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JEP - Resolución SDSJ 3782 10 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3782 10 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001171-61.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3782 Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2022.

Expediente: 9001171-61.2019.0.00.0001

Compareciente: CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ

C.C. 98.196.250

Calidad: Tercero.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con alta Seguridad de Combita, Boyacá.

Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Inadmite la solicitud de sometimiento

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.196.250, quien presentó su solicitud en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y la situación jurídica del compareciente1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 22 de noviembre de 20192 el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ presentó solicitud de sometimiento a la JEP, indicando que fue 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9001171-61.2019.0.00.0001, fl. 1 al 3.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15E382 ogidóc le y 1000.00.0.9102.16-1711009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001171-61.2019.0.00.0001 condenado por los hechos ocurridos el 19 de abril de 2004 en la Unión, Nariño fecha para la cual era miembro activo del Ejército Nacional. Señaló que su proceso se encuentra a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá bajo el radicado No. 5239931040012008001700.

3. Mediante la Resolución No. 8076 del 27 de diciembre de 20193, este

magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el aspirante y dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio.

4. Mediante resolución No. 1436 del 25 de marzo de 20114 se remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la solicitud elevada por el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, relacionada con la asignación de abogado del

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD.

5. Con oficio del 6 de julio de 20215 la profesional del derecho Maria Elena García Ruiz abogada Adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAADcomparecientes, informó que mediante oficio No. 202102004274 fue asignada para representar al señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, sin embargo, informó que el aspirante a comparecer no manifestó interés en entrevistarse con la referida abogada ni adelantar ninguna gestión ante la JEP.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

6. De acuerdo con lo informado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP6 y las piezas procesales remitidas al Despacho, a la fecha de esta resolución el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ cuenta con las siguientes condenas: i) Radicado No. 525406008831201080043: el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante fallo del 7 de marzo de 2012 declaró penalmente responsable al señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de

3 Ibidem., fl. 4 al 9. 4 Ibidem., fl. 173 y 174. 5 Ibidem., fl. 178 a 182 6 Ibidem., fl. 183 al 235. Página 2 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

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9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los

tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

11. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de las condenas penales que

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MARTÍNEZ.

Orden de análisis

13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

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16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las

confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. ii. Verificación en el caso concreto

23. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ dentro de los procesos con radicado No. 525406008831201080043 y radicado No. 2008-00017. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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24. Los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ dentro del radicado No. 525406008831201080043 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, son los siguientes: En horas de la noche del 18 de marzo de 2010, varios usuarios de la carretera Panamericana Norte informaron a la estación de la Policía Nacional de Taminango acerca de la presencia de varios sujetos sospechosos en el sector “Viento libre” del kilómetro 77 de esa vía, por lo que varios efectivos de esa institución se trasladaron a ese lugar, logrando ubicar a tres personas, una de las cuales, quien dijo llamarse JESÚS ALBEIRO ROSALES, al percatarse de la presencia de los uniformados , arrojó al piso un arma de fuego cargada con dos cartuchos, razón por la cual los policiales procedieron a abordarla con el fin de exigirle el correspondiente salvoconducto que autorizara el porte y/o tenencia de esa arma. Sin embargo, como éste adujera no poseerlo,

procedieron a su aprehensión y posterior traslado ante la Fiscalía. Quien dijo llamarse Jesús Albeiro Rosales fue identificado real y plenamente como CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ natural de San Lorenzo (Nariño) y vecino de Taminango (Nariño); nacido el 19 de julio de 1979, cuenta con 32 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía No. 98.196.250 de San Lorenzo (Nariño); soltero, grado de instrucción bachiller; residente en la vereda Papayal del municipio de Taminango (Nariño); se desempeña en oficios varios.17

25. En cuanto a la responsabilidad del aspirante a comparecer se indicó: Adviértase que el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ es una persona en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y mentales y por ende, con capacidad para discernir lo lícito de lo ilícito, y conocedor como el que más que portar armas de fuego y municiones que no poseen el respectivo salvoconducto, constituye una infracción a la ley penal, tanto así que cuando observó a los agentes de la ley pretendió despojarse del adminiculo arrojándolo a la vía. No obstante, esa conciencia sobre la antijuridicidad de la conducta, no fue óbice para que actuara de la forma en que lo hizo, resultando evidente el carácter doloso de su proceder.

Proceso radicado No. 2008-00017 17 JEP, expediente No. 9001171-61.2019.0.00.0001, fl.185. Documento anexo CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, folio 14.

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26. Respecto de los hechos que dieron origen al proceso No. 2008-00017 del Juzgado Penal del Circuito de la Unión Nariño. Se indicó lo siguiente: Los hechos se remiten al 19 de abril de 2004, cuando en el corregimiento del Carmen del municipio de San Lorenzo Nariño, se encontró un cadáver

(persona que falleció por muerte violenta), de acuerdo al acta de levantamiento Nor. 012 de fecha 19 de abril de 2004, realizado por funcionarios de la SIJIN, C.T.I., Fiscalía y Corregidora del Carmen, presentado una herida abierta de bordes irregulares en región temporal izquierda, múltiples lesiones abiertas en región parietal, también se observan múltiples heridas en la región abdominal, flanco izquierdo, foseta yugular en el brazo y antebrazo izquierdo, cara anterior, flanco derecho, en la región escapular izquierda, todas producidas al parecer por objeto contundente. A la investigación se vincularon mediante indagatorias por tales hechos

a LUIS GERARDO RODRIGUEZ y CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, el primero quien se acogió a sentencia anticipada , al aceptar cargos por el punible de homicidio simple antes de proferirse la resolución acusatoria, por tanto se rompió la unidad procesal continuando la misma en contra de CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, (…).18

27. En la pieza procesal se indicó lo siguiente respecto de la responsabilidad del aspirante a comparecer: Procedemos entonces a evidenciar que en la conducta antijurídica desplegada por CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ, no se avizora ninguna causal de ausencia de responsabilidad de las consagradas en el Art. 32 del C.P., existiendo por el contrario, y considerando el conjunto probatorio, en especial la injurada de LUIS GERARDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, se infiere que el motivo que inició la pelea, fue la pregunta impetrada por CLARK a DIEGO (occiso), respecto de la condición del joven que horas atrás había apuñalado, iniciándose así una discusión, para convertirlo luego en un ataque desmedido por parte de los dos implicados, y que según afirma LUIS GERARDO RODRIGUEZ MARTÍNEZ fue para defenderse de DIEGO (finado), que estaba armado, sin embargo en este caso no se compagina lo ocurrido con una legítima defensa, como lo trata de hacer ver la defensa, porque pudieron los encartados, alejarse o evitarlo al conocer su peligrosidad al encontrarse con él.19 18 JEP, expediente No. 9001171-61.2019.0.00.0001, fl. 59.

19 Ibidem. Fol. 76. Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, en cuanto al factor material, el Despacho es contundente en señalar que las conductas criminales por las cuales el señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse.

29. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”20, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la

complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia21.

30. Conforme el anterior relato, resulta inevitable concluir que la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no pretendieron apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano.

31. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común. En este mismo orden se advierte que ninguna de las piezas procesales que hacen parte del expediente del señor CLARK ANDERSON OJEDA MARTÍNEZ dan cuenta de la pertenencia de este a las fuerzas militares tal como lo indicó en su solicitud de sometimiento.

32. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los siguientes: 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 21 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012.

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2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.

33. De conformidad con el precitado artículo, las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión

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