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JEP - Resolución SDSJ-3772 25-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3772 25-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

IGNACIO GARCÉS GRUESO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002199-64.2019.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-002029-2018

Comparecientes: Ignacio Garcés Grueso

Situación Jurídica: Condenado – En libertad.

Delito: homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio, rebelión y terrorismo.

Fecha de reparto: 17 de julio de 2019

Resolución 3772 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 11001-31-07-004-2007-00095 (EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2018), remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

(Valle), seguido en contra del señor Ignacio Garcés Grueso, identificado con C.C. No. 87.191.311, por los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio, rebelión y terrorismo.

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los

siguientes hechos. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO En la madrugada del 1° de febrero de 2005, la base de Infantería Fluvial de Iscuandé, Nariño, fue atacada por subversivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP-, con explosivos y armas de largo alcance, ataque que culminó horas después cuando arribaron refuerzos militares, dejando como resultado la destrucción total de las instalaciones, dieciséis (16) miembros de la Fuerza Naval muertos y veinticinco (25) gravemente heridos. En el decurso de la investigación interna, se advirtió la ausencia de algunos infantes de marina para el instante del ataque y se dieron informes sobre posibles infiltrados de la guerrilla en el cuerpo armado, así como sobre la ejecución de actividades relacionadas con la venta, anterior al ataque, de uniformes camuflados y municiones a la organización armada al marguen de la ley por parte de algunos infantes de marina, razón para la cual se dio aviso de ello a las autoridades militares.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. El proceso adelantado en contra del señor Ignacio Garcés Grueso fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), el que mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 le impuso la pena principal de cincuenta (50) años y nueve (9) meses de prisión, multa de 64.533.083,33 pesos y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio agravados con fines terroristas, rebelión y terrorismo.

3. Decisión que fue objeto de apelación, conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto (Nariño), mediante decisión del 24 de junio de 2009 revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al señor Garcés Grueso, ordenó su libertad de manera inmediata.

4. Disposición que fue impugnada mediante recurso extraordinario de casación, conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2010 resolvió casar la decisión y en consecuencia dejó en firme la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en fecha 3 de septiembre de 2008. 1 Corte Suprema de Justicia, Radicado 33.073, Sentencia del 16 de junio de 2010

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EXPEDIENTE: 9002199-64.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2019

5. Condena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), el que mediante auto calendado a 16 de junio de 2017, luego de haber analizado los factores de competencia temporal, personal y material y tras concepto favorable de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, concedió a favor del compareciente el beneficio de la libertad, transitoria condicionada y anticipada de acuerdo a lo establecido

en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; remitiendo las actuaciones adelantadas respecto del señor Ignacio Garcés Grueso a la JEP. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 06 de febrero de 2019

6. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que el señor Ignacio Garcés Grueso suscribió acta formal de sometimiento identificada con el No. 102925.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

8. En este caso, se advierte que el señor Ignacio Garcés Grueso, en lo que se refiere al proceso penal radicado 11001-31-07-004-2007-00095, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes a la libertad transitoria condicionada y anticipada.

9. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6°

de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

10. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los beneficios referidos el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare) verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 11001-31-07-004-2007-00095 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por la Sala, como quiera que los hechos ahí expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

11. Bajo el anterior panorama, el Despacho tomará las previsiones para imponer al compareciente lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al señor Ignacio Garcés Grueso, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

2. Sobre el Régimen de condicionalidad

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EXPEDIENTE: 9002199-64.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2019

12. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20175, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

13. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

14. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado

posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…). 6

15. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si 5 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los

pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria7.

16. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

17. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia8, convocar a

audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes9.

18. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción 7 Ibidem. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 9 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26.

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EXPEDIENTE: 9002199-64.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2019 y quienes se someten a ella10, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Ignacio Garcés Grueso debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

19. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Garcés Grueso suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 cuyo contenido será aquel que se encuentra estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201911.

20. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal

de Paz12, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual es beneficiario. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la 10 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para

la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena15. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición16. - Toda vez que los hechos por los cuales fue condenado, se tratan de una situación en la que se estableció que el señor Garcés Grueso ostentando su condición de Infante Campesino de Marina compartía información con miembros de grupos guerrilleros que operaban en la zona del Charco e Iscuande17, se solicita al compareciente enfatizar -en lo que le consteen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como acaecieron los hechos por los cual fue condenado y que no hayan sido dilucidados en el proceso penal, cuál y con qué miembros de las FARC-EP tenía relación y de qué tipo, cómo eran las dinámicas de operación y el flujo de información que se manejaba con la organización guerrillera y demás circunstancias especiales que considere importantes al respecto18. 15 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia

con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 17 Ello de acuerdo con la sentencia de casación emitida por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de junio de 2010. Páginas 45 al 53. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos 8

EXPEDIENTE: 9002199-64.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2019

21. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Ignacio Garcés Grueso podrá solicitar el tratamiento que le darán la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 11001-31-07-004-2007-00095 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto

(Nariño). Es decir, el compareciente deberá determinar si desea que se revise su

sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

22. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

23. Adicionalmente, esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación19, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

(Valle) para lo que fuere de su competencia.

3. Otras Disposiciones

24. En aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal No. 11001-31-07-004y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus

vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 19 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO 2007-00095 (EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2018), remitido por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), seguido en contra del señor Ignacio Garcés Grueso, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

25. Dando respuesta a la petición elevada por el compareciente a través del radicado 202001011483 del 7 de julio de 2020 y toda vez que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario

entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos que emprenda las acciones pertinentes para realizar la correspondiente anotación en sus bases de datos en cuanto al compareciente Ignacio Garcés Grueso, haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 11001-31-07-0042007-00095 (EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2018), seguido en contra del señor Ignacio Garcés Grueso, identificado con C.C. No. 87.191.311 por los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio, rebelión y terrorismo.

SEGUNDO: CONTINUAR con el sometimiento del señor Ignacio Garcés Grueso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal 11001-31-07004-2007-00095, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia así como en el seguimiento al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedida en la jurisdicción ordinaria.

TERCERO: ORDENAR al señor Ignacio Garcés Grueso, la suscripción de acta de compromiso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en los

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EXPEDIENTE: 9002199-64.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2019 términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016; así como la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándoles para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la misma, so pena de perder los beneficios que ya le fueron concedidos.

CUARTO: ADVERTIR al compareciente Ignacio Garcés Grueso, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio a ellos concedido.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN – Policía Nacional y al comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la JEP que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de

la presente decisión, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso penal No. 11001-31-07-0042007-00095 (EXPEDIENTE JEP: 20-002029-2018), remitido por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), seguido en contra del señor Ignacio Garcés Grueso, e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en la etapa que prosigue ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

SÉPTIMO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que el señor Ignacio Garcés Grueso identificado con C.C. No. 87.191.311, al haber sido beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, está

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS IGNACIO GARCÉS GRUESO habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratistas del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes a efectos de que se hagan las correspondientes anotaciones. En todo caso, por enmarcarse las conductas por las cuales los comparecientes solicitaron someterse a esta Jurisdicción como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría General de la

Nación que ellos no podrán ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado, rama judicial u órganos de control. Lo anterior al tenor del inciso final del parágrafo único del mencionado artículo 122.

OCTAVO: REQUERIR al compareciente Ignacio Garcés Grueso para que se pronuncie sobre el tratamiento que dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 11001-31-07-004-2007-00095 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), conforme lo expuesto en esta decisión.

NOVENO: REMITIR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz, copia de la presente decisión.

DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 48 del mismo cuerpo normativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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