JEP - Resolución SDSJ 3781 10 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3781 10 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001202-18.2018.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3781 Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2022.
Expediente: 9001202-18.2018.0.00.0001
Compareciente: EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA
C.C. 1.040.492.217
Calidad: Tercero Situación jurídica: Condenado privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioEPMSC, CAUCASIA.
Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Inadmite la solicitud de sometimiento.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.492.217, en calidad de tercero y la situación jurídica del compareciente1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 8 de marzo de 20182 el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ
PADILLA presentó solicitud de sometimiento a la JEP, indicando que perteneció al Bloque Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 EP, expediente No. 9001202-18.2018.0.00.0001, fl. 1 al 5. Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No.694 del 05 de julio de 20183, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requirió al solicitante para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales que se adelantan en su contra y por las cuales requiere su sometimiento.
4. Este despacho a través de resolución No.2294 del 03 de diciembre de 20184
asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el aspirante y dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio. Mediante resolución No. 94 del 13 de enero de 20205 y resolución No. 428 del 03 de febrero de 20216 se reiteraron las órdenes de recaudo probatorio.
5. El Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Tolima con oficio del 5 de mayo de 20217 remitió a este Despacho copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor
EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
6. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente, a la fecha de esta resolución el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA cuenta con la siguiente condena: i) Radicado No. 05-250-60-00332-2012-80152: el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre, Antioquia mediante fallo del 30 de mayo de 2013 modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión el 11 de diciembre de 2014 declaró penalmente responsable al señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA por la conducta punible de homicidio simple, donde perdió la vida el joven Rafael Enrique Canchila Herazo a la pena principal de doscientos veinte meses de prisión. 3 Ibidem., fl. 6 al 11. 4 Ibidem., fl. 16 al 19. 5 Ibidem., fl. 68. 6 Ibidem., fl. 72.
7 Ibidem., fl. 76 a 145. Página 2 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto
armado colombiano. A su turno el literal f del numeral 50, establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP “definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”.
9. Por su parte, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título IV de la norma en cita, determina la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para terceros civiles que voluntariamente manifiesten su intención de sometimiento a la JEP, que hayan
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11. Lo anterior se encuentra en concordancia con los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016 y 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
13. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP, corresponde a este magistrado de la SDSJ decidir sobre la solicitud de sometimiento y el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la suspensión de la ejecución de la orden de captura deprecado por el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA. Orden de análisis
14. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares (iii) verificación en el caso concreto; (iv) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva 8 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.
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le y 1000.00.0.8102.81-2021009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001202-18.2018.0.00.0001 de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.
17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo
a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
22. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas17.
23. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las
confrontaciones bélicas:
15 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 7 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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perpetrador, o en el contexto de dichos deberes18. ii.Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
24. Como quiera que el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA presentó su solicitud de sometimiento a la JEP como ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, este Despacho debe indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes19. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017.
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25. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201920, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:
a. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. b. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso (supra, párr.
20). c. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201721, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. d. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 20 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 21 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. Página 9 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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su juzgamiento.
26. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema.22 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.
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27. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor EZEQUIEL
ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA dentro del proceso radicado No. 05-250-6000332-2012-80152 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión el 11 de diciembre de 2014.
28. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ es contundente en señalar que las conductas criminales por las cuales el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse.
29. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”23, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia24.
30. Los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor EZEQUIEL ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA dentro del radicado No. 05-250-60-003322012-80152 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Decisión Penal de Descongestión el 11 de diciembre de 2014, son los siguientes:
Los hechos objeto de juzgamiento sucedieron el catorce (14) de octubre de 2012 en las horas de la mañana, en la carrera 49 con calle 52 del municipio El Bagre, zona urbana, cuando el señor Rafael Enrique Canchilla Herazo recibió en su humanidad seis impactos con proyectil de arma de fuego en la cabeza y tronco, que le ocasionaron de inmediato su 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 24 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012. Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA y ALBEIRO RAFAEL SALGADO ROMERO en el sector de la bomba flotante denominada “La Boya” encontrando con posterioridad a su aprehensión, un arma de fuego en ese lugar.25
31. Conforme el anterior relato, resulta inevitable concluir que la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no pretendieron apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano, de la pieza procesal se extrae que la víctima salió a hacer una diligencia al sector del comercio; no había procedido antes en contra de los acusados26.
32. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.
33. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situacion
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