JEP - Resolución SDSJ-3822 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3822 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2021
Núm ero de Expediente Digital: 9001717-19.2019.0.00.0001
Comp areciente: José Eduardo Barrios Rozo
C.C. No. 77.188.406
Soldado Profesional en servicio activo del Ejército Nacional Situa ción Jurídica: Procesado – En libertad Delito: Secuestro simple agravado y otro Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 Resolución No. 3822 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) en servicio activo del Ejército Nacional José Eduardo Barrios Rozo, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.188.406 de Valledupar (Cesar), por la investigación penal SPOA 11001606606420060008495 (radicado 8495), adelantada en su contra por la
Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla - Atlántico.
II. HECHOS
1. La Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla - Atlántico, resumió los hechos objeto de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B05871 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7171009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO investigación dentro del radicado 8495, en decisión de fecha 7 de mayo de 2018, mediante la cual se calificó el mérito del sumario en contra del compareciente Barrios Rozo, manteniendo en su contra una medida de aseguramiento de privación de la libertad que había sido ordenada en previa oportunidad, de la siguiente forma: Acaecieron el 16 de agosto de 2.006 en el Sector San Salvador, Finca El Cafetal, Corregimiento de Palomino jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, cuando en medio de un presunto combate en encuentro ocurrido entre miembros de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con integrantes de la Compañía AGUILA 2 del Batallón de Contraguerrilla No. 2 Los GUAJIROS, del Ejército
Nacional al mando del ST. ANDRES ARDILA DELGADO, perdieron la vida cinco (5) personas no identificadas, de sexo masculino; cuatro (4) de los cuales más tarde fueron identificados como JOHN JAIRO NUÑEZ CAMELO, ENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, YEFRIS JESUS ANGULO SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS, el otro aún permanece sin identificar. Acción esta que no sería digna de reproche, si no fuera porque los familiares de algunas de las víctimas afirman que ellos no eran miembro (sic) de grupo ilegal alguno y que fueron trasladados desde la ciudad de Valledupar con la falsa promesa de un trabajo2.
2. Vale la pena aclarar que, en el marco de este proceso, y pese a que conforme lo señalado anteriormente, al momento de calificar el sumario en contra del compareciente se ordenó mantener una medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta previamente, conforme la información aportada por el ente acusador, dicha medida no se materializó, encontrándose en libertad: (…) sobre el compareciente José Eduardo Barrios Rozo no se observa en el plenario que tenga orden de captura vigente, tampoco está ni estuvo detenido por cuenta de este sumario3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por medio de radicado 20181510149782 del 19 de junio de 2018, el señor José Eduardo Barrios Rozo solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su 2 Resolución que calificó el mérito del sumario dentro de la investigación penal No. 8495, proferida el 7
de mayo de 2018 por la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico. Página 1. 3 Radicado 202101036233 del 23 de julio de 2021. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B05871 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7171009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001717-19.2019.0.00.0001 sometimiento por el proceso radicado 8495 adelantado por la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla - Atlántico. 3.1. Tal solicitud solo se acompañó de un formato de sometimiento a la JEP suscrito por el mencionado ciudadano, en el que reseñó la información del proceso por el cual solicitaba su sometimiento a la JEP.
4. A través de resolución No. 001243 del 2 de abril de 2019, este Despacho asumió el conocimiento la solicitud en cuestión y abrió a pruebas el asunto. Para ello, se requirió al solicitante subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que hicieren parte de la causa penal por la cual su petición se elevaba. 4.1. De igual forma se ofició a la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico y al Ministerio de Defensa Nacional, para que certificaran lo de su competencia. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener información y piezas procesales de todos los procesos adelantados en contra del compareciente, iniciando labores de ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos.
5. Con radicado 20192000130143 del 6 de mayo de 2019, la UIA rindió su primer informe en el que relacionó dos (2) procesos o anotaciones encontradas sobre el compareciente Barrios Rozo; uno de ellos por el delito de violencia intrafamiliar.
A efectos de consolidar la información, solicitó se dará una ampliación del término de la comisión. Esta petición fue despachada favorablemente a través de la resolución No. 002082 del 16 de mayo de 2019.
6. A través de escrito del 5 de junio de 2019, radicado 20191510228642, la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico atendió el requerimiento hecho por el despacho, presentando algunas piezas procesales que hacen parte de la Investigación No. 8495, SPOA 11001606606420060008495. Entre ellas, copia del auto que resolvió declarar parcialmente cerrada la instrucción de fecha 4 de diciembre de 2017, así como una copia de la resolución que calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 2018, entre otros.
7. Mediante radicado 201920002066113 del 09 de julio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación rindió su informe dentro de este asunto, anexando
3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B05871 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-7171009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO copia de las piezas procesales que hacen parte de la Investigación No. 8495, e informando que, habiéndose contactado a los grupos familiares de las víctimas directas de este caso, solo uno (1) de ellos habían manifestado su intención de hacer parte del proceso ante la JEP. Para lo anterior, se anexaron algunos números telefónicos en los que el grupo familiar en cuestión podía ser contactado. 7.1. Sobre este informe, vale la pena aclarar que, si bien en esta oportunidad se relacionó también al grupo familiar del señor Alexander Antonio Mejía Caro, revisadas las piezas procesales pertinentes, se encontró que el mencionado ciudadano aparece referido dentro de la investigación No. 8495 como testigo declarante de los hechos, sin que su nombre se registre como una de las víctimas directas del caso.
8. A través de escrito del 26 de septiembre de 2019, radicado 20191510465672, el señor Jeison Joaquín Morales Viñas, identificándose como el hermano de una de
las víctimas directas dentro de la investigación adelantada en contra del compareciente, manifestó que era su intención ser enterado del trámite surtido en torno al señor Barrios Rozo, aduciendo para ello pero sin aportar elemento de prueba alguno, que era representado por la Corporación Colectivo de Abogados Opción Jurídica, a quienes se les debía enterar del asunto. Dicha petición fue atendida por el despacho a través de radicado 202033400941 del 26 de febrero de 2020, informando el trámite que, hasta ese momento, la Sala había surtido.
9. Como quiera que no se contaba con suficiente información acerca del estado del proceso adelantado contra el compareciente, y más específicamente de la situación jurídica del señor Barrios Rozo, a través de resolución No. 001118 del 27 de febrero de 2020, se ordenó oficiar a la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico, para que informara si en el marco de la investigación radicado No. 8495, había sido efectivamente privado de la libertad, y si además, le había sido concedido algún beneficio especial transitorio de aquellos consagrados en la Ley 1820 de 2016 y/o el Decreto Ley 706 de 2017.
10. Tal requerimiento fue respondido por el ente acusador el día 13 de mayo de 2020, por medio del radicado 2020003540, informando que la información en torno al señor José Eduardo Barrios Rozo había sido enviada ante esta Jurisdicción, sin 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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11. Por medio de resolución No. 525 del 10 de febrero de 2021, este Despacho ordenó requerir nuevamente a la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico, para que informara si en lo que se refiere a la investigación No. 8495, el señor José Eduardo Barrios Rozo, había sido efectivamente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento mantenida en su contra conforme a la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario dentro de la referida causa el 7 de mayo de 2018; informando además si en virtud de este proceso se había librado orden de captura alguna en su contra y/o si él cuenta ya con algún beneficio transitorio otorgado por la justicia ordinaria.
12. Esta misma orden fue posteriormente impartida por el Despacho en la resolución No. 2040 del 28 de abril de 2021, ordenando también a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, obtener una copia integra de la investigación No.
8495 adelantada en contra del compareciente.
13. Vale la pena anotar que este último requerimiento, fue reiterado ante la UIA mediante resolución No. 2982 del 21 de junio de 2021, siendo acatado por dicha dependencia el día 30 de junio de 2021, mediante oficio GT-UIA-JEP-No. 0178, mediante el cual se presentó una copia digital de los cuadernos que integran la investigación penal No. 8495.
14. Toda vez que aún no estaba claro si dentro de esta causa el compareciente había sido afectado con una medida de aseguramiento o si en su contra se había librado una orden de captura, por medio de resolución No. 3427 del 19 de julio de 2021, el Despacho requirió una vez más a la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico para que informara lo pertinente en torno a la privación de la libertad del señor José Eduardo Barrios Rozo, oficiando también al Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal - DIJIN de la Policía Nacional, para que certificaran si existía registro alguno de una orden de captura librada en contra del compareciente Barrios Rozo, señalando de ser así, el estado actual de la misma. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO
15. A través de radicado 202101036233 del 23 de julio de 2021, la Fiscalía 83
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico atendió los requerimientos del Despacho informando que, verificada la actuación, se pudo constatar que en el marco de la investigación penal No. 8495: (…) sobre el compareciente José Eduardo Barrios Rozo no se observa en el plenario que tenga orden de captura vigente, tampoco está ni estuvo detenido por cuenta de este sumario.
16. Esta misma respuesta fue aportada al trámite a través de los radicados 202101038089 y 202101038132 del 2 de agosto de 2021.
IV. PRECISIONES INICIALES
17. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal SPOA 11001606606420060008495, actualmente a cargo de la Fiscalía 83
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico y adelantada en contra del SLP José Eduardo Barrios Rozo, para así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral por esta causa penal.
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las
siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Barrios Rozo a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
19. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como circunstancias fácticas objeto de análisis, y el estado actual de la causa penal en concreto, se abordará lo concerniente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
20. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
21. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
22. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está
relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
24. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son: 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 11 C-007 de 2018 numeral 544 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9
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2. El caso concreto del SLP José Eduardo Barrios Rozo
31. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
32. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor José Eduardo Barrios Rozo, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía calificó el mérito del sumario dentro de la investigación penal No. 8495, cuando refirió que se trataba de hechos que eran atribuidos a: (…) integrantes de la Compañía AGUILA 2 del Batallón de Contraguerrilla No.
2 Los GUAJIROS, del Ejército Nacional, (…)13.
33. De igual forma, señaló la providencia al hacer la identificación del compareciente, que se trata de: (…) JOSE EDUARDO BARRIOS ROZO, cedulado en Valledupar Cesar, con el número 77188.406, (…), nacido el 17 de octubre de 1976 en Valledupar Cesar, tiene 38 años, grado de instrucción once de bachillerato, (…), actualmente es soldado profesional adscrito al BACOT 156 en Santa Rosa del Sur Bolívar, (…)14.
(Subrayas fuera del texto original).
34. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Barrios Rozo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
35. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia analizada y que – se itera – 13 Resolución que calificó el mérito del sumario dentro de la investigación penal No. 8495, proferida el 7 de mayo de 2018 por la Fiscalía 83 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico. Página 1. 14 Ibidem. Páginas 1 y 2. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
37. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin
que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
38. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ EDUARDO BARRIOS ROZO
39. De igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya
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