JEP - Resolución SDSJ 3793 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3793 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS TORRES HERRERA Y JOSÉ LEONEL BEDOYA ARIZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2023
Expediente SAJ: 90025 09-70.2019.0.00.0001
Comparecientes: SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera
C.C. No. 3.140.971
Delitos: Homicidio en persona protegida
Víctimas: Juan Carlos Cortés Estacio Jhon James Silva Cortés Fecha de reparto: 28 de marzo de 2022
Resolución No. 3793 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Ordenar la acumulación del expediente digital 9002509-70.2019.0.00.0001 que corresponde al señor Carlos Andrés Torres Herrera, con el expediente digital 9000142-73.2019.0.00.0001 del compareciente José Leonel Bedoya Ariza, que este Despacho requirió su remisión y posterior acumulación mediante resolución No. 5864 del 15 de diciembre de 2021. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Carlos Andrés Torres Herrera por el proceso penal radicado No. 865686000529-2008-80020, de conocimiento de la Fiscalía 56 de la Dirección Especializada en Derechos Humanos de Bogotá. • Emitir algunas órdenes adicionales para terminar de documentar en debida
forma este asunto. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS TORRES HERRERA Y JOSÉ LEONEL BEDOYA ARIZA
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso con radicado No.868856107563-2008-80020, fueron relacionados por la Fiscalía 94 DECVDH de Cali1, en audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 02 de abril de 2019 ante el Juzgado Tercero Municipal de Mocoa, de la siguiente forma: El reporte oficial relata que la Misión táctica “Escorpión 5” del 10 de enero de 2008, suscrita por el mayor Edwin Alberto Méndez Vidal como Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de infantería No. 25, “Domingo Rico”, tenía por objetivo capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte en combate a terroristas, de la cuadrilla 32 Ernesto Che Guevara de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y/o bandas delincuencias al servicio del narcotráfico que delinquían en el área general del municipio de
Villa Garzón. Ese era el objetivo de la Misión táctica “Escorpión 5”. La operación tenía como concepto iniciar un movimiento motorizado en dos vehículos desde la vereda “El Porvenir” de Villa Garzón para desembarcar a 3 kilómetros de la vereda la Paz y hacer movimiento a pie hasta la finca “Los Pomos”, el cual estaba siendo hostigado por un grupo delincuencial, para allí proceder con la operación de combate irregular utilizando la técnica más factible. En desarrollo de esa idea, el grupo militar llega a la finca “Los Pomos” e instalan puestos de observación y escucha, y a eso de las 08:10 am se observan dos sujetos en una camioneta blanca a escasos 25 metros de ellos se les lanza la proclama. Los sujetos salen corriendo y disparan en contra de la patrulla, lo cual genera la reacción en ancho del frente de combatientes; combate que tarde tres minutos luego de los cuales se procede con el registro encontrándose dos cuerpos caídos en combate, que fueron posteriormente identificados como los de Juan Carlos Cortez Eustacio y John James Silva Cortez, a quienes además se les encontró una subametralladora y una pistola. De la información legalmente obtenida por la fiscalía indica que la ocurrencia de los hechos pudo haber sido otra, se indica que esa mañana del 11 de enero de 2008 los señores Juan Carlos Cortez Eustacio y John James Silva Cortez llegaron a un sitio previamente acordado con un miembro del Ejército Nacional, en la finca “Los Pomos”, con el fin de retener y apoderarse de un vehículo que pasaría por allí el cual venía cargado con droga. En ese lugar se encontraban previamente
los miembros del Gaula esperando la llegada de los incautos quienes al llegar al lugar sin saber que en el sitio los esperaban los uniformados para asesinarlos. La información que contrasta con la oficial sostiene que James Silva tenía contacto 1 Mediante Circular No.16 de 13 de mayo de 2020 la Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso No. 868856107563-2008-80020 proveniente de la Fiscalía 94 DECVDH de Cali a la Fiscalía 56 DECVDH de Bogotá. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF9AA3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002509-70.2019.0.00.0001 con un uniformado del Ejército con el cual había acordado la retención de un vehículo que venía cargada de droga y que por esta razón las víctimas y un tercer miembro o colaborador del Ejercito, en este caso el reclutador, los acompañaría al lugar donde podría hacerse la retención de ese vehículo que pasaría cargado de droga. La versión no oficial, indica que James Silva tendría relación con un grupo de narcotráfico que delinquía en la zona a los cuales les había incumplido unos pagos y les debía unos dineros y que por esta razón se les estaba
ofreciendo un dinero por darle muerte2.
2. En este proceso, el día 01 de abril de 2019 a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación realizada por la Fiscalía 94 DECVDH de Cali. El delegado de la Fiscalía imputó a los señores Israel Ochoa Navas, Carlos Andrés Torres Herrera y José Leonel Bedoya Ariza, el punible de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo con una circunstancia de mayor punibilidad
(art.58 #5 de la Ley 906 de 2004). Los imputados no aceptaron cargos. La Fiscalía dejó constancia que no hizo solicitud de medida de aseguramiento toda vez que los tres imputados hicieron solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
3. Como quiera que esta decisión se concentrará en dos comparecientes cuyos trámites se han adelantado en forma separada, este Despacho hará una diferenciación en cuanto al expediente digital en que estos se han surtido para relacionar las actuaciones más relevantes dentro de cada uno de ellos. 1) Expediente Digital 1500223-33.2021.0.00.0001
SLP (R) José Leonel Bedoya Ariza
4. Por medio de radicado CONTI No.20191510125992 del 20 de marzo de 20193, el señor Bedoya Ariza remitió ante la JEP solicitud de sometimiento presentada en calidad de Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública, en el marco del
proceso penal con radicado No. 868856107563-2008-80020. 2 Audiencia del día 02 de abril de 2019, Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. 3 Proceso Legali No. 9000142-73.2019.0.00.0001 Fl 1-7. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS TORRES HERRERA Y JOSÉ LEONEL BEDOYA ARIZA
5. Con resolución No. 006187 del 07 de octubre de 20194, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que se obtuvieran los procesos que se registren en contra del solicitante y también se identifique y ubique a las víctimas dentro de tales procesos.
6. Con informe del 18 de diciembre de 2019 con radicado CONTI No.20192000410353, la UIA reportó que la comisión encomendada no se pudo llevar a cabo en su totalidad, por esto solicitó una prórroga para cumplir la misma.
7. Mediante resolución No.29112 del 17 de junio 20215, se concedió un nuevo plazo a la Unidad de Investigación y Acusación, para que cumpla a cabalidad lo ordenado de manera previa el 7 de octubre de 2019.
8. A través de resolución No.3679 del 30 de julio de 20216, se requirió a la Fiscalía 60 DECVHD de Bogotá para que remita las piezas procesales de las investigaciones llevadas en contra del señor Bedoya Ariza.
9. Con resolución No.4073 del 30 de agosto de 20217, se ofició por “tercera vez” a la Fiscalía 60 DECVHD de Bogotá, para que remita la copia de las piezas procesales de los procesos penales con radicados No.865686000529-2007-80070 y No.868856107563-2008-80020.
10. Por medio de resolución No.4649 del 27 de septiembre de 20218, este despacho reiteró a la UIA, realizar las tareas asignadas en las resoluciones No.6187 del 7 de octubre de 2019, No.1740 de 2020 y la No.2912 del 17 de junio de 2021. También oficio a la Fiscalía 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá para que remita la copia de las decisiones de fondo en los procesos No. 865686000529-2007-80070 y No.868856107563-2008-80020. 4 Ibidem Fl 8-13. 5 Ibidem Fl 14-16. 6 Ibidem Fl 42-44. 7 Ibidem Fl 47-49. 8 Ibidem Fl 65-68. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. Con oficio del 04 de octubre de 2021 con radicado CONTI No.2021010508819, el Fiscal 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, contestó el requerimiento advirtiendo que no existen decisiones de fondo dentro del proceso, toda vez que se adelanta conforme a la Ley 906 de 2004. La única diligencia fue la llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Penal de Mocoa, en la que se realizó la formulación de imputación a los investigados. Finalmente indicó, que de ser necesario se podrían acercar ante esa autoridad para realizar el escaneo y/o copia de los procesos o las partes que se considere pertinente.
12. Con resolución No.4951 del 13 de octubre de 202110, se ofició al Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, para que remitiera copia de las actuaciones de la audiencia de formulación de imputación del 2 de abril de 2019 dentro del proceso penal No. 868856107563-2008-8002 (sic).
13. El Juzgado 03 Penal Municipal de Mocoa, a través de radicado CONTI
No.202101053711 del 15 de octubre de 202111, remitió el acta de la diligencia del 2 de abril del 2019 de formulación de imputación dentro del proceso No.868856107563-2008-80020.
14. A través de resolución No.5261 del 04 de noviembre de 202112, se ordenó al a Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, obtenga el audio de la audiencia de formulación de imputación del día 02 de abril de 2019, dentro del proceso con radicado 868856107563200880020 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. Además, se la requirió para que de cumplimiento a las órdenes dispuestas en las resoluciones No.6187 del 07 de octubre de 2019, No. 1740 de 2020 y la No.2912 de 17 de junio de 2021.
15. Mediante resolución No.5864 del 15 de diciembre de 202113, se aceptó el sometimiento del señor José Leonel Bedoya Ariza en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública por el proceso No.868856107563-2008-80020 por el delito de homicidio en persona protegida. Se determinó mantener en 9 Ibidem Fl 76-79. 10 Ibidem Fl 80-83. 11 Ibidem Fl 88-96. 12 Ibidem Fl 97-101. 13 Ibidem Fl 111-132. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En la precitada resolución, se ordenó a la UIA, identificar y ubicar las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas en el proceso penal No.868856107563-2008-80020. Se dispuso que el delegado del Ministerio Público asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, hasta tanto sean localizadas y se defina su participación.
17. En la resolución citada, la No.5864 del 15 de diciembre de 2021, este despacho solicitó a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, remitir el trámite del señor Carlos Andrés Torres Herrera, en aras de acumular y adelantar de forma conjunta con el asunto del señor José Leonel Bedoya Ariza.
18. Con resolución No.551 del 14 de febrero de 202314, se aceptó el sometimiento del señor Torres Herrera por el proceso No. 86568600052900780070 a cargo de la Fiscalía 56 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Bogotá y adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo). 2) Expediente Digital 9002509-70.2019.0.00.0001 SP (R) Carlos Andrés Torres
19. Con documento escrito con radicado CONTI No.2018151036954215, el SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción por el proceso penal con radicado 865686000529-2008-80020.
20. Por medio de la resolución No.004788 del 9 de septiembre de 201916, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento requerida por el señor Torres Herrera en su condición de Sargento Primero por los hechos del 11 de enero de 2008, seguidos por la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Cali. En esta decisión se dispuso que mediante la Secretaría Judicial de la Sala en coordinación con la Secretaría 14 Ibidem Fl 271-292. 15 Proceso Legali No. 9002509-70.2019.0.00.0001 Fl 1-13. 16 Ibidem Fl. 14-21. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ejecutiva, se efectúe la suscripción del acta de sometimiento por parte del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera.
21. En la precitada resolución, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante. Además, ubique y contacte a las víctimas en los casos del señor Torres Herrera en el marco del conflicto armado interno de competencia de la JEP.
22. Mediante oficio con radicado CONTI No.20192000411343 del 18 de diciembre de 2019, el Fiscal delegado de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, solicitó una prórroga para cumplir la orden antes descrita17.
23. A través de la resolución 4521 del 17 de septiembre de 202118, se le concedió a la UIA una prórroga por el término de 30 días, para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución No.4788 del 9 de septiembre de 2019.
24. Con Acta de reasignación No.029 del 28 de marzo de 202219, se remitieron estas las diligencias del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera a este despacho, proveniente del despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya. Lo anterior atendiendo lo ordenado por este despacho en la resolución No.5864 del 15 de diciembre de 2021 del proceso Legali No. 1500223-33.2021.0.00.0001.
25. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para
la Paz, presentó informe final el 27 de abril de 202220, referido a la identificación y ubicación de las víctimas. Reportando que las mismas habían sido consultadas por otras investigadoras, presentando copia del informe de investigador del 22 de abril de 202221.
26. Con radicado CONTI No.202301043039 del 8 de julio de 202222, el abogado Hermes Pérez Izquierdo presentó poder otorgado por el SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera para ejercer su representación como defensor en el proceso. 17 Ibidem Fl. 41-42 18 Ibidem Fl 59. 19 Ibidem Fl 69. 20 Ibidem Fl 71-83. 21 Ibidem Fl 70. Anexo 2. Pág 16 22 Ibidem Fl 84-85. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Mediante resolución No.552 del 14 de febrero de 2023, este despacho comisionó a la UIA para que obtenga las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 865686000529-2008-80020 y de las demás investigaciones, procesos
y condenas que puedan ser competencia de la JEP relacionadas con el señor Torres Herrera.
28. En la resolución antes citada, se reconoció la personería jurídica al profesional del derecho Hermes Pérez Izquierdo para que actúe como apoderado del compareciente Torres Herrera.
29. Mediante informe del 10 de julio de 202323, el delegado Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, cumpliendo con lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la resolución No.552 de 2023, comunicó que en contra del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera, únicamente se encontró el proceso penal con radicado No. 868856107563-2008-80020 que está directamente relacionado con el conflicto armado interno, pues el delito investigado es el de homicidio en persona protegida por hechos sucedidos el 10 de enero de 2008 en el área del municipio de Villa Garzón (Putumayo).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la acumulación de actuaciones
30. Teniendo en cuenta que los hechos por los que fue aceptado el sometimiento a la JEP del compareciente José Leonel Bedoya Ariza en la resolución No.5864 del 15 de diciembre de 2021, esto es, la muerte de los ciudadanos Juan Carlos Cortez Eutacio y John James Silva Cortez ocurrida el 10 de enero de 2008, corresponden a los mismos por los que ha solicitado su ingreso el señor Carlos Andrés Torres Herrera dentro del proceso penal No. 868856107563-2008-80020,
actualmente de conocimiento de la Fiscalía 56 DECVDH de Bogotá D.C., y que
el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará ACUMULAR estos asuntos, y así entonces se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente 9000142-73.2019.0.00.0001. 23 Ibidem Fl 102-141. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Esta decisión se soporta en lo señalado por la Corte Constitucional24 y la Corte Suprema de Justicia25, en torno a que la acumulación de asuntos permite cumplir con el principio de unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Así, se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos; y finalmente
garantiza la seguridad jurídica y coherencia, evitando la adopción de decisiones contradictorias dentro de un mismo asunto.
2. Problema jurídico
32. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Carlos Andrés Torres Herrera, (ii) el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
33. Bajo estas condiciones, se abordará en primera medida lo referente a la aceptación del ingreso a la JEP y la salvaguarda del status libertatis del señor Torres Herrera, para luego disponer lo pertinente en torno al régimen de condicionalidad contentivos de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Aunado a lo anterior, en lo que corresponde a las víctimas se tomarán las decisiones pertinentes para la garantía de sus derechos ante esta Jurisdicción
Especial.
34. Finalmente, se remitirá una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia en Caso 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas
24 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expedide el Código de Procedimiento Penal”. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N° 39105 y Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre la aceptación del sometimiento a la JEP del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera por el proceso penal radicado No. 868856107563-2008-80020
35. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de
competencia de esta Jurisdicción26, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso penal No. 868856107563-2008-80020, para verificar si es posible aceptar el sometimiento del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera a la JEP por dicha actuación.
36. No obstante, tal y como se ha dicho a lo largo de la presente decisión (supra párrafos 1 y 30), que los hechos por los que dicha actuación se adelanta fueron objeto de evaluación por parte de este Despacho en la resolución No.5864 del 15 de diciembre de 2021 al momento de aceptar el sometimiento a la JEP del compareciente José Leonel Bedoya Ariza, concluyéndose en esta oportunidad que se trataba, prima facie, de “falsos positivos”, o ejecuciones extrajudiciales27, pues: Además del modus operandi detallado en la audiencia de formulación de imputación por parte del Fiscal 94 DECVDH de Cali permite entrever de manera clara que la actuación adelantada por los uniformados requirió el uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para 26 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de
las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 27 Esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF9AA3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002509-70.2019.0.00.0001 ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate. (…) Así las cosas, este Despacho debe señalar que, las conductas desplegadas por el militar pueden encuadrarse prima facie, en los denominados falsos positivos o más técnicamente ejecuciones extrajudiciales.28.
37. Lo anterior, sumado a que se tiene certeza de la pertenencia del compareciente al Ejército Nacional para la época de los hechos conforme a la certificación presentada, firmada por el Teniente Coronel Ernesto Javier Romero Peña como Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER29, se observa que el señor Torres Herrera perteneció al Batallón de infantería Motorizado No.25 “Domingo Rico”. Así se dan por acreditados los factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal adelantado en contra del SP (R) Carlos Andrés Torres Herrera; razón por la cual, el Despacho acepta su sometimiento a la JEP.
38. Esta decisión se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el director de la Policía Nacional, así como a la Fiscalía 56 DECVDH de Bogotá D.C., solicitándole remitir ante la JEP la actuación de los comparecientes Carlos Andrés Torres Herrera y José Leonel Bedoya Ariza, pues conforme lo dicho jurisprudencialmente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz30, la actuación ya se encuentra suspendida al haberse aceptado su ingreso a la JEP.
4. Sobre la privación de la libertad del compareciente
39. Así mismo, i) se evidencia que el compareciente Carlos Andrés Torres Herrera no se encuentra actualmente privado de la libertad; ii) se torna innecesario en conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016, 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 28 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 5864 del 15 de diciembre de 2021. Párrafos No. 35-36. 29 Radicado CONTI 20201510020472 del 16 de enero de 2020. 30 “En cuanto a la suspensión en la etapa de juzgamiento, (…): 1) cuando se resuelve sobre el otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las personas quedan bajo la supervisión de la JEP [art. 22]; 2) cuando las Salas o Secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas
objeto del Sistema para resolver definitivamente el asunto de que se trate; 3) cuando el caso ha sido priorizado o seleccionado por la SRVR. Adicionalmente, el auto TP-SA 064 de 2018 ha adicionado una cuarta hipótesis: 4) cuando el compareciente haya recibido alguno de los beneficios jurídicos provisionales propios del SIVJRNR”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafos No. 57 y 58. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF9AA3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2410009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS TORRES HERRERA Y JOSÉ LEONEL BEDOYA ARIZA de 2017, sin embargo, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella31, dicha libertad se mantendrá salvaguardando así su status libertatis32; eso sí, bajo el monitoreo de la JEP a través del régimen de condicionalidad, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción33.
5. Sobre el régimen de condicionalidad 40.En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del
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