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JEP - Resolución SDSJ 3777 14 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3777 14 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 3777 Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2023

Expedientes Legali: 9003716-07.2019.0.00.0001

Solicitantes Celso de Jesús Cano Gómez (Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento / En libertad Delitos: Falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto 9 de mayo de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal en el marco del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Celso de Jesús Cano Gómez, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.451.667, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2018, el señor Celso de Jesús Cano Gómez solicitó su sometimiento a la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública, por considerar que los hechos por los que fue acusado en el proceso penal identificado con el número de radicado 057566000000-201800008 tienen relación con el conflicto armado interno.1 1 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 1-6. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: CELSO DE JESÚS CANO GÓMEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9003716-07.2019.0.00.0001

2. Mediante la Resolución 2849 del 17 de junio de 2019, el despacho asumió el conocimiento del caso y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de la resolución, remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra del señor Cano Gómez y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante. Asimismo, le solicitó al señor Cano Gómez que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); a la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) que certificara si el solicitante había estado privado de la libertad; a la Dirección de Personal del Ejército que informara sobre la situación administrativa del solicitante, y a la Fiscalía 40 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que indicara el estado del proceso penal adelantado contra el solicitante. Finalmente, el despacho le requirió al Ministerio Público y al

representante común del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que asumieran la defensa de los derechos de las víctimas, mientras estas son ubicadas.2

3. Con Oficios 20191510574282 y 20191510644382 del 14 de noviembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2019, respectivamente, el Fiscal 40 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que en ese despacho cursa la investigación identificada con el radicado SPOA 057566000000201800003 en contra del señor Celso de Jesús Cano Gómez,3 por el delito de falsedad ideológica en documento público,4 y que “el estado procesal es Juicio (sic) con radicación del escrito de acusación de fecha 11-04-2018”.5 Además, remitió una copia de (i) el escrito de acusación,6 (ii) el acta de la audiencia de formulación de imputación,7 y

(iii) el acta de la audiencia de formulación de acusación.8 2 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 26-31. 3 Expediente Legali 90037160720190000001, página 34. 4 Además, informó que en ese mismo despacho cursaba la investigación 05766000000201800008 en contra de Obeimar Bueno Bueno, a quien se le imputó el delito de falsedad ideológica en documento público por los mismos hechos. Al respecto, se pudo verificar que el despacho de la magistrada Heidi Patricia Baldosea Perea tiene asignado dicho caso. 5 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 61-62. 6 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 71-79.

7 Expediente Legali 90037160720190000001, página 80. 8 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 81-82. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 13 de noviembre de 2019, la UIA informó que “fueron encontradas dos anotaciones” en contra del señor Cano Gómez “por los delitos de Falsedad (sic) y Homicidio (sic) (occiso Jorge Iván Herrera)”.9 El primero, identificado con el número de radicado SPOA 057566000000201800003 y, el segundo, con el radicado SPOA 057566000000201800008. Además, señaló que aportaba las piezas relevantes del primer proceso, en tanto, al funcionario de Policía Judicial no se le había permitido el acceso al segundo porque el Celso de Jesús Cano Gómez no había sido vinculado. Asimismo, anunció que, en atención a que el compareciente no se encontraba vinculado al proceso por homicidio, no se consideraba “prudente en esta etapa, buscar y contactar a las víctimas indirectas”.10

5. El 29 de noviembre de 2019, el señor Celso de Jesús Cano Gómez presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP).11

Igualmente, presentó el poder especial otorgado al profesional del derecho Milton Marino Mejía Alcalá, identificado con cédula de ciudadanía número 79.913.097 y la tarjeta profesional no. 122.805 del Consejo Superior de la Judicatura, con la respectiva presentación personal de quien lo otorga y de quien lo acepta.12

6. El 27 de agosto de 2020, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que el señor Cano Gómez “no está, ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”.13

7. Mediante la Resolución 4412 del 11 de noviembre de 2020, el despacho resolvió aceptar el sometimiento del señor Cano Gómez en relación con el proceso penal identificado con el radicado SPOA 057566000000201800003, adelantado por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

Además, solicitó a este ajustar el CCCP.14 9 Documento Conti no. 20192000365373. 10 Documento Conti no. 20192000365373. 11 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 47-50. 12 Expediente Legali 90037160720190000001, página 45-46. 13 Expediente Legali 90037160720190000001, página 90. 14 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 113-115. 3

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8. Por otra parte, se amplió la comisión ordenada a la UIA mediante la Resolución 2849 del 17 de junio de 2019, para que contactara a las víctimas del homicidio de Jorge Iván Herrera, les informara, de manera clara, el objetivo del proceso que se adelanta ante la JEP e indagara si es su deseo concurrir a este como intervinientes especiales.15 Igualmente, se le solicitó al delegado del Ministerio Público ante la JEP que continuara asumiendo la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas y, de ser el caso, vinculadas al proceso.16

9. Por último, se reiteró lo ordenado al director del personal del Ejército Nacional;17 se reconoció personería jurídica al doctor Milton Marino Mejía Alcalá18 y se le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que adelantara las diligencias necesarias para la suscripción del acta de sometimiento.19

10. El 25 de noviembre de 2020, el señor Celso de Jesús Cano Gómez presentó una nueva versión del CCCP.20

11. Posteriormente, el 7 de enero de 2021, el director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó que, para el 21 de diciembre de 2020, el compareciente se encontraba en “servicio activo”, contaba con un tiempo total de servicio de 26 años, 3 meses y 20 días y que era “orgánico del Círculo de Suboficiales Fuerzas Militares ubicado en Bogotá”.21

12. Finalmente, el 23 de febrero de 2021, el compareciente diligenció y suscribió el Acta de Sometimiento No. 304588 y el respectivo anexo.22 15 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 120-122. 16 Expediente Legali 90037160720190000001, página 122. 17 Expediente Legali 90037160720190000001, página 123. 18 Expediente Legali 90037160720190000001, página 123. 19 Expediente Legali 90037160720190000001, página 124. 20 Expediente Legali 90037160720190000001, página 160. 21 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 174 y 175. 22 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 287-290. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho procederá a i) analizar el escrito de CCCP presentado por el compareciente; y ii) tomar otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

14. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos.23 Así, en relación con el carácter concreto del compromiso, consideró: “[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación

puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena”.24

15. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de Apelación ha explicado que: “[E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CELSO DE JESÚS CANO GÓMEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9003716-07.2019.0.00.0001 también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones”.25

16. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.26

17. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.27

18. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los

ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.

19. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la 25 Ibídem, párr. 9.18. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9003716-07.2019.0.00.0001 reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”.28

20. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

21. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.29

22. En lo que respecta al plan de restauración que debe presentar el

compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de 28 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características” (énfasis añadido).30

23. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de

2022. Caso en concreto. El CCCP presentado por el señor Celso de Jesús Cano Gómez

24. En primer lugar, es necesario precisar que este despacho comunicó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), la Resolución 4412 del 11 de noviembre de 2020, decisión en la cual se aceptó el sometimiento del señor Celso de Jesús Cano Gómez a esta Jurisdicción, y precisó que era su competencia vigilar el régimen de condicionalidad. Esto, en tanto, para el momento de los hechos, el compareciente

pertenecía al Batallón Contraguerrilla No. 8 Quimbaya, ubicado en PereiraRisaralda. Dicho batallón, actualmente, se denomina Batallón de Operaciones Terrestres No. 8, el cual se encuentra vinculado a la Trigésima Brigada, la cual pertenece a la Segunda División. En consecuencia, en ese momento el despacho consideró que el caso estaba dentro de los priorizados por la SRVR en el Auto 005 de 2018.

25. No obstante, el precitado batallón no se encuentra dentro de las regiones priorizadas por la SRVR en el Auto No. 033 del 12 de febrero de 2021,31 por lo

tanto, en virtud de las labores concurrentes de la SRVR y la SDSJ, este despacho continuará con el control del régimen de condicionalidad del compareciente.

26. En efecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del CCCP, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la SDSJ hasta el momento en que la 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 31 Las regiones priorizadas son: Antioquia, Costa Caribe, Norte de Santander, Huila, Casanare y Meta. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: “La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de

preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu propio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema” (énfasis añadido). 32

27. En consecuencia, dado que este asunto no corresponde a aquellos respecto de los cuales la SRVR ha absorbido la competencia exclusiva, la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad continuará a cargo de la SDSJ y, en concreto, de este despacho sustanciador.

Sobre los aportes de verdad

28. Aclarado lo anterior, el despacho procede a analizar el contenido del CCCP presentado por el compareciente, para lo cual empezará por referirse al aporte a la verdad. Al respecto, se evidencia que en la segunda versión del CCCP, el compareciente aportó mayores detalles sobre los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2007, por los cuales está siendo investigado. En concreto, explicó que para esa fecha se desempeñaba como “suboficial enlace” del Batallón

Contraguerrillas No. 8 Quimbaya y que, aproximadamente el 18 o 19 de septiembre, fue llamado por “la sección segunda de la Octava Brigada”, en donde le indicaron

que debía “realizar el proceso administrativo para realizar el pago de información por el desarrollo de la Operación Militar Místico”.33 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 33 Expediente Legali 90037160720190000001, página 160. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En consecuencia, según señaló, ejecutó “los procesos administrativos de acuerdo a (sic) lo estipulado en la Directiva Ministerial Permanente No. 029 del 2005” y en el “manual de gastos reservados del 2003”. Empero, “al realizar el acta (…) no evidenci[ó] a quien (sic) fue que colocaron (…) ya que no era [él] quien la elaboraba, pero sí debía realizar el cobro de este dinero y entregárselo al MY ROJAS CASTELLANOS JORGE, para que él realizara dicho pago, ya que [él] no tenía conocimiento de los informantes que los comandantes manejaban, [pues] no era [su]

responsabilidad”. Esto, en tanto, sus responsabilidades eran administrativas, mientras que los comandantes estaban encargados de las actividades operacionales.34

30. En ese sentido, informó que solicitó el dinero que “se debía cancelar, ya que el comandante había realizado la inteligencia correspondiente para el resultado operacional, y esto se evidenció en el material incautado en el desarrollo de dicha operación militar”.35 De modo que, “realizado el trámite se entregó el dinero al Comandante (sic) del Batallón (sic) de la época MY ROJAS CASTELLANOS JORGE para que él continuara con el proceso de cancelación”.36

31. Al margen de lo anterior, aclaró que “ni en la justicia ordinaria (sic) ni en la jurisdicción (sic) especial (sic) para la paz(sic)” había “aceptado responsabilidad”,37 en tanto, sus acciones “estuvieron de acuerdo a la legalidad que [le] exigía el Estado como militar, esto es, ceñida a la Constitución y a la Ley”.38 Al respecto, indicó que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “los miembros de la Fuerza (sic) Pública (sic) ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales”.39 En consecuencia, solicitó a la JEP proteger y garantizar sus “derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso”, pues, a su juicio, no es “autor, coautor, ni partícipe, ni por acción (sic) ni por omisión, de ningún delito, por los hechos sucedidos luego del desarrollo de [la] Operación (sic) Militar (sic), cuando 34 Expediente Legali 90037160720190000001, página 160.

35 Expediente Legali 90037160720190000001, página 160. 36 Expediente Legali 90037160720190000001, página 160. 37 Expediente Legali 90037160720190000001, página 155. 38 Expediente Legali 90037160720190000001, página 156. 39 Expediente Legali 90037160720190000001, página 156. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CELSO DE JESÚS CANO GÓMEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9003716-07.2019.0.00.0001 se elaboró el acta de pago de información No. 235 fechada el 21 de Septiembre

(sic) de 2007”.40

32. Aseveró que era “inocente de los hechos que se le imputaron en la justicia ordinaria”, pero que, en todo caso, aportaría la verdad que conoce, pues “la verdad no implica necesariamente asumir delitos que no [ha] cometido”.41

33. Visto lo expuesto, se evidencia que, aunque el compareciente (i) ha venido afirmando que su “objetivo [es] aportar y esclarecer toda la verdad de forma clara

y exhaustiva”,42 y (ii) su relato de los hechos, en efecto, fue ampliado en la segunda versión del CCCP, aún existe cierto déficit en la información aportada.

34. Esto, se evidencia al considerar los datos contenidos en el escrito de acusación remitido al despacho. En este, se pone de presente que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales, “uno de los patrones destacados era presentar el pago de información o recompensas a informantes como soporte de la operación militar o misión táctica en que la se daba muerte al civil”.43 Sin embargo, en realidad, el supuesto informante “no recibía el dinero que se facturaba, para lo cual se falsificaba el acta de pago de recompensa o de información, configurando un delito autónomo e independiente del homicidio que se pretendía ocultar”. Y, según expone el escrito, es esa conducta descrita [falsedad ideológica en documento público] la “que genera la acusación que se formula (…) contra el

señor CELSO CANO GÓMEZ”.44

35. Al respecto, el escrito de acusación explica:

“En septiembre de 2007, el Batallón Contraguerrillas No. 8 Quimbaya (…) era netamente operacional, en la parte administrativa solo contaba con un Suboficial (sic) quien era el encargado de llevar los procesos administrativos ante la Unidad (sic) Superior (sic) (para el caso la Brigada VIII Armenia), esta persona se denomina ENLACE y cumplía su labor en el Batallón San Mateo de Pereira, allí existía una oficina a cargo del enlace quien era la persona que hacía la parte documental en los procesos administrativos.

40 Expediente Legali 90037160720190000001, páginas 157 y 158. 41 Expediente Legali 90037160720190000001, página 159. 42 Expediente Legali 90037160720190000001, página 155. 43 Expediente Legali 90037160720190000001, página 73. 44 Expediente Legali 90037160720190000001, página 73. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: CELSO DE JESÚS CANO GÓMEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 9003716-07.2019.0.00.0001

El suboficial que servía de enlace en septiembre de 2007[,] el entonces Sargento (sic) Vice (sic) Primero (sic) [,] CELSO CANO, dentro de las funciones que cumplía (…) estaba participar en la legalización del pago de dinero por recompensa o por informaciones, proceso que estaba reglamentado al interior del Ejército Nacional y dentro del cual la elaboración y firma del acta era elemento fundamental para probar el pago hecho por el Ejército Nacional. En este contexto[,] el señor CELSO DE JESUS (sic) CANO GÓMEZ[,] en septiembre de 2007[,] en las instalaciones del Batallón de San Mateo de la

Ciudad (sic) de Pereira, Risaralda, en ejercicio de sus funciones y con la participación del soldado OBEIMAR BUENO BUENO, quien era subordinado suyo, elaboró acta de pago de información No. 235 fechada el 21 de septiembre de 2007, correspondiente a la Misión (sic) Táctica (sic) Místico desarrolladas (sic) por tropas [d]el BACOT 8 en zona rural del municipio de Nariño, Antioquia. Acta en la que consignó información presuntamente falsa como es la cancelación de tres millones de pesos ($3.000.000) al señor SERAFÍN BUENO GAÑÁN, C.C. 10.088.949 de Pereira por información entregada supuestamente (…) con la que se obtuvo el resultado operacional en el municipio de Nariño, Antioquia, por parte del Batallón Contraguerrillas No. 8 Quimbaya, resultado consistente en la presunta baja de 2 personas y la recuperación de material de guerra y de intendencia. El acta de pago de informaciones aparece firmada por: SERAFÍN BUENO C.C. 10.088.949 de Pereira (además aparece su huella), CP CASTRO ORTIZ EDISON, testigo del pago, SV CANO GÓMEZ CELSO, Suboficial (sic) Inteligencia (sic)

BCG 8, MY ROJAS CASTELLANOS JORGE ALBERTO, Comandante (sic) BCG

8 Quimbaya, CO JORGE ENRIQUE NAVARRETE JADETH, JEM y Segundo

(sic) Comandante (sic) VIII Brigada, y el BG JAIRO ANTONIO ERAZO MAROZLA, Comandante (sic) VIII Brigada.

El señor SERAFÍN BUENO GAÑÁN, C.C. No. 10.088.949 negó haber colaborado con el Ejército Nacional como guía o informante, manifestó que no entregó información alguna, no recibió ninguna clase de pago o recompensa por parte de esa institución, tampoco firmó documentos del Ejército Nacional. Por otra parte, ni la firma, ni la impresión dactilar que aparecen en el acta como de SERAFIN BUENO GAÑAN

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