JEP - Resolución SDSJ-3821 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3821 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002715-84.2019.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-003544-2019
Compareciente: Diomar Alfonso Ibarra Mora
C.C. No. 16.071.229
Situació n Jurídica: Procesado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Resolución No. 3821 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Diomar Alfonso Ibarra Mora, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.071.229 de Manizales (Caldas), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, Soldado Profesional (SLP) en servicio activo del Ejército Nacional, por el proceso radicado No. 3877, adelantado en su contra en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008.
Vale la pena anotar que, en previa oportunidad2, este Despacho aceptó el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción por el proceso penal No.
17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00) remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, identificándose como EXPEDIENTE JEP: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 4606 del 23 de noviembre de 2020. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .105871 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-5172009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP DIOMAR ALFONSO IBARRA MORA 20-003544-2019. Debido a lo anterior, el mencionado proceso penal no será objeto de análisis dentro de esta resolución, concentrándose ahora en el radicado No. 3877 que en dicha decisión quedó por fuera al no contar hasta ese momento con elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento sobre él.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación del proceso radicado No. 3877, en etapa de
instrucción ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), fueron relacionados por la mencionada autoridad en la resolución de fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del compareciente Ibarra Mora absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra, de la siguiente forma: Se inicia esta investigación con base al informe de focha 29 de enero de 2008, en virtud del cual el señor Sargento Segundo JORGE DIAZ URANGO en su calidad de comandante del pelotón Guerrero 4 en donde informa los hechos ocurridos el 29 de enero de 2009 en zona rural del municipio de Samaná Caldas donde en el sector del (sic) El Alto del abejorro, siendo las 04:10 reporta la muerte de un hombre que posteriormente fue identificado como JPJME
OSORIO BEDOVA.
Posteriormente los familiares cercanos al señor OSORIO BEDOYA indican que este no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley y es anoche fue sacado de su casa por un grupo armado que pretendía que los llevara a un camino para llegar al “Guacamayal”3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de radicado No. 20181510300202 del 5 de octubre de 2018, el SLP Diomar Alfonso Ibarra Mora presentó un formato de sometimiento a la JEP, relacionando para ello el proceso penal No. 2010-00525-00 adelantado en su contra por la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá.
3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho, por medio de resolución No.
003812 del 24 de julio de 2019, asumió el conocimiento de la petición abriendo a pruebas el asunto. Así, y entre otras cosas, se ordenó a la Unidad de Investigación 3 Resolución proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) dentro del proceso radicado No. 3877 en fecha 8 de agosto de 2013. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Mediante radicado 201920000346383 del 30 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final, señalando la existencia del proceso No. 3877 ante Justicia Penal Militar.
5. Por medio de radicado 202001020570, el abogado Nelson Duque Reinosa, identificándose como apoderado del compareciente Ibarra Mora, pero sin aportar el poder que lo acredite como tal, solicitó a esta Jurisdicción agrupar el
proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00) con el proceso No. 3877 que en contra del mencionado ciudadano se adelanta ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), aceptando así el sometimiento de su prohijado a esta Jurisdicción por ambas causas.
6. Una vez revisados los elementos de prueba recabados, se profirió la resolución No. 4606 del 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió declarar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00) remitido ante esta Jurisdicción por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, identificándose como EXPEDIENTE JEP: 20-003544-2019, adelantado en contra de Diomar Alfonso Ibarra Mora, aceptando el sometimiento del referido ciudadano a la JEP por esta causa.
7. En este sentido, se ordenó mantener en libertad al compareciente por el mencionado proceso, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que el señor Ibarra Mora suscribiera acta formal de sometimiento ante la JEP, y requiriéndolo para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándole además los parámetros que para ello debía tener en cuenta.
8. Por otro lado, se requirió al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), para que informara sobre la situación jurídica actual del compareciente Diomar Alfonso Ibarra Mora dentro del proceso radicado No. 3877, adelantado en su contra por el delito de homicidio, solicitándole además remitir copia de las decisiones de fondo que en contra del mencionado ciudadano se hubieren proferido, reservándose el Despacho la remisión del 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. A través de radicados 202001038656 y 202001039505 del 7 y 11 de diciembre de 2020 respectivamente, el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad abordando en ella únicamente lo referente a los hechos del proceso penal No. 17380-60-00071-2010-0525-00 (2019-00055-00).
Adicionalmente, se presentó poder debidamente otorgado al abogado Nelson Duque Reinosa, a quien solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar.
10. Mediante radicado 202001041124 del 21 de diciembre de 2020, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) atendió el requerimiento del Despacho informando que el proceso radicado No. 3877, adelantado en su contra por el delito de homicidio y por hechos ocurridos el 29 de enero de 2008 se encontraba en etapa de instrucción, habiéndose proferido una decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Ibarra Mora, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento cuya copia fue anexada.
11. Hasta la fecha, no se tiene constancia alguna de que el compareciente haya suscrito acta formal de sometimiento ante la JEP, pues consultado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, no se encontró registro alguno a su nombre.
IV. PRECISIONES INICIALES
12. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso radicado No. 3877 adelantado por el delito de homicidio en contra del SLP Diomar Alfonso Ibarra Mora, actualmente en instrucción ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas), quien resolvió la situación jurídica sin imponer a él medida de aseguramiento alguna, y así entonces aceptar el sometimiento del referido
ciudadano a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este Sistema Integral. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el proceso radicado No. 3877 adelantado en contra del compareciente Ibarra Mora y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por esta causa; y iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad.
14. Posteriormente, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y bajo el entendido de que el señor Ibarra Mora presentó ya una propuesta inicial (supra párrafo 9), debe ahora ser completado por el compareciente en lo que a esta nueva causa se refiere, verificando antes lo referente a la suscripción del acta formal de sometimiento ante la JEP, la cual –
se itera -, aún no se tiene constancia de haberse realizado.
15. Posteriormente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como el estado actual de las actuaciones penales adelantadas en contra del compareciente, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación física del compareciente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
18. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que
además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 8 Ibidem, C-328 de 2015.
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del señor Diomar Alfonso Ibarra Mora
27. Corresponde entonces abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio; esto es, el proceso proceso radicado No. 3877, actualmente en etapa de instrucción ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales
(Caldas), y los medios de convicción aportados al trámite.
13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Diomar Alfonso Ibarra Mora, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo porque así fue certificado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional14, certificando que el compareciente ha sido parte de dicha institución desde el año 1999, sino además porque esta, aparece referida dentro de la providencia dictada en su contra dentro del proceso radicado No. 3877, por parte del Juzgado 57 de
Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas).
29. Al resolver la situación jurídica del compareciente sin imponer medida de aseguramiento en su contra, el Juzgado de Instrucción Militar refirió que se trataba de: Soldado Profesional IBARRO MORA DIOMAR identificado con cédula de ciudadanía No. 16.071.229 de Manizales, de 36 años de edad15.
30. Así mismo, no escapa de vista que la pieza procesal obrante, es insistente en referir que se trata de hechos atribuidos a: (…) a dos suboficiales y tres soldados que para la fecha de los hechos se encontraban vinculados como soldados campesinos prestando su servicio militar en el Batallón de Infantería Ayacucho aunque agregados a (sic) en ese
época existente Comando Operativo No. 3 y Fuerza de Tarea, (…)16.
31. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Diomar Alfonso Ibarra Mora ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
32. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la resolución proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) en contra del compareciente y aportada a este trámite, se expresa que los hechos por los cuales se adelanta el proceso radicado No. 3877, tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2008 (supra página 2), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz 14 Radicado 20191510492432 del 8 de octubre de 2019. 15 Resolución proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) dentro del proceso radicado No. 3877 en fecha 8 de agosto de 2013. Página 2.
16 Ibidem. Página 17. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Factor Material: Es este el aspecto que demanda mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
18 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Teniendo en cuenta lo anterior y en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en la resolución proferida en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción penal militar contra el SLP Diomar Alfonso Ibarra Mora, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que
le fueron atribuidas.
38. En su decisión, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales
(Caldas) refirió que la investigación se dio origen en que: Se han imputado cargos de Homicidio siendo ofendido quien fuera reconocido como JAIME OSORIO BEDOYA hechos que se reportaron acaecidos en la fecha del 29 de Enero de 2008 en la vereda El Abejorro del municipio de Samaná Caldas19.
39. El contexto en que los hechos anteriormente referidos tuvieron ocurrencia, fue relacionado por el personal militar implicado así: (…) aseguran los suboficiales DIAZ y GAVIRIA como los soldados campesinos que acompañaban como tropa que para la madrugada del 29 de Enero de 2008 se les informó de la presencia de una comisión de milicianos movilizándose sobre la vereda El Consuelo hacia la cabecera municipal por lo que a (sic) recibir instrucciones para un dispositivo en el sector conocido como Alto del Abejorro uno de los grupos lanzó la proclama al advertir movimientos y al iniciarse los disparos lo hicieron en dirección del lugar donde resulto (sic) el cuerpo sin vida, sin embargo manifiestan de igual forma que el resultado que causaron no es ilegal pues se encontraban en desarrollo de Orden de Operaciones y todo se dio dentro de un cruce de disparos que se generó al advertir la presencia de personal armado que se movilizaba por el sector20.
40. No obstante, se ha dicho que estos hechos se han mecho merecedores de una investigación en tanto: (…) obra la denuncia propuesta por los familiares de la víctima específicamente la compañera del señor OSORIO BEDOYA, quien manifiesta que su esposo fue
19 Resolución proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales (Caldas) dentro del proceso radicado No. 3877 en fecha 8 de agosto de 2013. Página 17. 20 Ibidem. Página 19. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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