JEP - Resolución SDSJ 3798 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3798 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001001-43-2022.0.00.0001
WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRIGUEZ Y
CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., noviembre 16 de 2023 3798 Resolución No.
Expediente: 0001001-43-2022.0.00.0001.
Compareciente: (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS
RODRÍGUEZ.
C.C. 74.861.493.
(SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO
C.C. 5.819.275
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Situación jurídica: Investigadosen libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad de los señores Cabo Segundo (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.861.493 y
el Soldado Profesional (SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.819.275, en calidad de agentes del Estado miembros del Ejército Nacional. Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGIMROH
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WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRIGUEZ Y
CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El día 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó remitir el expediente con radicado No.
IUS155150690-2006 IUC 155-150690-2006 adelantado en contra los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ y otros, a la Justicia Especial para la Paz (JEP), en el cual se investigan los hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2006, en el municipio de Dolores - Tolima, en los que resultaron muertos los señores JOSE MARIO ROMERO GARZON y HECTOR YAIRO YATE por parte de miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 6 “Pijaos” del Ejercito Nacional
al parecer miembros de la población civil, quienes fueron reportados como dados de baja en un supuesto combate.
3. El 22 de julio de 20222, mediante Acta No. SDSJ-298 se adjudicó a este Despacho el expediente disciplinario con radicado IUS155150690-2006 IUC 155150690-2006 proveniente de la Procuraduría General de la Nación, adelantado en contra los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, el (SPL)
CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO y otros.
4. El 8 de marzo de 20233, mediante Resolución No. 940, este Despacho sustanciador asumió conocimiento de la remisión por competencia efectuada por la Procuraduría respecto del proceso con radicado IUS155150690-2006 IUC 155150690-2006, seguido en contra de los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.861.493 y el (SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.819.275, en la cual se ordenaron unas pruebas y se requirió: a los comparecientes para que presenten una propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; a la UIA para que obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en
contra de los comparecientes, así como obtener los datos de contacto de las víctimas, y a diferentes entidades información respecto de los comparecientes. 1 Conti Radicado 202101021390 2 JEP, Expediente Legali No. 0001001-43-2022.0.00.0001 folio 1. 3 Ibid. fls. 2 - 11 Página 2 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO
5. El 19 de mayo de 20234 la Fiscalía 225 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó información a la JEP respecto de un listado de personas, entre los que se encuentra el señor WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODÍGUEZ, si estos han presentado solicitud de beneficios, al igual que si figuran como comparecientes forzosos o voluntarios por los hechos en los cuales fallecieron los señores JOSE MARIO ROMERO GARZON y HECTOR YAIRO YATE, hechos ocurridos el 16 de octubre de 2006 en el municipio de Prado
Tolima, y si este caso ha sido priorizado en el macro caso 03. Lo anterior para que haga parte del proceso con radicado No. 4013 que adelanta esa Fiscalía.
6. El 21 de julio de 20235, el INPEC, informó que los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74861493 y el (SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 5.819.275, han estado privados de la libertad en esa institución, indicando las fechas de ingreso y egreso, el cual se transcribe [Sic]. WALTER ALEJANDRO CAÑAS CARLOS MAURICIO TRIANA RODRIGUEZ AGUDELO • Fecha de Captura: 25/02/2016 • Fecha de Captura: 16/06/2010 • Fecha de ingreso a Establecimiento • Fecha de ingreso a Carcelario para miembros de fuerza Establecimiento Carcelario pública: 25/02/2016 para miembros de fuerza pública: 16/06/2010 • Fecha de salida: 26/08/2016, Motivo Libertad: vencimiento de • Fecha de salida: 08/10/2012, términos motivo libertad por autoridad
7. En el sistema Legali se encuentra el expediente con radicado No. 150077413.2021.0.00.0001 de los comparecientes EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER
ANDRES ALARCON PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZALEZ YANGUMA,
NELSON YESID BELLO MELO, OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ
dentro del proceso penal con radicado No. 76585310400120160040 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por el delito de homicidio en persona 4 Ibidem fls. 12 - 14 5 Ibidem fls. 22 - 25 Página 3 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la vida JOSE MARIO ROMERO GARZON, y HECTOR YAIRO YATE.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES
8. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.861.493 y (SLP) CARLOS
MAURICIO TRIANA AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.819.275, cuentan con un proceso disciplinario en la justicia ordinaria bajo el radicado IUS155150690-2006 de la Procuraduría General de la Nación, por el delito de homicidio en persona protegida, en el que aparece como víctimas el menor de edad JOSE MARIO ROMERO GARZON, y HECTOR YAIRO YATE, hechos que se sintetizan en el Auto de apertura de investigación disciplinaria de la siguiente manera: “Con base en la información recibida por el despacho se tuvo conocimiento que el día lunes 17 de octubre de 2006, murieron JOSÉ MARIO GUERRERO GARZÓN de 17 años de edad y HÉCTOR JAIRO YATE de 24, porque de acuerdo con el reporte procedente Del Batallón de Contraguerrillas No. 6 “Pijaos”, adscrito a la Sexta Brigada con sede en Ibagué (Tolima), durante el desarrollo de la operación Militar “RECONQUISTA”, se presentó un enfrentamiento armado que dio como resultado la muerte de estas personas y la aprehensión de siguiente material : “… un cilindro cargado con explosivos, una rampa para el lanzamiento de pipetas, un radio de comunicaciones, una arma de corte alcance, dos granadas de fragmentación, un directorio con claves secretas de comunicación interna de las FARC y varios cartuchos de guerra ...” (fis.6y7c.o.no. i). Sin embargo, los familiares de las victimas expresaron bajo juramento todo lo contrario, pues, YATE RAMÍREZ y GUERRERO GARZÓN habrían sido sacados de su vivienda familiar por unos soldados quienes
supuestamente necesitaban hablar con ellos, pero después de escuchar una transmisión radial se enteraron que habían muerto en la vereda Buenos Aires: • "... los habían dejado en el cementerio de Prado, los reconocimos a los dos sí eran mi hermano y JOSE MARIO pero mi hermano no estaba vestido con la ropa que el tenia , 1e habían cambiado y le habían puesto Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .913D93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-1001000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001001-43-2022.0.00.0001 WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRIGUEZ Y CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO camuflado mi hermano JAIRO iba de jeans, botas de plásticos una camiseta blanca una camisa blanca con líneas verdes a lo largo y cargaba su cedula y documentos y un radio y eso no apareció solo me entregaron el reloj, ... a ellos les pusieron una escopeta, dos granadas y los dejaron la lado de dos cilindros que habían quedado del enfrentamiento pasado el 7 de agosto ... ” (fl. 152 a 159;c. anexo)” Sic].6
IV. CONSIDERACIONES
9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos 6 Conti radicado No. 202101021390 – 2020000286542 fl. 66
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12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto de los comparecientes los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ y el (SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO.
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WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRIGUEZ Y
CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO Orden de análisis
15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso disciplinario vigente que se sigue en contra de los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ y el (SLP)
CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO; (iii) se analizara la competencia para continuar con el trámite ante ésta Jurisdicción; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vii) Sobre la acumulación de expedientes; (viii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii)
integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. Página 7 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a
que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016
establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso. 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO
23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.
24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan
relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 10 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ y CARLOS
MAURICIO TRIANA AGUDELO
25. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. IUS155150690-2006 IUC 155-150690-2006 de la Procuraduría General de la Nación.
26. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente en el acápite de Situación Jurídica, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra de los señores (CS) WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRÍGUEZ, y (SLP) CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO, cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2004, y los comparecientes ostentaban la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso ordinario Calidad personal
hechos IUS155150690-2006 IUC 155Agente del Estado miembro del 150690-2006 de la El 16 de octubre Ejército Nacional, adscrito al Procuraduría General de la de 2006 Batallón de Contraguerrilla No. 6 Nación “Pijaos” adscrito a la VI Brigada.17
27. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no
internacional (CANI), como pasa a exponerse:
28. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”18, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la 17 Conti radicado No. 202101021390 – 2020000286542 fl. 66 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12
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le y 1000.00.0.2202.34-1001000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001001-43-2022.0.00.0001 WALTER ALEJANDRO CAÑAS RODRIGUEZ Y CARLOS MAURICIO TRIANA AGUDELO complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia19. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana20.
29. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia21, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos22, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
30. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuc
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