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JEP - Resolución SDSJ 3779 14 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3779 14 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ No. 3779 Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2023

Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA Identificación: 8.328.305

Calidad: Fuerza Pública Situación Jurídica: Procesado. En libertad provisional Fecha de reparto: 03-10-2019

I. ASUNTO

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre la solicitud presentada por el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.328.305. Así como de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 remitir el caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, integrada por las Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP

2. El 29 de octubre de 2020 el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.328.305, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, con ocasión de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2006 en la Vereda El Tablón de Tamara – Casanare, y por los cuales se adelantó en su contra el proceso penal radicado bajo el número 20180056, por el delito de homicidio en persona protegida1 entre otros.

3. Con oficio No. 0985 del 22 de junio de 2021, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) remitió a esta Jurisdicción Especial copia de las piezas procesales correspondientes al expediente de la jurisdicción ordinaria radicado bajo el número 2018-0056, adelantado contra el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA entre otros2.

4. A continuación, se observa una tabla que muestra en detalle la información del proceso penal3: Nombre de Información del Autoridades Víctima comparecient Delitos proceso judiciales directa es Homicidio en persona

Juzgado Único

protegida, secuestro Penal del Rad.: 2018-0056 simple agravado, Circuito (9919) fabricación, tráfico, Especializado de ALEXANDER Fecha: 29-11-2006 porte o tenencia de Yopal (Casanare) Saúl ANDRADE Lugar: Rivera del armas de fuego, y Fiscalía 50 Barreto ESPITIA y Río Curama, accesorios partes o Especializada Barreto otros Vereda El municiones de defensa contra Tablón, Tamara personal y uso violaciones a los (Casanare) privativo de las Derechos fuerzas amadas o Humanos explosivos.

5. De acuerdo con lo observado en las piezas procesales, la Fiscalía Cincuenta Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de 1 JEP Expediente Legali Rad. No. 9006362-87.2019.0.00.0001, fls. 1 – 4. 2 JEP Conti Rad. No. 202000392711. 3 JEP Conti Rad. No. 202101032935, Anexos 202000392717 y 202000392701. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

Bogotá profirió resolución de acusación el 9 de noviembre de 2017 contra ALEXANDER ANDRADE ESPITIA por los siguientes hechos: “Los hechos objeto de la presente investigación, tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 am, en rivera del Rio Curama, Vereda El Tablón de Tamara Casanare, en donde pierde la vida el señor SAUL (sic) BARRETO BARRETO, miembro al parecer del frente 28 de la ONT Farc en un presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada 16 del Ejercito Nacional, Batallón de Contraguerrilla No. 65 Batalla de Cachiri, compañía COLOSO 6, quienes ejecutaban la orden de operaciones denominada DACOTA, Misión Táctica Fragmentaria No. 18 - NOCTURNA - al mando de TE SUANCHA FLORIAN JONH ALEXANDER, operación militar que es materia de investigación”.

6. Por lo anterior, a través de la presente decisión se aceptará sometimiento de los comparecientes restantes, ellos son ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.328.305, y de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 se remitirá el presente caso correspondiente al expediente Legali radicado con el número 9006362-87.2019.0.00.0001 a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare, integrada por las

Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina.

III. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto,

aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es,

el 1° de diciembre de 2016.

11. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los cuales está siendo procesado el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si los solicitantes se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Y se dispondrá sobre la remisión de la actuación a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare,

integrada por las Magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina. Orden de análisis

13. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i)

se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto del proceso penal seguido contra el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, y la verificación tanto de los factores de competencia en el caso en concreto como de las (ii) medidas de afectación de la libertad; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la competencia prevalente de la JEP; (v) las reglas para la remisión de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. procesos a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Casanare; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

(i) Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma

exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva.

La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un

papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que

pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes13. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017,

fundamento 3. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

Verificación de los factores de competencia en el caso en concreto

23. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con las piezas procesales allegadas al expediente Legali 9006362-87.2019.0.00.0001 los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en la jurisdicción ordinaria contra el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se acredita el factor de competencia temporal. Lo anterior se observa en

el siguiente cuadro:

24. Respecto el factor personal, en los mismos procesos de la jurisdicción penal antes descritos se tiene acreditada la calidad personal del señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA como agentes del Estado miembros de la fuerza pública, debido a que para la época de los hechos el solicitante era miembro del Ejército Nacional adscrito a la Brigada 16 del Batallón de

Contraguerrilla No. 65 Batalla de Cachiri, compañía COLOSO 6 de Yopal (Casanare), ejecutando “la orden de operaciones denominada DACOTA, Misión Táctica Fragmentaria No. 18 - NOCTURNA - al mando de TE SUANCHA FLORIAN JONH ALEXANDER. Por lo anterior, se encuentra acreditado el factor de competencia personal, en calidad de compareciente forzoso.

25. De otra parte, con relación a la competencia material, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo

donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

27. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la Fuerza Pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

28. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve14. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló

que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.

Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo15.

29. Con relación al proceso radicado bajo el número 2018-0056 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), y adelantado contra el señor ALEXANDER ANDRADE ESPITIA, por los delitos de homicidio en persona protegida entre otros, en resolución de acusación del 9 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 50 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, se narran los siguientes hechos: “Los hechos objeto de la presente investigación, tuvieron ocurrencia el 29 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 am, en rivera del Rio Curama, Vereda El Tablón de Tamara Casanare, en donde pierde la vida el señor SAUL (sic) BARRETO BARRETO, miembro al parecer del frente 28 de la ONT Farc en un presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada 16 del Ejercito Nacional, Batallón de Contraguerrilla No. 65 Batalla de Cachiri, compañía COLOSO 6, quienes ejecutaban la orden de operaciones denominada DACOTA,

Misión Táctica Fragmentaria No. 18 - NOCTURNA - al mando de TE SUANCHA FLORIAN JONH ALEXANDER, operación militar que es materia de investigación”. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 15 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE5B93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-2636009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Expediente Legali: 9006362-87.2019.0.00.0001

Comparecientes: ALEXANDER ANDRADE ESPITIA.

30. Respecto a la calidad del perpetrador, tal y como se indicó anteriormente, se tiene que el presunto autor del delito de homic

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