JEP - Resolución SDSJ-3816 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3816 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN FELIPE ABELLA CRUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000439-80.2019.0.00.0001
Solicitante: Juan Felipe Abella Cruz
C.C . No. 1.026.265.951
Autodefensas Gaitanistas de Colombia – Frente Javier Poveda Ramos Situación Jurídica: Con denado - privado de la libertad
Lugar de Reclusión: EPA MSCárcel La Dorada, Caldas Delito: Feminicidio agravado Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 3816 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Juan Felipe Abella Cruz, identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.265.951, en la cual manifestó la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), arguyendo para ello la calidad de exintegrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – Frente Javier Poveda Ramos. 1 “(…) cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por
encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 199 de 2019. Considerando No. 35. 1
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II. HECHOS
1. De la documentación allegada, se tiene que en contra del señor Abella Cruz, existe una (1) sentencia, mediante la cual se le condenó por el delito de feminicidio agravado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal.
2. Esta sentencia corresponde al proceso penal No. No. 11001-60-00-028-201502534-00 NI. 43016, y los hechos objeto de juzgamiento fueron resumidos en la decisión de primer grado así: “De conformidad con el relato efectuado por la Fiscañia, el 8 de septiembre de 2015, siendo las 17:35 horas aproximadamente, agentes de la policía que se
encontraban ralizando labores de partullaje en inmediaciones de la Carrera 71 bis No. 12-30 de esta ciudad, recibieron el llamado de auxilio de la ciudadana del sector (sic), que reportaba que en el Conjunto Residencial Recodos de Aisacia, ubicado en la misma dirección que un hombre había apuñalado a su esposa. (sic) El llegar al lugar los uniformados observaron que en la zona de parqueaderos
un vigilante y un residente movilizaban a la víctima, Cindy Nataly Sanabria, mientras que otro guardia de seguridad mantenía inmovilizado a JUAN FELIPE ABELLA CRUZ, señalandolo de ser el responsable de herir con arma blanca a aquella. Acto seguido se dispuso lo necesario para transportar a la víctima hasta la Clínica de Occidente, donde ingresada en estado agónico (sic), y así mismo se procedió a la captura del acusado, quien gritaba a viva voz que había agredido a su pareja. La ciudadana falleció a pesar de los esfuerzos por salvarla, determinandose posteriormente que fue atacada sorpresivamente en la puerta de su apartamento por quien hasta hace pocos días antes era su compañero permanente y ese día había llegado subrepticamente (sic) al inmueble en que ya no habitaba, frente a su hija de 2 años de edad, única persona que la acompañaba en ese momento, y que recibió un total de 18 puñaladas en multiples zonas de su cuerpo, incluyendo cráneo, corazón y pulmones, que obviamente le causaron la muerte2.” 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Radicado 11001-60-00028-2015-02534-00. Sentencia del primero de julio de 2017, por el delito de Feminicidio Agravado. Folio 133 – 156 del expediente electrónico. 2
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de escrito radicado 20191510429992 del 10 de septiembre de 2019, el
señor Juan Felipe Abella Cruz solicitó someterse a esta Jurisdicción, así como la conseción de los beneficios propios del Sistema, argumentando para ello que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Frente Javier Poveda Ramos, sin anexar elemento material de prueba alguno que la soportara.
4. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007762 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Juan Felipe Abella Cruz, subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de su calidad de exintegrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – Frente “Javier Poveda Ramos”; así como las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pueda inferir el estado de los procesos que se adelantaban en su contra, y que aclararan su situación jurídica actual.
5. En respuesta a lo anterior, el peticionario informó, mediante escrito radicado 20201510039902 del 27 de enero de 2020, sobre el proceso penal por el cual fue condenado, el No. 2011-02641, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), sin allegar pieza procesal de este. Adicionalmente, adujo que en los documentos enviados, con radicados No. 20181510334412 y No. 20181510383792 del señor Sabino Antonio Orozco Gonzales, comandante político militar de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – Frente Javier Poveda Ramos, lo reconoce como exintegrante de esa estructura criminal.
6. Mediante resolución No. 001125 del 27 de febrero de 2020, el Despacho dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), para que allegara las copias de las decisiones de fondo proferidas dentro del proceso penal con radicado 11001-60-00-0282015-02534-00, adelantado en contra del señor Juan Felipe Abella Cruz. Este requerimiento fue comunicado al respectivo juzgado el día 11 de mayo de 20203, y al peticionario el día 22 de mayo del 20204. 3 Acta De envío y Entrega de Correo Electrónico . Folio 38 y 39 del expediente electrónico 4 Radicado. 202001005228. Folio 44 y 45 del expediente electrónico
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7. A través de comunicaciones radicadas 202001017900 y 202001017892, ambas del 14 de agosto de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas), respondió el requerimiento del Despacho, remitiendo copia del proceso penal No. 11001-60-00-028-2015-02534-00, adelantado en contra del señor Abella Cruz por el delito de feminicidio agravado, en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia de fecha 26 de mayo de 2017. En segunda instancia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión proferida el a quo, y adicionó las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, la prohibición para el ejercicio de la patria potestad por 15 años y la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas y/o a integrantes del grupo familiar por el mismo término de la pena principal.
8. Adicionalmente, también se allegan múltiples solicitudes y autos concediendo en favor del peticionario redenciones de pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
9. En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes, el Despacho determinará si el señor Juan Felipe Abella Cruz en su calidad alegada de exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y por los hechos del proceso penal No. 00-028-2015-02534-00, adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado , puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor a los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión con base en las siguientes premisas: (i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto, confrontando lo argumentado por el peticionario y lo efectivamente probado ante este Despacho, a la luz de la órbita de competencia
de la Jurisdicción. 4
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2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz
11. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
12. Así, el principio de Juez Natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable
por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
14. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ídem, C-328 de 2015. 8 ibid.
9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5
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De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber
sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
15. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10 a efectos de activar su competencia.
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000439-80.2019.0.00.0001 hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
20. Ahora bien, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla. Así, se verifica el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, atendiendo que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le
sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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22. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz.
Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial12.
23. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la
JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
24. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
25. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201813, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 12 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 8
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26. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. Análisis del caso concreto del señor Juan Felipe Abella Cruz
27. Dentro de este asunto, se tiene que el señor Juan Felipe Abella Cruz, ha elevado su solicitud de ingreso a esta Jurisdicción en calidad de exintegrante de
las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
28. En sus peticiones, el señor Juan Felipe Abella Cruz fue claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) el señor Javier Sabino Antonio Orozco Gonzales – Comandante Político Militar de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – Frente Javier poveda ramos (sic), me da el reconocimiento como exintegrante de las AGC, por lo cual voluntariamente me sometí a la JEP, en calidad de tercero como se ha manifestado14.
29. Adicionalmente, se tiene que el peticionario pidió su ingreso relacionando para ello el proceso penal No. 11001-60-00-028-2015-02534-00, adelantado en su contra por el delito de feminicidio agravado, haciendo énfasis en dicha causa desde su primer escrito de sometimiento15.
30. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que, en lo que se refiere al proceso penal No. 11001-60-00-028-201502534-00, la fecha en que ocurrieron los delitos fue el 8 de septiembre de 2015,
la cual es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016 y permite entonces dar por acreditado el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción para conocer de él. 14 Radicado. 20201510039902 del 27 de enero de 2020. 15 Radicado 20191510429992 del 10 de septiembre de 2019. 9
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31. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue efectivamente acreditado dentro del presente asunto, conforme las razones que se procede a
exponer:
32. En cuanto al factor personal, el señor Abella Cruz, adujo que su sometimiento a esta Jurisdicción era viable en tanto había sido miembro del grupo armado Autodefensas Gaitanistas de Colombia –AGC–, calidad que considera es suficiente para que se acepte su sometimiento y se concedan además los beneficios propios de este Sistema Integral.
33. Sobre esta organización criminal en particular, y pese a que la pertenencia del señor Abella Cruz no fue probada pues no existe mención al respecto en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales).
(…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.16 (Subrayas fuera del texto original).
34. En este sentido, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
35. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: 16 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en:
http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000439-80.2019.0.00.0001 (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.17
36. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya
participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos18, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
37. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el Despacho que el señor Juan Felipe Abella Cruz, como exmiembro de la mencionada estructura criminal
(calidad esta que como se advirtió anteriormente no se probó en forma alguna), no está habilitado para someterse a esta Jurisdicción, pues no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 18 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”
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39. Si bien, lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud, el Despacho abordará el estudio de la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en contra del señor
Abella Cruz.
40. Los hechos por los cuales fue condenado el peticionario pueden sintetizarse de la siguiente forma: Juan Felipe Abella Cruz cometió el delito de feminicidio agravado, donde atentó contra la humanidad de Cindy Nataly Sanabria, con quien había terminado una relación sentimental apenas unos días antes de la comisión del ilícito, propinandole 18 puñaladas en el cuerpo, incluyendo cráneo, corazón y pulmones, que le causaron la muerte19.
41. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales solicitó el ingreso a esta Jurisdicción, para el Despacho no existe elemento que permita dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que fue juzgado, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
42. Al respecto, las piezas procesales aportadas no aportan elemento alguno que permita concluir que el feminicidio agravado por el que fue condenado el hoy peticionario, fue cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por el contrario, lo que se evidencia es un actuar en el que el señor Abella Cruz, como expareja de la víctima Cindy Nataly Sanabria, decidió asesinarla en forma voluntaria, hecho que es totalmente ajeno al escenario del conflicto y que, por ende, no puede ser entendido como de competencia de esta Jurisdicción.
43. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Juan Felipe Abella Cruz, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Radicado 11001-60-00028-2015-02534-00. Sentencia del primero de julio de 2017, por el delito de Feminicidio Agravado.
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En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Juan Felipe Abella Cruz,
identificado con C.C. No. 1.026.265.951, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, autoridad esta que tiene a su cargo la vigilancia y control de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
CUARTO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900043980.2019.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13