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JEP - Resolución SDSJ-3824 30-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3824 30-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000355-16.2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3824 Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020

Número de proceso: 9000355-16.2018

Compareciente: Jhon Alexander Ruiz Silva

C.C. N. 70.731.439

Tipo de Solicitud: Sometimiento JEP Fecha del reparto 29 de noviembre de 2018

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Jhon Alexander Ruiz Silva, identificado con cédula de ciudadania número 70.731.439.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jhon Alexander Ruiz Silva, mediante escrito radicado número 20181510094822 del 2 de mayo de 2018, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de exmiembro de las AUC: […] Comedidamente, me dirijo ante su digno despacho fundado en el ejercicio del derecho fundamental de petición para solicitarle respetuosamente el derecho a la igualdad en la especificidad de la ley favorable dentro del marco para la paz de acuerdo al decreto (sic) 2199 de 2017 del 26 de diciembre del 2017 ley (sic) 1820 del 2016; ley (sic) 975 del 2005(artículo 63), 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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NUMERO DE PROCESO: 9000355-16.2018

COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA modificada ley (sic) 1592 del 03 de diciembre de 2012.

Me encuentro postulado a la ley (sic) 975 del 2005 desde 20 MAYO 2007 y estoy versionando ante la fiscalía 47 de justicia y paz por hechos cometidos cuando milite (sic) en el desmovilizado bloque Magdalena Medio; miembro representante el señor: Ramón María Isaza, El frente Omar Isaza miembro representante el señor WUALTER OCHOA GUISAO. […]. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución 2335 del 04 de diciembre del 2018, requirió al señor Jhon Alexander Ruiz Silva, identificado con cédula de ciudadania número 70.731.439, para que subsanara su solicitud de sometimiento y en consecuencia se le solicitó allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra. Una vez realizadas las comunicaciones correspondientes, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Medina Seguridad del Espinal (Tolima) hizó la

devolución1 del ofición SDSJ No. 913-2019 e informó que una vez verificada la base de datos del sistema el señor Jhon Alexander Ruiz Silva se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña COIBA. De acuerdo con esto, se dispuso mediante la Resolución 8041 del 26 de diciembre del 2019, notificar al señor Ruiz Silva en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba la Picaleña de Ibague (Tolima). Mediante correo electrónico, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña COIBA informa2 que no fue posible realizar la notificación, toda vez que el señor Ruiz Silva se encuentra en libertad de acuerdo con el registro del SISIPEC WEB. Igualmente, este Despacho realizó la consulta3 con el número de cédula 1 Radicado Orfeo No. 20191510072772 del 19 de febrero de 2020. 2 Radicados Orfeo No. 20201510013942 y 20201510013962 del 14 de enero de 2020. 3Fiscalia General de la Nación, Justicia Transicional, Consulta de Postulados. (2020) Recuperado de https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional-2/consulta-postulados/ 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA 70.731.439 correspondiente al señor Jhon Alexander Ruiz Silva en la página web respecto de los sujetos postulados a la Ley 975 de 2005 que tiene la Fiscalía General de la Nación y se encontró que el aquí solicitante fue efectivamente postulado como exmiembro del Bloque Autodefensas del

Magdalena Medio A.C.M.M(D02).

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal; (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural

como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de

2004. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales5, y del otro, de la predeterminación

legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”6 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso7.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”8 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto

no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria 5 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 6 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 7 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 10 Ídem, C-328 de 2015. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.

(b) De la competencia de la JEP. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia13: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos

o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan 11 ibid. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.

En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz;

artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.14 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.15

En efecto, ha sido reitera la consideración16 de esta Sala de Justicia relación

a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. 14 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 15 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 16 Resolución 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización.

Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables17. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de 17 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”18, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala19 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción. (c) Sobre el precedente de la Sección de Apelación La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción

Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 19 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia

(material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus

diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).20 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponenteno colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”21 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis

razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales22, que rigen también en el marco de la justicia transicional. 20 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 21 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 22 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones

normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”23 (subrayado fuera de texto). Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que dispone las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Por consiguiente, una vez verificado que se cuenta con la información suficiente, el presente pronunciamiento expone los fundamentos y “argumentos plausibles y convincentes” que respaldan la determinación y las razones de la decisión a través de los diferentes argumentos procesales,

legales y jurisprudenciales que se acogen en este componente de justicia respecto de la situación fáctica y jurídica con la cual se pretende el sometimiento. aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 23 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9000355-16.2018

COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER RUIZ SILVA Procede este Despacho, entonces, a la valoración de los hechos que son sometidos a su consideración respecto de la solicitud elevada por el señor Jhon Alexander Ruiz Silva, quien manifiesta que impetra tal solicitud en cuanto a que perteneció a un grupo paramilitar.

(d) El caso del señor Jhon Alexander Ruiz Silva De acuerdo con la competencia de la Sala enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 1024 y párrafo tercero del artículo 49

de la Ley 1922 de 201825, y después de revisar la documentación del señor Jhon Alexander Ruiz Silva, no se encuentra ningún documento que demuestre investigación, proceso o condena que lo vincule como miembro integrante o colaborador de la organización guerrillera FARCEP. Para esta decisión con lo que si se cuenta es con la manifestación del señor Jhon Alexander Ruiz Silva que enmarca sus actuaciones como parte de las extintas Autodefensas Unidas de Colom

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