicado No. 11001606606420040003913 por los hechos ocurridos el 25 de julio de 2004 en el sector Copo de Nieve del municipio de El Molino (La Guajira), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a
la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
18. De acuerdo con la resolución del 19 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 82 DECVDH de Barranquilla14, el señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ participó en los hechos en calidad de agente del Estado integrante 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 14 JEP, expediente No. 1500365-37.2021.0.00.0001, fl. 83. Proceso ordinario con radicado No. 3913, cuaderno 3, fl. 27 – 78. Página 8 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
22. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”15.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
24. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido
más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno 15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. Página 10 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B7FA93 ogidóc le y 1000.00.0.1202.73-5630051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500365-37.2021.0.00.0001 social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.
25. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por
los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes18.
26. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, por los cuales es investigado el señor SP (R) EDY ANDRADE GALÍNDEZ, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional
(CANI), como pasa a exponerse.
27. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”,
es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”19, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B7FA93 ogidóc le y 1000.00.0.1202.73-5630051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500365-37.2021.0.00.0001 complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia20. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron
extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana21.
28. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia22, y lo ha reiterado esta S
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