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JEP - Resolución SDSJ 3776 10 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3776 10 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000633-80.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3776 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000633-80.2019.0.00.0001.

Compareciente: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ

C.C. 86.612.264

CÉSAR ALBERTO RESTREPO

C.C. 70.257.689

Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Soldados Profesionales activo y retirado, respectivamente, del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesados. En libertad por vencimiento de términos.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional (SLP) activo RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.612.264 y el SLP retirado (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 70.257.689 en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, la situación jurídica de los comparecientes y el avance en el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCB382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-3360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000633-80.2019.0.00.0001

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 27 de mayo de 20192 y el 16 de julio de 20203, respectivamente, el SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de varios procesos de naturaleza penal, disciplinario, militar y administrativo que se siguen en su contra.

3. Mediante la Resolución No. 0309 de 22 de enero de 2020, este magistrado de

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento elevadas por el SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO y el CT (R) HAIR ARTURO AGUILAR RESTREPO, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio.4

4. El 1º de julio de 2020 el Ministerio de Defensa Nacional allegó constancia en la cual se evidencia que el SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año de 1998 y en condición de activo, mientras que el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO estuvo vinculado a dicha Entidad por 6 años y nueve meses y el retiro de la institución fue por solicitud propia.5

5. El 16 de julio de 2020 el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO allegó escrito a través del cual hace su manifestación de sometimiento ante la JEP e informó que se encuentra vinculado a dos procesos penales con Radicados No. 110016000099200900022 y No. 7915, y a cuatro investigaciones penales con los radicados No. 110016000099200900023, 110016000099201100009, 505686105638200780002 y 110016000099200900018.6

6. El 17 de julio de 2020 la profesional del derecho María Fernanda Jacinto Forero allegó: i) respuesta a la Resolución No. 0309 de 2020 en la que informó que su prohijado el SLP RUB{EN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ está

comprometido en los procesos penales con Radicados No. 2 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 1 – 67 3 JEP, expediente No. 0001194-29.2020.0.00.0001, fl. 66 – 70 4 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 81 – 86 5 Ibidem., fl. 136 - 137 6 JEP, expediente No. 0001194-29.2020.0.00.0001, fl. 66 – 71 Página 2 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2013 a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), dentro del radicado No. 2012-00019, resolvió otorgar la libertad a los señores RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, CÉSAR ALBERTO RESTREPO y otros7; v) Resolución del 12 de septiembre de 2011, a través de la cual la Fiscalía Cuarta Especializada confirmó la resolución de acusación en contra de los señores RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ, CÉSAR ALBERTO RESTREPO y otros8, dentro del Radicado No. 7915; vi) escrito de acusación dentro del radicado No. 110016000099200900022 en contra de lo señores CÉSAR ALBERTO RESTREPO, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y otros9; vii) acta de audiencia de juicio oral de 27 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dentro del radicado No. 110016000099200900022 ordenó remitir de manera inmediata las actuaciones a la JEP; viii) providencias proferidas el 03 y 11 de enero y 14 de mayo de 2019, por el Jefe de Estado Mayor y 2do Comandante de la Vigésima Octava Brigada, dentro del proceso disciplinario con Radicado No. 022 de 2019, seguido en contra de los señores CÉSAR ALBERTO RESTREPO, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y otros10, con ocasión de los hechos acaecidos el 04 de febrero de 2008

y ix) consulta de procesos en donde se hace referencia al proceso con Radicado No. 50001233300020190022100 adelantado por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de un proceso de reparación directa por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006.11 7 Anulfo Hernando Rativa Ovalle, Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda y Leonardo Quiroga Sánchez. 8 Jhon Freddy Quirama Grajales, Gilberto Castañeda Pava, Arnulfo Rativa Ovalle, Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda y Leonardo Quiroga Sánchez. 9 Oscar Orlando Gómez Cifuentes, Hair Arturo Aguilar Restrepo, Edgar Eduardo Erazo Londoño, Jhon Fredy Quirama Grajales, Luis Felipe Rodríguez Reyes, Leonardo Quiroga Sánchez, Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda, Alberto Ramírez Narvaez, Efraín Cardozo Gaviria y Arnulfo Hernando Rativa Ovalle. 10 Oscar Orlando Gómez Cifuentes, Hair Arturo Aguilar Restrepo, Leonardo Quiroga Sánchez, Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda y Arnulfo Hernando Rativa Ovalle. 11 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 161 – 383 Página 3 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Con las Resoluciones No. 271712 y 271813 de 27 de julio de 2020 el Despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA con el fin de que obtuviera y remitiera informe detallado de las investigaciones o procesos que se adelantan en contra del SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO, respectivamente.

8. Los días 11 y 14 de agosto de 202014 la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP allegó dos informes de comisión a través de los cuales presentó los resultados de las labores investigativas adelantadas, respecto del SLP RUBÉN

DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO.15

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

9. De acuerdo con lo informado por los solicitantes y la UIA (supra párr. 2, 5, 6 y 8) a la fecha de esta resolución el SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO están vinculados a varias investigaciones y procesos penales, como a continuación se relacionará: 12 Ibidem., fl. 827 – 828 13 JEP, expediente No. 0001194-29.2020.0.00.0001, fl. 72 – 73 14 Ibidem., fl. 77 – 247

15 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 830 – 1201 Página 4 de 42

R A D IC A D O

110016000099200900022 990013189001201200019 110016000099200900023 110016000099201100009 505686105638200780002 022-2019 033-2009 50001233300020190022100 110016000099200900018 2007-0439 A U TO R ID A D Ju zgad o C u arto P e n al d e l C ircu ito Esp e cializad o d e M e ta Ju zgad o P e n al d e l C ircu ito d e P u e rto C arre ñ o Fiscalía C u arta Esp e cializad a Fiscalía C u arta Esp e cializad a Fiscalía C u arta Esp e cializad a O ficin a d e co n tro l In te rn o y D iscip lin ario d e la B rigad a d e Se lva N o . 28 d e P u e rto C arre ñ o - V ich ad a Ju e z C u arto d e B rigad a Trib u n al A d m in istrativo d e l M e taFiscalía Tre in ta y n u e ve D EC V D HJu zgad o 15 d e In stru cció n P e n al M ilitar R R R R R R R u u u u u u u C b CbCbCbC b b b C C R é é ééééééé é é é é é

C O M P A R EC IEN TE

IN V O LU C R A D O u b é n D arío R am íre z Á lvare z sar A lb e rto R e stre p o n D arío R am íre z Á lvare sar A lb e rto R e stre p on D arío R am íre z Á lvaresar A lb e rto R e stre p on D arío R am íre z Á lvaresar A lb e rto R e stre p on D arío R am íre z Á lvaresar A lb e rto R e stre p o n D arío R am íre z Á lvare n D arío R am íre z Á lvare n D arío R am íre z Á lvare sar A lb e rto R e stre p o sar A lb e rto R e stre p o z z z z z z z LU G A R /FEC H A D E LO S H EC H O S 03-11-2007 / C u m arib oV ich ad a 15-11-2006 / C u m arib oV ich ad a Sin in fo rm acio n Sin in fo rm acio n Sin in fo rm acio n 4/02/2008 11-10-2007 / P u e b lo N u e voV ich ad a 15/12/2006 Sin in fo rm acio n 18/08/2007 V ÍC TIM A S D IR EC TA S A lb e iro R e al G arcíaR u b é n D arío P u lid o M o lin aJo sé V ice n te C árd e n as Zu lu agaLu is C arlo s To rre s D avidJo sé Se rran o A lcalá

M au ricio Á lvare z A zaJh o n Jairo R o d rígu e z Sin in fo rm acio n Sin in fo rm acio n Sin in fo rm acio n Elve r Id e lfo n so A co sta Fu e n te s U n a p e rso n a sin id e n tificar M au ricio Á lvare z A zaJh o n Jair R o d rígu e z Sin in fo rm acio n U n a p e rso n a sin id e n tificar bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. De conformidad con el auto de 20 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), se otorgó la libertad por vencimiento de términos al SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO, dentro del proceso bajo el Radicado No. 99001318900120120001916.

IV. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con

las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución

Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos 16 Ibidem., fl. 164 – 183 Página 5 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los

tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos e investigaciones penales

que comprometen la situación jurídica del SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ

ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO.

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17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; ii) verificación en el caso concreto; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;

(vi) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) integrantes de las FARC-EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 7 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas

delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”23.

24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo

transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 23 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCB382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-3360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000633-80.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para

señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas25.

26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes26. ii. Verificación en el caso concreto

27. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este

magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos e investigaciones seguidos en contra de los aspirantes a comparecientes, el SLP RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y el SLP (R) CÉSAR ALBERTO RESTREPO. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 10 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCB382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-3360009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000633-80.2019.0.00.0001 Causas comunes a los aspirantes a comparecientes Radicado No. 2009-00022 (7920)

28. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 03 de noviembre de 2007, y los señores RUBÉN DARÍO RAMÍREZ ÁLVAREZ y CÉSAR ALBERTO RESTREPO ostentaban la calidad de agentes del

Estado miembros del Ejército Nacional, específicamente como soldados profesionales de acuerdo al escrito de acusación suscrito por el Fiscal Cuarto Especializado27.

29. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional

(CANI), como pasa a exponerse.

30. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30. 27 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 270 – 332 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 29 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 30 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos

Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violacio

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