JEP - Resolución SDSJ 3826 14 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3826 14 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 3826 de 2022
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de 2022 Expediente No. 1500683-20.2021.0.00.0001
Compareciente: Sr. SLP (R) JAMES WILSON ARANGO
ROCHE.
Cédula de ciudadanía: 75.040.991
Clase de persona: Soldado profesional retirado del
Ejército Nacional.
Situación jurídica: Sometido a la JEP, con beneficio de PLUM
Delitos: Homicidio agravado.
Asunto: Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), determina si procede la medida de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en beneficio del señor JAMES WILSON ARANGO ROCHE, quien comparece ante la JEP en condición de soldado profesional (SLP) retirado (R) del Ejército
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II. COMPETENCIA
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio del tratamiento transicional de justicia para integrantes de fuerza pública sometidos a la JEP.
III. ANTECEDENTES Ante la jurisdicción ordinaria
3. Los hechos que motivaron el proceso identificado con el radicado 18-59231-89-2011-00304-01 se encuentran consignados en el fallo de segunda instancia de fecha 29 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia de la siguiente manera: El día 5 de mayo de 2004, en la Inspección de Bolivia, del municipio de Paujil, Caquetá, unidades de la contraguerrilla “Dragón” y la compañía Ledezma del Batallón No.12 “Diosa del Chaira”, aparentemente sostuvieron enfrentamientos con miembros de las FARC, donde resultó muerto el señor Nelson Gutiérrez Ospina y junto a su cuerpo fue hallado material de guerra.
4. Por estos acontecimientos el 28 de febrero de 2011 la Fiscalía 45
Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario definió la situación jurídica al uniformado imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y el 18 de julio de 2011, lo acusó por la comisión del delito de homicidio en persona protegida.
5. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, autoridad que en fallo del 11 de diciembre de 2012 absolvió al SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, como coautor del punible por el cual fue llamado a juicio.
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6. La sentencia referida fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y el 29 de marzo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso de alzada revocando la absolución decretada a favor del compareciente y en su lugar lo condenó a la pena de 30 años de prisión en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida, con una multa de 2000 salarios
mínimos, legales, mensuales vigentes y una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de 20 años. Trámite en la JEP
7. El 11 de junio de 2021 el compareciente por conducto de su apoderada de confianza doctora Gigliola Acosta Bonilla, presentó petición de acogimiento voluntario ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción con relación al proceso adelantado en su contra identificado con el radicado 18-592-31-89-2011-00304-01 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá. Igualmente, solicitó el reconocimiento del beneficio del PLUMP al estimar que reúne todos los presupuestos previstos en la Ley 1820 de 2016 y se disponga lo pertinente para suscribir la respectiva acta de sometimiento.
8. Con Resolución 3340 del 12 de julio de 20211, el despacho de conocimiento aceptó el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE por el radicado 18-592-31-89-2011-00304-01 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y le otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar (PLUMP). Lo requirió así mismo para que presentara un plan concreto, claro y programado de cumplimiento con el esclarecimiento de la verdad, los derechos de las víctimas, la reparación y la no repetición conforme a lo establecido en los párrafos 129 y siguientes de la referida resolución.
9. Igualmente, le fue reconocida personería a la abogada Gigliola Acosta
Bonilla identificada con cédula de ciudadanía número 53.039.249 con tarjeta profesional 161.238 del Consejo Superior de la Judicatura para que representara los intereses del SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE al interior de la presente actuación. 1 Expediente Legali 15000683-20.2021.0.00.0001. Folios 63 a 115. Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Mediante documento de 03 de octubre de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar allegó escrito a través del cual le manifestó a esta magistratura que para dicha fecha el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE había cumplido cuatro (04) años, once (11) meses y veintiún (21) días de privación efectiva de la libertad, añadiendo que, el 12 de octubre de 2022 cumplía cinco (05) años convirtiéndose entonces en un potencial beneficiario de la medida de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
11. Se tiene que mediante Resolución 3734 de 06 de octubre de 2022, este despacho requirió al SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE para que diera cumplimiento a lo ordenado en el párrafo 138 de la Resolución 3340 del 12 de julio de 2021 y presentara un plan de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, puesto a que si bien se le había entregado el beneficio de PLUMP, había sido reticente y había guardado silencio al respecto.
12. En virtud de lo anterior, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 20222 en esta Jurisdicción, el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE presentó su compromiso claro, concreto y programado el cual le fue solicitado cuando se le otorgó el beneficio de PLUMP, en el respondió las preguntas realizadas por el despacho en la ya referida Resolución 3340 del 12 de julio de 2021 e hizo referencia a la no repetición.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
13. El despacho (i) señalará los requisitos del sistema jurídico de la transición para la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Seguidamente; (ii) verificará si dichos requisitos se cumplen en el caso concreto; (iii) estudiará lo relativo a la habilitación de funciones públicas;
(iv) trasladará el plan de aportes al Ministerio Público y (v) tomará otras determinaciones. 2 Radicado Conti 202201066734.
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A. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de la Jurisdicción, precisó que la SDSJ debe “[…] velar por que las situaciones que afectan la libertad de los comparecientes ante ella sean resueltas verificando la viabilidad de conceder beneficios transitorios […]”3. Y que exceptuando la suspensión de las órdenes de captura, la SDSJ tiene potestades para adjudicar beneficios transitorios del tratamiento especial de justicia en forma oficiosa4.
15. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) para agentes del Estado involucrados en la comisión de conductas relacionadas con el conflicto, es una medida propia del escenario transicional de justicia, concebida para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno. Cuando se satisfacen las exigencias legales para su procedencia, esta medida debe aplicarse de manera preferente5.
16. Como su nombre precisa, este beneficio no resuelve en forma definitiva la
situación jurídica del compareciente y por su carácter esencialmente condicionado, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los objetivos para los que fue constituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En este sentido, puede llegar a revocarse si el beneficiario no atiende las obligaciones que supeditan la medida.
17. Las exigencias, simultáneas y concurrentes, para que proceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada para integrantes de fuerza pública, fueron compiladas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP – SA No. 31 del 12 de septiembre de 2018, con base en los artículos 2°, 3° 51° y 52° de la Ley 1820 de 2016 y los análisis concordantes de la Corte Constitucional. El despacho se remite también a lo determinado por la misma sección en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019 y a las disposiciones concordantes de la Ley 1957 de 2019, artículos 51 y 52. En síntesis, los requisitos son: 3 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP – SA – SENIT 01 del 03 de abril de 2019. Radicado CONTI No. 20183350080023, anexo 2. Párrafo 27, página 13. 4 Ibídem, párrafo 35, página 16. 5 Ley 1820 de 2016, artículo 51. Ley 1957 de 2019, artículo 51.
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B. Verificación de los requisitos en el caso concreto
18. Como se observa, varios de los requisitos para la LTCA coinciden con los factores de competencia de la JEP. En efecto, las exigencias sintetizadas en el párrafo precedente bajo los literales a), c) y d) se corresponden en ese orden con los factores personal, temporal y material de competencia de la Jurisdicción, los cuales fueron verificados al momento de aceptar el sometimiento del compareciente a través de Resolución SDSJ 3194 del 30 de junio de 2021. a) Que al momento en que ocurrieron los hechos el interesado haya sido y haya actuado como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública
19. La condición personal del compareciente como miembro activo del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, para cuando ocurrieron los hechos que motivaron la actuación, fue establecida inequívocamente en el decurso procesal ordinario. En la sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia precisó que para ese momento el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, se desempeñaba como soldado profesional Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS activo, integrante del Batallón de Combate Terrestre No. 12 “Diosa del Chaira”. El despacho corrobora el cumplimiento de este primer requisito. b) Que para cuando se evalúa la procedencia del beneficio el aspirante tenga en su contra una restricción material o eminentemente jurídica a su libertad
20. Como se relacionó en antecedentes, la la Dirección de Centros de Reclusión Militar, certificó que el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, se encuentra actualmente recluido en dicho centro de reclusión militar, por causa del radicado 18-592-31-89-2011-00304-01 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá. En consecuencia, esta exigencia se encuentra satisfecha. c) Que los hechos hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016
21. Según consta en la actuación ordinaria y como fue corroborado al verificar el factor temporal de competencia de la JEP para efectos de sometimiento, los hechos por los que el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE se encuentra penalmente comprometido ocurrieron el 05 de mayo de 2004. Por lo tanto, este requisito se cumple. d) Que los hechos hayan sucedido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno
22. Al momento en el que se evaluó positivamente el cumplimiento del factor material de competencia de la JEP para efectos de aceptar el sometimiento transicional del compareciente, Resolución 3340 del 12 de julio de 2021, se expuso
lo siguiente:
66. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben
considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
67. En el caso que nos ocupa y de conformidad con los hechos expuestos por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de FlorenciaPágina 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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68. Sin embargo, familiares de la víctima y trabajadores que estaban en el lugar de los hechos, aseguraron que el señor Nelson Gutiérrez Ospina no
integraba ningún grupo armado al margen de la ley y era una persona que se dedicaba a las labores del campo. La señora Elida Castillo Robayo, compañera permanente del fallecido, adujo que el día 05 de mayo de 2004, su esposo salió a las 7 de la mañana junto a seis personas más a trabajar, refiriendo que se encontraban construyendo una casa frente a la suya como a 500 metros, cuando a las tres de la tarde dijo haber escuchado disparos. Que posteriormente el Ejército le informó de un presunto enfrentamiento.
69. Estas circunstancias constituyen un probable ejemplo de lo que se define como ejecuciones extrajudiciales.
70. En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia-Caquetá revocó la absolución del SLP (RA) JAMES WILSON ARANGO ROCHE al encontrarlo responsable penalmente como coautor del delito de homicidio en persona protegida, siendo víctima el occiso Nelson Gutiérrez Ospina, por las razones que a continuación se exponen: Luego que realizar un análisis armónico del material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala quedó claro que los militares enjuiciados dentro del presente proceso ejecutaron al señor Nelson Gutiérrez Ospina y lo hicieron en desarrollo de la operación militar denominada "Feroz 1", donde simularon un combate y manifestaron que en el intercambio de disparos fue abatido un N.N., declaración que no tiene fundamento, ya que de las pruebas legalmente recaudadas se desprende que la víctima era una persona civil que se encontraba laborando junto con otros campesinos en la construcción de una casa destinada para que viviera el señor Jairo Castrillón Robayos y su familia, sin que este
hiciera parte del conflicto armado, ya que no existen registros de que el occiso perteneciera a un grupo armado de la zona
73. En el caso bajo examen, esa relación se explica porque el conflicto armado interno propició el contexto en el que el señor Nelson Gutiérrez Ospina perdiera su vida como consecuencia de las ilegítimas actuaciones de la unidad militar a la cual perteneció el SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE. Además, el referido ostentaba la condición de combatiente en las hostilidades y era civil ajeno a la confrontación armada amparadas por el Derecho Internacional Humanitario que fue falsamente Página 8 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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74. Adicionalmente, el tipo penal de homicidio en persona protegida por el cual fue condenado el solicitante tiene, a la luz de su consagración en el artículo 135 del Código Penal Colombiano, un elemento contextual de ocurrencia insoslayable. En efecto, contempla sanciones penales para
quienes “[...] con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia [...]”.
75. Sin embargo, se debe aclarar que, en virtud del artículo transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz cuentan con la facultad de establecer una calificación jurídica propia sobre los hechos que son materia de sus pronunciamientos.
Esta facultad permite, en un examen preliminar, prima facie, determinar la relación directa de los hechos aquí examinados con el conflicto armado interno, bajo la denominación de ejecuciones extrajudiciales. No obstante, la calificación jurídica definitiva queda reservada para el decurso posterior del trámite de estas conductas en los órganos competentes de la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde serán objeto de análisis más profundos que posibilitarán decisiones jurídicas de fondo.
76. Por lo expuesto, los hechos bajo examen ocurrieron con ocasión del conflicto armado interno, sin cuya existencia no se habrían configurado las condiciones para la ocurrencia de la probable conducta delictiva.
77. Esto permite concluir que el asunto bajo estudio también cumple con el factor material de competencia y que, en consecuencia, la JEP, de conformidad con los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, tiene competencia prevalente sobre los hechos por los que el SLP
(RA) JAMES WILSON ARANGO ROCHE fue condenado por la Sala Tercera del Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia, dentro del
radicado 18-592-31-89-201100304-01.
23. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, estos acontecimientos se encuentran directamente relacionados con el conflicto armado interno. Se cumple por lo tanto también este requisito.
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24. A partir de lo que se acaba de señalar, es claro que el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, se encuentra procesado por hechos constitutivos de ejecución extrajudicial. Este fenómeno criminal se encuentra expresamente incluido en el catálogo legal de las más graves conductas ocurridas en relación con el conflicto armado interno. En principio, por la prohibición del numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria, condicionada y anticipada
no se le podría otorgar.
25. La medida podría excepcionalmente concederse si en relación con los sucesos bajo estudio se constata que el compareciente ha estado efectivamente privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años. Para ello, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) certificó mediante documento del 03 de octubre de 2022 que para dicha fecha el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, completó cuatro (04) años, once (11) meses y veintiún (21) días privado de la libertad por esta causa judicial. Por ello, al término del 12 de octubre del año en curso, el señor SLP (R) ARANGO ROCHE habrá cumplido cinco años de privación efectiva de la libertad. Para entonces, el tiempo exigido legalmente para que proceda el beneficio por vía de la excepción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, quedará satisfecho. f) Que el interesado haya formalizado su voluntad de someterse a la JEP y g) Que el potencial destinatario de la medida se haya comprometido con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial, las garantías de no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR
26. Es necesario indicar que en su solicitud de sometimiento el SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE manifestó a esta magistratura su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, la reparación inmaterial a las víctimas y las garantías de no repetición, y por tal razón se aceptó su sometimiento mediante Resolución 3340 del 12 de julio de 2021.
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27. Sumado a ello, a través del documento allegado por intermedio de su apoderada el 11 de octubre de 2022, el compareciente presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) mediante la cual absolvió las siguientes preguntas realizadas por este despacho en la Resolución 3340 del 12 de julio de 2021 que le otorgó el PLUMP.: a) Relatar sobre su rol, tareas, labores e instrucciones desempañadas en la operación conjunta de las unidades de la contraguerrilla “DRAGON” y la compañía Ledezma del Batallón N.º 12 “Diosa del Chaira” en misión táctica “FEROZ 1” ejecutada el 05 de mayo de 2004 en la que se dio muerte al señor Nelson Gutiérrez Ospina. Así como la intervención de sus compañeros y superiores. b) Señalar si recibió la orden por parte de sus superiores para intervenir en la muerte de la víctima, de ser así, indicar sus nombres y apellidos y grado para la fecha de los sucesos.
c) Informar si conoció que este tipo de ejecuciones se realizaban de manera sistemática al interior de la unidad militar a la cual estuvo adscrito. d) Precisar cuál era su rol, tareas y labores desempañadas en la operación militar “Misión táctica Feroz” ejecutada el 5 de mayo de 2004 en la cual se causó la muerte a la víctima. Así como la intervención de sus compañeros y superiores. e) Indicar cuál era la cadena de mando en la unidad militar de la que era orgánico al momento de los hechos por los cuales fue condenado. En este sentido, deberá especificar grado, nombre y cargo de las personas respecto de las cuales se encontraban subordinados. f) Manifestar si recibió algún incentivo por la muerte de la víctima. g) Informar si tuvo conocimiento de la participación personas distintas a Ejército Nacional en los hechos objeto de condena. En caso afirmativo, indicar sus nombres y apellidos y datos de ubicación.
28. Los documentos presentados alcanzan a satisfacer los dos requisitos que aquí se analizan, de conformidad con el precedente jurisprudencial del órgano de cierre que decantó, con base en la normativa transicional, los requisitos para la procedencia del beneficio. Sin embargo, el despacho recalca que para mantener Página 11 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.1202.02-3860051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS las medidas del tratamiento especial de justicia el compareciente se encuentra obligado a honrar cualificadamente estos compromisos, lo cual será verificado en detalle por la Jurisdicción y motivará un acápite subsiguiente en el presente pronunciamiento.
29. El despacho concluye entonces que se satisfacen los requisitos del ordenamiento jurídico transicional para conceder al señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme con lo establecido en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, respecto del proceso con radicado 18-592-31-89-2011-00304-01 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por hechos ocurridos el 05 de mayo de 2004 en el municipio de Paujil (Caquetá).
30. Sin embargo, el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) requiere que el beneficiario, con anterioridad a la materialización de la medida, suscriba un acta de compromiso ante la Sala en la que reafirme sus obligaciones con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), según lo establecido en el numeral 4° y en los parágrafos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, y en el numeral 4° y parágrafos del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019. Esto, adicionalmente, para
supervisar el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra supeditada tanto la concesión del beneficio como su conservación. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que, con la notificación de este pronunciamiento, remita al señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, el acta descrita, para que la suscriba ante la dirección del centro de reclusión militar en el que se encuentra, como requisito previo para la materialización de la medida.
31. Por lo establecido en los parágrafos del artículo 52 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el señor SLP (R) JAMES WILSON ARANGO ROCHE, queda obligado a - “[…] Informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.” - En “[…] caso que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no haga presentación o Página 12 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
incumpla alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará la libertad”.
32. Ahora, el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) revoca las medidas decretadas por autoridades de la jurisdicción ordinaria que constituyan restricciones materiales o jurídicas a la libertad del compareciente, únicamente por la actuación por la que se concede el beneficio, según lo señalado.
Habilitación para la función pública
33. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud del cual se agrega un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política6, dispone que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Asimismo, agrega que 6 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo 2°: Agréguese un
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