JEP - Resolución SDSJ 3767 14 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3767 14 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001723-26.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3767 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de 2023
Expediente: 9001723-26.2019.0.00.0001
Comparecientes: DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ.
C.C. 7.572.829.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Acusado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.572.829, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del aspirante a compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión
de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 19 de junio de 2019, el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 8495 de la Fiscalía 83 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006, siendo víctimas los
señores JHON JAIRO CAMELO, ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO,
YEFRIS JESÚS ANGULO SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS2.
3. Mediante la Resolución No. 2482 del 30 de mayo de 2019 este despacho
de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ; le solicitó el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP); dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. El 17 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó memorial de impulso procesal4.
5. El 28 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional informó que en contra del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ se adelanta la investigación con radicado No. 646 del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en hechos ocurridos el 04 de octubre de 2009 en el sector Cerro Alto Volador del municipio del Molino (La
Guajira)5.
6. El 10 de febrero de 2021, la Procuraduría Segunda delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó de nuevo memorial de impulso procesal6. 2 JEP, expediente No. 9001723-26.2019.0.00.0001, fl. 1 – 12. 3 Ibidem., fl. 8 – 12. 4 Ibidem., fl. 20 – 22. 5 Ibidem., fl. 23 – 25. 6 Ibidem., fl. 36 – 39.
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7. Con la Resolución No. 4486 del 13 de diciembre de 2022 este magistrado de la SDSJ requirió por segunda vez al señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ para que presentara su propuesta de CCCP, le solicitó suscribir el acta de sometimiento, así como el formato F1, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas7.
8. El 19 de diciembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 16 de agosto de 2001 y se retiró de la institución el 01 de diciembre de 2004, en calidad de soldado profesional, por la causal de “tener derecho a la pensión”8.
9. El 21 de diciembre de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor BECERRA DÍAZ nunca ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Mediana
Seguridad del Ejército Nacional9.
10. El 04 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial No. DAS6.0000065.2023 de la comisión ordenada en la 4486 de 2022, en el que reportó que en contra del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ se registra la siguiente investigación penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio
(SPOA), a saber, radicado No. 11001606606420060008495 de la Fiscalía 84 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006. También reportó los resultados de la identificación, búsqueda y contacto de las víctimas directas e indirectas del proceso citado y allegó copia de las piezas procesales de dicho expediente10.
11. El 05 de julio de 2023, el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Buenavista, La Guajira, solicitó que le informen si el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ ha presentado solicitud de sometimiento ante la JEP, 7 Ibidem., fl. 42 – 46. 8 Ibidem., fl. 64 – 76. 9 Ibidem., fl. 77 – 98. 10 Ibidem., fl. 102 – 128.
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12. De acuerdo con lo obtenido a la fecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ está
vinculado en los siguientes procesos penales:
13. CASO 1: radicado No. 22318326323935320188495 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira). El 07 de mayo de 2018 la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla profirió resolución en contra en contra del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ mediante la cual calificó el mérito del sumario con acusación como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida y precluyó la instrucción en contra del solicitante respecto del delito de secuestro simple agravado. Los hechos narrados en la resolución citada son los siguientes: Acaecieron el 16 de agosto de 2006 en el sector de San Salvador, Finca El Cafetal, Corregimiento de Palomino jurisdicción del municipio de
Dibulla, departamento de La Guajira, cuando en medio de un presunto combate de encuentro ocurrido entre los miembros de la guerrilla de la [sic] Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con integrantes de la Compañía AGUILA 2 del Batallón de Contraguerrilla No. 2 Los GUAJIROS, del Ejército Nacional al mando del ST. ANDRES [sic] ARDILA DELGADO, perdieron la vida cinco (5) personas no identificadas, se sexo masculino; cuatro (4) de los cuales más tarde fueron identificados como JOHN JAIRO NUÑEZ [sic] CAMELO, ENDER JOSE [sic] HERNANDEZ [sic] GUERRERO, YEFRIS JESUS [sic] ANGULO SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS, el otro aún permanece sin identificar. Acción esta que no sería digna de reproche, si no fuera porque los familiares de algunas de las víctimas, afirman que ellos no eran miembro [sic] de grupo ilegal alguno y que fueron trasladados desde la ciudad de Valledupar con la falsa promesa de un trabajo12.
14. En relación con el status libertatis, con la resolución del 30 de noviembre de 2016 la Fiscalía citada impuso al señor BECERRA DÍAZ medida de 11 Ibidem., fl. 134 – 136. 12 Ibidem., fl. 141 – 156.
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15. CASO 2: radicado No. 646 del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar de Buenavista (La Guajira). En contra del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ se adelanta investigación penal por su presunta participación en los hechos ocurridos el 04 de octubre de 2009 en el sector Cerro Alto Volador del municipio del Molino (La Guajira) en donde resultaron muertas dos personas sin identificar en enfrentamiento con tropas del Grupo de Caballería Mecanizado
No. 2 “Coronel Juan José Rondón” (supra, párr. 11). Se precisa que respecto de
este proceso no se cuenta con piezas procesales.
III. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas 13 Ibidem., fl. 107. Radiado No. 11001606606420060008495, cuaderno 5, fl. 283 – 295.
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le y 1000.00.0.9102.62-3271009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001723-26.2019.0.00.0001 personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ.
Orden de análisis
22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán éstos en el caso que se adelanta en contra del señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia
ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
23. De acuerdo con lo establecido en el acápite Antecedentes en la jurisdicción ordinaria, el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ está vinculado en dos procesos penales (supra, párr. 12 – 15); sin embargo, sólo se cuenta con información acerca de uno de ellos. A continuación, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto del caso 1, esto es, el radicado No. 22318326323935320188495 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha
(La Guajira).
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 13) el señor BECERRA DÍAZ fue acusado en el radicado No. 22318326323935320188495 por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006 en el sector de San Salvador, finca El Cafetal, corregimiento de Palomino del municipio de Dibulla (La Guajira), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin
que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19. 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 39 bew anigáp al
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27. De acuerdo con la resolución de acusación del 07 de mayo de 2018 proferida por la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla20, el señor SLP (R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ participó en los hechos en calidad de agente del Estado integrante del Ejército Nacional, adscrito a la compañía Águila 2 del
Batallón de Contraguerrillas No. 2 “Los Guajiros”.
28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala
que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 20 JEP, expediente No. 9001723-26.2019.0.00.0001, fl. 141 – 156.
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30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
31. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto
armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
33. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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aipoc se otnemucod etsE .C20B93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-3271009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001723-26.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.
34. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes24.
35. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona protegida, por el cual fue acusado el señor SLP
(R) DIOMAR EMIRO BECERRA DÍAZ, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
36. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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37. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
38. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los
que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de
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