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JEP - Resolución SDSJ-3770 25-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3770 25-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2020

Número de expediente SAJ: 9001113-92.2018.0.00.0001

Compareciente: Luis Alejandro Córdoba Oki

C.C. No. 12.023.642

Situación Jurídica: Condenado - privado de libertad Luga r de reclusión: EPCAMS – Popayán (Cauca) Delito: Homicidio Agravado y otros Fecha de reparto: 19 de julio de 2018

Resolución No. 3770 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Luis Alejandro Córdoba Oki, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.023.642, relacionando para ello el proceso penal No. 2011-00358, adelantando en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), e identificándose como “tercero civil no combatiente”.

II. HECHOS

1. De la documentación allegada, se tiene que contra el señor Jose Aleandro Córdoba, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), adelantó el proceso penal No. 27-001-60-01100-2011-00358, el cual terminó con una

sentencia condenatoria de fecha el 19 de abril de 2013, la cual lo declaró penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado en la modalidad de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI tentativa, imponiendo en su contra una pena de 556 meses de prisión, y las accesorias de ley, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y cuyos hechos fueron resumidos en la decisión de primer grado así: En lo que atañe al primer tema fueron relatados por la Fiscalía General de la Nación den (sic) el pliego acusatorio de la siguiente manera: “El día 6 de marzo de 2011, los señores FIDEL GÓMEZ CADERÓN Y JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRÍA (A. Martín), a tempranas hors (sic), salieron de su vivienda ubicada en el barrio San Martín, con el objetivo de sacar las motocicletas que guardaban en la casa del frente, a fin de iniciar sus labores en el oficio de RAPIMOTORES. Como quiera que tocaron la puerta de su vecina en repetidas ocasiones, y no les abrieron, decidieron quedarse allí esperando a que se hiciera un poco mas tarde para que los atendieran. Estando en ese lugar, observaron que se acercaban 4 jóvenes a quienes ya habían observado en el barrio, motivo por el cual no sintieron ningún temor; sin embargo cuando (sic) estos se acercan, uno de ellos caracterizado por se bajito, acuerpado, acholado, con una edad entre 25 y 27, y con la mano

izquierda mocha, les pidió que les entregaran todo lo que tenían y como no se dejaron quitar sus pertenencias, procedieron a atacarlos, quienes los atacaron con navajas, matando a FIDEL GOMEZ CALDERON (sic) y dejando herido a

JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA (sic).

Al llegar la policía al lugar, alertada por el llamado de la ciudadanía a la Central de comunicaciones de la Policía, encontraron aun (sic) en el sitio a FIDEL GOMEZ CALDERON, tirado en el piso, con abundante sangre en el tórax, cuello y brazos y como quiera que aún se encontraba con vida, procedieron a remitirlo al hospital San Francisco de Asís; así mismo en el sitio lograron capturar en flagrancia a CARLOS ANTONIO PINO RENTERIA (sic), quien presentaba manchas de sangre en su bermuda y en uno de sus zapatos; el cual en e lugar, fue reconocido por JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA, como unas de las cuatro personas que los atracaron e hirieron. Es de anotar que CARLOS ANTONIO PINO RENTERÍA, fue presentado ante la Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que legalizó su captura y … le fue imputado el cargo de HOMICIDIO AGRAVADO… del que víctima (sic) FIDEL GOMEZ CALDERON, en concurso… heterogéneo y sucesivo con el delito HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la modalidad de TENTATIV … del que son victimas (sic)

FIDEL GOMEZ CALDERON Y JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA.

Posteriormente se logra la captura, previa orden judicial, de LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, a quien el día 2 de junio de 2011, ya legalizada su captura, se le formuló imputación HOMICIDIO AGRAVADO del que fue 2

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001 victima (sic) FIDEL GOMEZ CALDERON, en concurso… heterogéneo y sucesivo con el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO del que es víctima JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la modalidad de TENTATIVA del que son víctimas FIDEL

GOMEZ CALDERON Y JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA.

La vinculación de LUI ALEJANDRO CÓRDOBA OKI en este asunto se logra gracias a los datos aportados en entrevista por JHOJAN FRESLY SERNA CHAVARRIA, quien asevera que uno de los atracadores, precisamente quien les hizo la exigencia de la entrega de sus pertenencias, era acholado y con la mano izquierda mocha, sujeto éste que atacó a su compañero FIDEL, junto con otro moreno de aretes, que según manifestó fue el que la Policía capturó en el lugar; mientras que él fue atacado por otros dos jóvenes de tez morena; sin embargo como quiera que él logró repelerlos y corrió para resguardarse en el segundo piso de una casa, hasta ese lugar lo siguió el CHOLO a quien le suplicó que no lo matara, en pero éste haciendo caso omiso, logra asestarle

cuatro puñaladas, al tiempo que decía que también tenía que matarlo, sin embargo logra salvar su vida por que el moreno de aretes acudió a halarlo para llevárselo ya que el otro señor ya estaba muerto. Con fundamento en estos datos se individualizó a LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI, apodado CHAMUCO, respecto del cual se acreditó que el 12 de mayo de 2004, fue examinado en el servicio de ortopedia del hospital San Francisco de Asís, por la Dra. JHASNNY MORENO REALES, Forense, quien emitió el dictamen Médico legal de lesiones no fatales, radicado 2004C-00677, en el (sic) se evidencia que presenta amputación de mano izquierda…” (…).”1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por medio de escrito radicado 20181510019682 del 05 de febrero de 2018, el señor Luis Aleandro Córdoba Oki solicitó someterse a esta jurisdicción, así como la concesión de los beneficios propios de este Sistema, aduciendo para ello que no perteneció a ninguna organización o grupo armado, pero le asistía el deseo de contribuir de manera voluntaria al Sistema, por los delitos a él imputados, pues estos están indirectamente relacionados con el conflicto armado. 2.1. En esta oportunidad, el peticionario informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, lo condenó a 556 meses de prisión por la comisión de 1 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento dentro del proceso penal No. 27-001-60-01100-2011-00358. Páginas 2, 3 y 4.

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, señalando además que quien vigila la pena impuesta en su contra es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.2

3. Habiendose repartido el asunto, por medio de resolución No. 000941 del 30 de julio de 2018, este Despachó inadmitió la solicitud y otorgó al señor Luis Alejandro Córdoba Oki cinco (5) días hábiles para allegar las providencias y otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica y aclararan la calidad en virtud de la cual su solicitud se elevaba

4. Dicha decisión fue comunicada al peticionario el 9 de agosto de 2018, y mediante informe secretarial SDSJ – 166, la Secretaría Judicial informó que el término con el que contaba el señor Córdoba Oki para allegar los documentos solicitados vencía el 16 de agosto de 2018, fecha en la cual no se envió documentación alguna por parte del peticionario.

5. Mediante resolución No. 000941 del 27 de febrero de 2020, el Despacho dispuso oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), para que allegase las copias de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso penal con radicado 2011-00358 (No.

Interno 13309-2), adelantado en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki.

6. A través de radicado 202001011924 del 9 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) remitió ante la JEP una copia digital de todo el proceso penal No. 27-001-6001100-2011-00358, verificándose efectivamente que, en virtud de este, el señor Córdoba Oki, fue condenado a 556 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2011, mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) y posteriormente confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó). 2 Proceso radicado No. 2011-00358-00

4

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

7. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, se determinará si el señor Luis Alejandro Córdoba Oki, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional, por los hechos juzgados dentro del proceso penal No. 27-001-6001100-2011-00358.

8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con

base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI

10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5.

11. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

12. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)”

6

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001 deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

15. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21

del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes:

temporal, personal y material, que deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis de cada uno de estos factores.

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto. - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de

manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 numeral 544 8

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001 hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”15 (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual

la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

22. Ahora bien, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla. Así, se verifica el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, atendiendo que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

4. El caso concreto del señor Luis Alejandro Córdoba Oki

23. En el caso concreto, el señor Luis Alejandro Córdoba Oki solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como los beneficios especiales 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI que esta consagra, relacionando para ello que no formó parte de organización o grupo armado y que fue condenado por la justicia ordinaria dentro del proceso penal No. 2011-00358-00.

24. Ante la falta de información para resolver de fondo el asunto, se requirió al señor Córdoba Oki subsanar su solicitud, sin que dicho requerimiento fuese atendido; razón por la cual, se resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) para que enviara la información pertinente, y fue así como se obtuvo el material probatorio necesario para emitir esta decisión.

25. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que, en lo que se refiere al proceso penal No. 2011-00358-00, la fecha en que ocurrieron los delitos por los que el peticionario solicita el ingreso a la JEP corresponde al 6 de marzo de 2011, la cual es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016. Por lo tanto, se encuentra acreditado el factor temporal de competencia.

26. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, es evidente que ninguno de ellos fue acreditado dentro del presente asunto, conforme las razones que se procede a exponer:

27. Respecto al factor personal, el señor Luis Alejandro Córdoba Oki, manifestó no hacer parte de ningúna organización o grupo armado, por lo cual

solicitó someterse a esta Jurisdicción: (…) con el fin de contribuir de manera voluntaria dentro de los delitos en el marco del Conflicto armado indirectamente (…)16.

28. Dentro del trámite, se verificó que el señor Córdoba Oki no era un exmiembro ni tampoco un colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, pues de ello no existe mención alguna dentro de las decisiones que lo condenaron. Tampoco es un agente del Estado, ni mucho menos una persona que haya participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien un civil que incurrió en los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, siendo

16 Escrito Radicado Orfeo. No. 20181510019682 10

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001 además condenado a una pena de 556 meses de prisión, y las accesorias de ley por el Juzgado Primero Penal el Circuito de Quibdó (Chocó).

29. Así, considera el Despacho que el señor Luis Alejandro Córdoba Oki, no encuadra en ninguna de las categorías personales habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que él no se encuentra habilitado para ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y

1957 de 2019.

30. Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud, el Despacho abordará el estudio referente a la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en contra del señor Córdoba Oki.

31. En este sentido, los hechos reseñados en precedencia (supra páginas 2 y 3) y que corresponden a aquellos por los cuales el señor Córdoba Oki elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP, se sintetizan en: la comisión de un homicidio y tentativa de homicidio consumados en el transcurso de un intento de hurto de las pertenencias personales de las víctimas Fidel Gómez Caderón y Jhojan Fresly Serna Chavarría, en el barrio San Martín de Quibdó (Chocó).

32. Lo anterior se encuentra explícito en el expediente, pues en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en contra del peticionario, el Juzgado reconoce al hacer una valoración probatoria que: (…) la muerte de Gómez Calderón tuvo como causa generatriz la intención de sus agresores de hurtarle las pertenencias que llevaba consigo al momento del sanguinario ataque del que fue objeto17.

33. De igual forma, refiere la decisión de primer grado que: (…) de cara a la coautoría impropia todos los concertados responden por los delitos respecto de los cuales medió el acuerdo común; acuerdo común que el asunto sub-iudice, conforme a las evidencias, estaba referido a hurtarle a las víctimas sus pertenencias y asesinarlas, seguramente para no dejar testigos,

17 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento dentro del proceso penal No. 27-001-60-01100-2011-00358. Página 12. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI pues no de otra manera puede interpretarse el letal ataque que los facinerosos desplegaron en contra de los ofendidos; en ese orden de ideas no importa quien haya apuñalado a Gómez Calderón, todos son coautores del delito de homicidio del que éste fue sujeto pasivo; y tampoco interesa quien haya apuñalado a Serna Chavarrio, todos son coautores del delito de homicidio en la modalidad de tentativa del que fue objeto; e igual pregón vale para el delito imperfecto de hurto calificado y agravado18.

34. Para el Despacho, de las circunstancias de la comisión del delito, no existen elementos que permitan dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a éste como el móvil para la comisión de las conductas por las que fue juzgado el peticionario, es claro que se trata de un actuar delictivo común en el que se acabó con la vida de un ciudadano al momento de cometer un hurto, el cual bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

35. En consecuencia, esta Jurisdicción no es competente para asumir el conocimiento de los hechos delictivos cometidos por el señor Luis Alejandro

Córdoba Oki, pues – se itera -, se trata de fácticos que no guardan relación alguna con el conflicto armado y que, además, fueron cometidos por un civil que no encuadra en ninguna de las calidades habilitadas para ingresar ante este Sistema (delincuencia común); razón por la cual, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Luis Alejandro Córdoba Oki, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.023.642, por el proceso penal No. 2011-00358-00, adelantando en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución. 18 Ibidem. Página 20.

12

EXPEDIENTE: 9001113-92.2018.0.00.0001

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, autoridad esta que tiene actualmente a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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