JEP - Resolución SDSJ 3814 13 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3814 13 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. 9.533.755
Situación jurídica: Acusado/SEOC Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de agosto de 2019
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3814 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación en la cual tiene la calidad de compareciente el señor mayor en retiro - My. (r)- Guillermo Gutiérrez Riveros, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 20-001-3107-001-2017-00715 (en adelante, radicado N° 2017-00715) del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)1 1 Radicado N° 11-001-60-66-064-2003-08173 a cargo de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander).
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional
1. El 1 de abril de 2014 la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHde Bucaramanga (Santander) resolvió la situación jurídica del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la cual no se hizo efectiva, pues pese a que fue librada orden de captura en su contra, el señor My. (r) Gutiérrez Riveros no se puso a disposición de las autoridades2.
2. El 27 de marzo de 2017 la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga
(Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado. Se precluyó la investigación en su contra por el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), con decisión del 27 de junio de 20173. En este último pronunciamiento los hechos fueron descritos en los siguientes términos: Los presentes hechos tuvieron su génesis el 16 de julio de 2003, cuando miembros de la contraguerillas “TRUENO” [sic] y “ZARPAZO” [sic], adscritos al Batallón de Artillería No.2 “La Popa”, hicieron presencia en el corregimiento de Guatapurí en la zona rural de Valledupar, y retuvieron y dieron muerte a los señores URIEL EVANGELISTA ARIAS MARTINEZ [sic] y CARLOS ARTURO CACERES [sic] integrantes del grupo de indígenas kankuamos, mediando señalamiento que les hicieran integrantes de las AUC, que ese día acompañaban a los efectivos militares. 2 Expediente Legali N° 9002316-55.2019.0.00.0001. Fls. 611-639. 3 Ibid. Fls. 531-596. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional Las víctimas fueron reportadas por el comandante del Batallón la [sic] Popa, teniente coronel PUBLIO HERNAN [sic] MEJIA [sic] GUTIERREZ [sic], como miembros de una facción guerrillera perteneciente a las FARC, que se enfrentaron a las tropas en desarrollo de la operación denominada como JUDAS [sic], quienes tenían el siguiente arsenal: un (1) fusil M1; una (1) pistola calibre 9 mm; un (1) revólver calibre 38, dos (2) granadas de fragmentación y un (1) radio de dos metros4.
3. Previo a conceder el recurso de apelación presentado por la defensa del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros en contra de la resolución de acusación proferida el 27 de marzo de 2017, el 5 de junio de 2017 la Fiscalía Especializada 65 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) -DNDH y DIHconcedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCal señor My. (r) Gutiérrez Riveros5.
4. La etapa de juicio correspondió conocerla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), que con auto proferido el 28 de agosto de 2018 ordenó remitir el expediente con destino a esta Jurisdicción6.
Proceso radicado N° 20001-31-04-003-2017-00034 (en adelante, radicado N° 2017-00034) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar)7
5. El 31 de mayo de 2013 la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga
(Santander) resolvió la situación jurídica del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la cual no se hizo efectiva, pues 4 Ibid. Fls. 531-532. 5 Ibid. Fls. 597-610. 6 Ibid. Fls. 463-470. 7 Radicado N° 11-001-60-66-064-2003-08167 a cargo de la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (Santander). 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional pese a que fue librada orden de captura en su contra, el señor My. (r) Gutiérrez Riveros no se puso a disposición de las autoridades8.
6. El 28 de abril de la de 2017 la Fiscalía 65 UNDH y DIH de Bucaramanga
(Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros por los delitos de homicidio en persona protegida, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sin hacer referencia al delito de desaparición forzada9. En relación con los hechos sostuvo lo siguiente: En horas de la tarde del 30 de Julio [sic] de 2003, en el corregimiento El Desastre, en comprensión municipal de San Diego, Cesar, resultó muerta una persona no identificada, en desarrollo de un supuesto enfrentamiento con el primer pelotón de la Batería [sic] "C" el [sic]
Batallón de Artillería N°. 2 "La Popa",. [sic] El informe de patrullaje rendido por el suboficial RUEDA QUINTERO, dio cuenta que la víctima pertenecía a la cuadrilla JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROZ del ELN, quien horas antes había llegado al sitio y retenido a los trabajadores por inmediaciones de las fincas "la [sic] 20" y "Santafé", por lo que se suscitó un enfrentamiento armado que culminó con la muerte del presunto secuestrador y la liberación de los rehenes, indicándose que junto al cadáver se encontró una pistola 9 mm, 2 proveedores, 12 cartuchos para la misma y 2 granadas de fragmentación. Una vez adelantadas las diligencias de rigor, se pudo establecer que el occiso correspondía a EVELIO VACA PÉREZ, habitante del Corregimiento [sic] de Media Luna, quien se dedicaba a las faenas del campo y que se encontraba desaparecido desde el día anterior a su deceso. De igual forma se estableció, de acuerdo al protocolo de necropsia, que la víctima presentaba múltiples escoriaciones con reacción vital de considerable magnitud, en diferentes partes del cuerpo, que resultan constitutivas de severas agresiones previas a su muerte. 8 Expediente Legali N° 9002316-55.2019.0.00.0001. Fls. 531-532. 9 Ibid. Fls. 471-504. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional Igualmente aparece con vestigios de pólvora, la lesión causada en la región malar izquierda, demostrativa de que fue impactada a corta distancia (sic)10.
7. La etapa judicial le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), que en auto del 11 de mayo de 2017 negó el beneficio de SEOC al señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros. No obstante, tal decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) el 5 de julio de 2017, que concedió el mencionado beneficio11.
ACTUACIONES EN LA JEP
8. Con acta de reparto N° 3 del 25 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la solicitud de sometimiento del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros a la suscrita magistrada12. El 5 de febrero de 2019, con Resolución SDSJ N° 0030513, fue asumido el conocimiento de la actuación y se
ordenaron pruebas.
9. El señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 303307 el 13 de febrero de 201914, así como el acta de compromiso por el beneficio de SEOC que le fue concedido15. Además, allegó una propuesta de compromiso, claro, concreto y programado -CCCPel 9 de julio de 201916. 10 Ibid. Fls. 471-472. 11 Ibid. Fls. 449-462. 12 Con acta de reparto N° 39 del 27 de agosto de 2019 la Secretaría de la SDSJ fue asignada nuevamente la solicitud de sometimiento a la JEP del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros a la suscrita magistrada, inicialmente junto con el asunto del señor Te. (r) Eduart Gustavo Álvarez Mejía. No obstante, se enmendó el acta de reparto N° 39 en el sentido de que solo se efectuaba en relación con el primero, pues el sometimiento a la JEP del señor Te. (r) Álvarez Mejía le correspondió conocerlo al magistrado de la SDSJ José Miller Hormiga Sánchez y se tramita en el expediente Legali N° 9001654-91.2019.0.00.0001. 13 Expediente Legali N° 9002316-55.2019.0.00.0001. Fls. 76-77. 14 Ibid. Fl. 84. 15 Ibid. Fl. 655. 16 Ibid. Fls. 200-209. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional
10. El 19 de marzo de 2019 la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros no ha estado detenido17.
11. En correo electrónico del 5 de noviembre de 2019 la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros se adelantan los procesos penales radicados números 2017-00715 y 2017-0003418.
12. En el Auto N° 128 del 7 de julio de 2021 la SRVR determinó los hechos y conductas de “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate entre el 9 de enero de 2002 y 9 de julio de 2005, analizados por el Caso 03,
atribuibles a algunos miembros del Batallón de Artillería No. 2 La Popa”, y llamó a reconocer responsabilidad al señor My. (r) Guillermo Gutiérrez
Riveros por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, en calidad de coautor y máximo responsable19. En tal decisión concluyó que los hechos que dieron lugar a los procesos con radicados números 2017-00715 y 2017-00034, en los cuales fue causada la muerte a los señores Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres el 16 de julio de 2003 en el corregimiento de Guatapurí, zona rural de Valledupar (Cesar)20, en el primer proceso, y del señor Evelio Vaca Pérez el 30 de julio de 17 Ibid. Fls. 657-660. 18 Ibid. Fls. 661-663. 19 “En mérito de lo expuesto, la Sala de Reconocimiento RESUELVE […]// Segundo. – DETERMINAR los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate de […], Carlos Arturo Cáceres, Uriel Evangelista Arias, […] Evelio Vaca Pérez, […], en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, […] y en consecuencia, llamar a reconocer responsabilidad a las siguientes personas, en los siguientes términos: […] A título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen
de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores […] Guillermo Gutiérrez Riveros […]”. 20 En el Auto N° 128 de 2021 del 7 de julio de 2021 la SRVR afirmó que entre el 9 de enero de 2002 y el 9 de julio de 2005, integrantes del BAPOP causaron la muerte y presentaron ilegítimamente como resultados operacionales a 127 personas en 71 hechos diferentes ocurridos en el norte del Cesar y el sur de La Guajira. Para la SRVR esta conducta se realizó de manera “extendida y [a] gran escala” y 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional 2003 en el corregimiento El Desastre del municipio de San Diego (Cesar)21, en el segundo proceso, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado en su realización se presentaron dos (2) patrones. El primer patrón hace referencia a las víctimas que
fueron señaladas de pertenecer a grupos armados ilegales o de delincuencia común y por esta razón se les ocasionó la muerte, para la SRVR las muertes de los señores Uriel Evangelista Arias Martínez y Carlos Arturo Cáceres se enmarcan en este patrón. Al respecto la SRVR afirmó: “264. Hecho ilustrativo: asesinato de Uriel Evangelista Arias y Carlos Arturo Cáceres. Las primeras muertes ilegítimas de integrantes del Pueblo Indígena Kankuamo tuvieron lugar en julio de 2003 y se trató de Uriel Evangelista Arias (23) y Carlos Arturo Cáceres (22). En la operación que en la que fueron asesinados, participaron los pelotones especiales Zarpazo y Trueno al mando de Álvarez Mejía y Lora Cabrales respectivamente, bajo el liderazgo del entonces capitán Guillermo Gutiérrez Riveros, oficial de operaciones del batallón, y se usaron guías pertenecientes a los paramilitares, que contribuyeron a la ubicación de las víctimas. Según reconoció Álvarez Mejía, la operación estaba orientada a “dar de baja” a Uriel Evangelista, conocido como “Tito Arias”, quien habría sido señalado como responsable del secuestro y asesinato de la exministra Consuelo Araújo Noguera, y por quien la Gobernación del Cesar ofrecía una recompensa. // 265. Los grupos especiales fueron guiados por Randys Julio Torres Mestre, Geiber Fuentes Montaño y Hugues Romero Montero integrantes del frente Mártires del Cesar, previa coordinación –según confesaron ante la Fiscalía— con Mejía Gutiérrez y los
comandantes de los grupos especiales. Los guías acudieron encapuchados con uniformes que les facilitó Andrade Perea, a quien señalaron de servir, en aquella ocasión, como enlace entre el batallón y los paramilitares. // 266. Según explicó Lora Cabrales, al iniciar el registro los grupos especiales se dividieron en el corregimiento La Mina, en la Y de los caminos de Guatapurí, Chemesquemema [sic] y Atánquez. Zarpazo encontró a Uriel Evangelista, quien fue identificado por uno de los guías, y luego asesinado. Aunque el soldado Victoriano Valencia Córdoba confesó haberle causado la muerte, él y Álvarez Mejía tienen versiones distintas en torno a quién dio la orden, mientras el primero señala que disparó por orden de su superior inmediato, esto es Álvarez Mejía, este último atribuye el hecho a iniciativa de Valencia Córdoba. // 267. La Sala cuenta con otros relatos que darían cuenta que la víctima no fue asesinada tan pronto fue identificada por el guía, sino que inicialmente fue aprehendida. […] // 269. Mientras Zarpazo causaba la muerte a Uriel Evangelista, el grupo especial Trueno avanzó hacia las afueras de Guatapurí donde dieron muerte a Carlos Arturo Cáceres. […] fue asesinado por un soldado, luego de haber sido sacado de su vivienda donde se encontraba su esposa quien recientemente había dado a luz, según lo declarado ante la JPO por la hermana de Carlos Arturo y por su pareja, así como con lo señalado en el informe “Y volveremos a
cantar”. Por este hecho Álvarez Mejía fue condecorado por la Alcaldía de Valledupar y Valencia Córdoba recibió una recompensa”. 21 En el segundo patrón al que se refiere la SRVR en el Auto N° 128 del 7 de julio de 2021, los integrantes del BAPOP causaron la muerte a civiles sin mediar señalamientos previos con el único fin de presentar resultados operacionales ficticios, para ello acudieron a engaños o a privaciones graves de la libertad, y sus víctimas fueron personas “en situación de calle o consumidores problemáticos de drogas y trabajadores informales”. Con este modus operandi, sostuvo, se le causó la muerte al señor Evelio Vaca Pérez. Al respecto afirmó: “375. En cuatro eventos, ocurridos entre mayo de 2003 y febrero de 2004, seis hombres [entre los que se encontraba Evelio Vaca Pérez], que no tenían relación alguna con actividades ilegales, fueron aprehendidos por miembros del Batallón La Popa, en medio de operaciones de control territorial, como puestos de control en carreteras, y luego asesinados y presentados como insurgentes muertos en combate. Los militares involucrados escogieron las víctimas una vez retenidas, teniendo en cuenta elementos que permitieran que estas plausiblemente pudieran ser presentadas como bajas en combate, sin que, se reitera, mediara información alguna que las involucrara en ningún tipo de actividad ilegal. […] // 381. Hecho 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional interno -CANI-. Por tanto, consideró que los hechos y el compareciente señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros cumplían con los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP22.
13. El 18 de julio de 2022 con Auto OPV-28023 el magistrado relator del Caso N° 03 de la SRVR reconoció personería al abogado William de Jesús ilustrativo: asesinato de Evelio Vaca. Evelio Vaca (25) fue asesinado el 30 de julio de 2003 por Zarpazo después de que finalizara un combate entre el ELN y Contera 1, al mando de Rueda Quintero.
Después del encuentro armado, Rueda Quintero inició un registro y, al no hallar bajas, volvió al sitio donde se había librado el combate, en donde encontró al entonces comandante de Zarpazo, Álvarez Mejía y al oficial de Operaciones Gutiérrez Riveros, quien al ver a Rueda le habría dicho: “Mi sargento Rueda me tocó venirle a dar las bajas a usted porque usted no fue capaz” y luego habría señalado al cuerpo
de Evelio Vaca que se encontraba en una de sus camionetas. Conforme reconoció Álvarez Mejía a esta Sala, su pelotón fue a apoyar la operación y al llegar, según le contó uno de sus hombres, encontraron a Evelio Vaca escondido en una alcantarilla y decidieron asesinarlo y luego presentarlo como baja en combate”. 22 En el Auto N° 128 de 2021 del 7 de julio de 2021 la SRVR indicó que el señor My. (r) Gutiérrez Riveros fue comandante de la batería Contera del BAPOP entre enero y octubre de 2003, y jefe de la sección de operaciones -S3entre octubre de 2003 y junio de 2004, aunque también estuvo encargado de esta sección durante el primer semestre de 2003 en ausencia del My. (r) José Pastor Ruiz Mahecha, quien era el titular en aquel momento. Por haber ejercido una posición de mando en el BAPOP la SRVR le atribuyó responsabilidad al compareciente en los siguientes términos: “934. Gutiérrez Riveros recibió numerosas felicitaciones por su labor al frente de la jefatura de la sección de operaciones, tanto en los períodos en los que estuvo encargado, como cuando ejerció plenamente el cargo y en ese marco, fue exaltado por haber contribuido, con los resultados operacionales alcanzados por la unidad, a que el Batallón La Popa durante el año 2003, quedara “en el primer puesto de la Brigada, demostrando con esto su compromiso y entrega para con la institución. […] //
936. Responsabilidad por haber comandado y liderado operaciones en las que los hombres a su cargo, con su conocimiento y aquiescencia cometieron asesinatos y desapariciones que fueron presentadas falsamente como
bajas en combate. Guillermo Gutiérrez Riveros lideró personalmente varias operaciones en las que las bajas reportadas por sus hombres correspondieron a hechos determinados por esta Sala como asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate. En efecto, Gutiérrez Riveros estuvo al frente de la operación en virtud de la cual fue asesinado Neil Eduardo Hoyos Villadiego (18) en abril de 2003. Así mismo, llevaba el comando de la ejecución de la Operación Judas, resultado de la cual los pelotones Zarpazo y Trueno asesinaron fuera de combate a los indígenas Kankuamos Uriel Evangelista Arias Martínez (23) y Carlos Arturo Cáceres (22). En todas estas operaciones, el señor Gutiérrez Riveros tuvo conocimiento de las circunstancias en las que se cometieron los asesinatos y consintió su realización. // 937. En la muerte de Evelio Vaca Pérez (25) por ejemplo, de acuerdo con Rueda Quintero y Álvarez Mejía, Gutiérrez Riveros habría llegado junto con Zarpazo al lugar en el que Contera 1 había estado en combate. A su llegada, según Rueda Quintero, Gutiérrez Riveros lo habría increpado por no haber logrado una baja y le habría entregado el cadáver de Evelio Vaca Aunque Gutiérrez Riveros niega que tal cosa haya pasado, sí confirma que en el momento de la muerte no fue claro si fue un soldado de Zarpazo o de Contera 1 el que habría disparado contra la víctima, ni las circunstancias en las que la muerte tuvo lugar. Sin embargo, él
como comandante de la batería y, para ese momento, oficial de operaciones omitió hacer cualquier pesquisa al respecto”. 23 Expediente Legali N° 9002316-55.2019.0.00.0001. Fls. 664-666. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional Estrada López para la representación judicial del señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, así como el artículo 84 literal f) de la Ley 1957 de 2019, definida por la SRVR la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros en la justicia ordinaria, corresponde a la SDSJ verificar si el compareciente se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieren sido concedidos, y decidirá si procede remitir la actuación a la SRVR.
15. El estudio en esta decisión será abordado así: i) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios o de establecer condiciones para su supervisión, ii) remisión de la actuación de comparecientes llamados a reconocer responsabilidad por la SRVR y iii) otras determinaciones.
I. De la verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios o de establecer condiciones para su supervisión
16. Corresponde a la SDSJ, según lo previsto en el inciso 5° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, verificar si las personas que comparecen ante la JEP se encuentran afectadas con alguna restricción de la libertad, a efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios de: la libertad transitoria, condicionada o anticipada -LTCA-, la privación de la libertad en unidad militar o policial -PLUMP-, la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOC-, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad -SRMA-. Así mismo, para 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional establecer las condiciones de supervisión de los que hubieren sido concedidos.
17. Como se anunció en la reseña procesal, la Fiscalía 65 de la DNDH y DIH de Bucaramanga (Santander) el 5 de junio de 2017 concedió el beneficio de SEOC al señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros, dentro del radicado N° 2017-00715. Para tales efectos fueron hechas las siguientes consideraciones: Con fundamento en las normas antes relacionadas así como la Circular 005 proferida por la Fiscal General de la Nación (e), que fija los lineamientos de aplicación de la Ley 706 de 2017, y siendo los Fiscales delegados ante el Fiscal General de la Nación, acatará la misma, dispone suspender la orden de captura No. 1605 8363 dispuesta en providencia del 1 de abril de 2014 al momento de resolver situación jurídica con medida de aseguramiento en contra de GUILLERMO GUITERREZ [sic] RIVEROS, quedando el beneficiado pendiente de suscribir la diligencia de compromiso contemplados en el parágrafo 1 del art 52 de la Ley 1820 de 2016 […].
18. De otra parte, en decisión del 5 de julio del 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) concedió el beneficio de SEOC al señor My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros en el proceso con radicado N° 2017-00034, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar), que negó la concesión de tal beneficio. Para tales efectos fueron hechas las siguientes consideraciones: 6.- La posición jurídica de la primera instancia ciertamente riñe con la normatividad aplicable al caso, pues ya vimos en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que en esta materia (suspensión de orden de captura), es necesario dar aplicación al decreto [sic] 706 de 2017, normativa en donde, vale aclarar, contrario a lo dicho por el A-quo,
[sic] no se excluyó ningún delito, solo basta con que se pruebe que la infracción por la que se procede se haya cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz y, por supuesto, que el mismo haya sido cometido por miembro de la Fuerza [sic] Pública [sic] para el momento de los hechos, todo lo cual se 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .5BD582 ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-6132009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002316-55.2019.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Guillermo Gutiérrez Riveros
C.C. N° 9.533.755 Ejército Nacional encuentra aquí satisfecho.- La petición de suspensión de la orden de captura, como enseña la Corte, se entiende como la manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz, en todo caso el procesado GUILLERMO GUTIERREZ [sic] RIVEROS, deberá ratificar este compromiso signando el acta de que trata el artículo 8 del decreto [sic] 706 de 2017, en el término que más adelante se menciona, en caso contrario ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura suspendida. 7.- En resumen, la Sala revocará el auto apelado, en su lugar, dispondrá la suspensión de las ordenes [sic] de captura que gravitan en contra del procesado GUILLERMO GUTIERREZ [sic] RIVEROS, únicamente con ocasión de este proceso; el procesado deberá suscribir ante el funcionario de primera instancia y dentro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.