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JEP - Resolución SDSJ 3830 20 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3830 20 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002135-54.2019.0.00.0001

Solicitantes: My (r) Carlos Andrés Ospina Gómez

CC N° 79.740.917

Expediente Legali: 1501316-60.2023.0.00.0001

Solicitantes: Slp (r) Rigoberto Roa Zabala

CC N° 93.130.789

Expediente Legali: 02263-96.2020.0.00.0001

Solicitantes: Slp (r) Emilio Patiño Baez

CC N° 79.740.917

Situación Jurídica: Investigados - Acusados Delito: Homicidio y otros Fecha de reparto: 11/09/2020; 9/05/2022 y 08/11/2023

Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2023 Resolución SDSJ N° 3830 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Emilio Patiño Báez, así como pronunciarse sobre la procedencia de acumularla a las que se siguen por el sometimiento de los señores mayor en retiro -My. (r)- Carlos Andrés Ospina Goméz y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala. Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al

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1. La Fiscalía Segunda de la DECVDH de Ibagué (Tolima) adelanta la investigación por las muertes del señor Orlando Rodríguez Medina y de otra persona de sexo masculino sin identificar, ocurridas el 10 de agosto de 2007 en el municipio de Cunday (Tolima), al parecer en un presunto enfrentamiento armado con integrantes del Ejército Nacional adscritos a la compañía “Dragón”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos” de la Sexta Brigada, Quinta División, con sede en Ibagué (Tolima). Lo anterior, en el marco de la misión táctica “Arpía”, orden de operaciones “Espada”, la cual se encontraba al mando del señor My. Carlos Andrés Ospina Gómez, y que era acompañada por los señores los Slp. (r) Emilio Patiño Báez, Rigoberto Roa Zabala, Slp.

Fabián Morales Ávila, José Israel Cubillos Ramírez y Richard Edwin Vinveza Orjuela[1]. Proceso N° 73001-60-00-000-2014-00036 -en adelante N° 2014-00036del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima)

2. El 4 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), fueron realizadas audiencias preliminares en las cuales la Fiscalía 77 de la DECVDH de Neiva

(Huila) formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida del cual fue víctima el señor Rosemberg Ramos Rodríguez, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los imputados no aceptaron los cargos.

3. El 30 de enero de 2015 la Fiscalía 77 DECVDH de Neiva (Huila) presentó escrito de acusación en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, el cual fue adicionado el 18 de marzo del mismo año[2]. En tal documento los hechos fueron descritos de la siguiente manera: [...] se presentaron el día 09 de abril de 2007, a eso de las 04:50 horas, a un lado de la carretera o vía, entre las

veredas Gaverales y San Isidro, del corregimiento de Tres Esquinas, municipio de CUNDAY-TOLIMA, donde fue muerto con proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de ROSEMBERG RAMOS RODRÍGUEZ, por un grupo de militares del batallón [sic] de Contraguerrillas No. 6 “PIJAOS”, de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. En el INFORME [sic] DE [sic] PATRULLAJE [sic]de fecha abril 9 de 2007, firmado por el sargento viceprimero ALEZ ALBERTO ISEDA SALAZAR, en su calidad de comandante de la compañía ESCORPIÓN, se dice que en desarrollo a la misión táctica “ANTARTICA [sic] II” cuyo objetivo era asegurar la vía por donde iban a ingresar los abastecimientos de las compañías COBRA, ESCORPIÓN y DRAGÓN, entre las veredas Gaverales y San Isidro, se instala un puesto de observación y escucha a unos 800 metros de distancia y fueron sorprendidos por tres detonaciones fuertes, se escucharon disparos y reaccionaron disparando sus armas al sitio donde les disparaban, posteriormente hicieron un registro y encontraron un supuesto “terrorista y explosivista” de la cuadrilla [sic] 15 de las Farc [sic] dado de baja con uniforme camuflado y material de guerra [...]. Pero de la información legalmente [sic] obtenida y unos EMP, en desarrollo a [sic] la investigación se ha podido inferir razonablemente; primero: Que la persona que falleció no fue muerta en combate sino que fue ejecutada o ajusticiada. Y el caso corresponde, dadas sus características, a un falso positivo y segundo: Que [sic] es un hecho

nuevo, que al parecer el primer grupo de uniformados (que fueron absueltos por petición de la Fiscalía en el juicio Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALI RAMOS MORENO, quien se desempeñó como soldado del ejército [sic] y en la actualidad se encuentra pensionado, padre biológico de ROSEMBERG, quien dijo que su hijo vivía en Barrancabermeja con su mamá y abuelita, antes de los hechos fue a Bogotá a cita médica al hospital [sic] militar [sic] y de ahí salieron para Chaparral Tolima donde tiene una finca y querían pasar vacaciones de semana [sic] santa [sic], estando en esta localidad presentó una crisis por su enfermedad de LENNOX [sic] GASTEAU [sic], con ataques de EPILEPSIA [sic], por lo que estuvo hospitalizado en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral durante los días 4 a 6 de abril de 2007 y el día 7 de abril se desapareció. Dice que su hijo salió solo y que lo habían visto por el sector de los [sic] mangos [sic] en la vía a ORTEGA [sic]. Señala que su hijo padecía esa enfermedad desde los 8 años de edad y lo atendían en el hospital [sic] militar [sic] central [sic]. El cadáver de su hijo se lo entregan el 14 de octubre de 2008.

4. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), sede judicial ante la cual entre el 18 de marzo y 15 de diciembre de 2015 fue realizada la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores My. (r) Carlos Andrés

Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala[4].

5. El 18 de mayo de 2017, en el transcurso de la audiencia preparatoria, la defensa del señorM y. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y solicitó que las diligencias se remitieran a la JEP. Con decisión del 2 de junio de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) resolvió abstenerse de remitir la actuación a esta Jurisdicción y ordenó su devolución al juzgado de origen para que continuara el trámite[5].

6. En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) concedió la libertad provisional por vencimiento de términos al señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, la cual se materializó dos días después[6].

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

7. El 5 de julio de 2017 el señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 301307[7]. Con Resolución SDSJ N° 00441 del 27 de agosto de 2019[8] el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR), en movilidad en la SDSJ[9], asumió el conocimiento de la actuación y decretó pruebas.

8. El 27 de septiembre de 2019 la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva (Huila) informó que en contra del señor My.

(r) Carlos Andrés Ospina Gómez se adelantan además las investigaciones con radicados números 73-001-60-00Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Reasignada la actuación, mediante Resolución SDSJ N° 4384 del 11 de noviembre de 2020[11] la suscrita magistrada asumió el conocimiento.

10. Con Resolución SDSJ N° 5418 del 17 de noviembre de 2021[12] fueron reconocidas víctimas indirectas por las muertes de los señores Gonzalo Mancera Roa y Armando Arturo Quevedo Amorocho, ocurridas el 12 de julio de 2007 en el sector de Mesas de Betulia, en el municipio de Cunday (Tolima), causadas por miembros del Ejército Nacional, hechos por los cuales cursa el proceso con radicado N° 2014-00036 en contra de los señores My. Carlos

Andrés Ospina Gómez y el Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala.

10. Con Resolución SDSJ N° 1051 del 28 de marzo de 2022[13] fue aceptado el sometimiento del señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez por los hechos que dieron origen al proceso penal N° 2014-00036 del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), los que acaecieron mientras comandaba la compañía “Dragón” del Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos” con sede en la ciudad de Ibagué (Tolima), adscrito a la Sexta Brigada, Quinta División del Ejército Nacional. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentar un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que cursaran en contra del compareciente.

Adicionalmente, se solicitó fuera remitida a este despacho la actuación que se adelantaba por la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la SDSJ respecto del señor Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala[14], con el propósito de acumularla con la del señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez (expediente Legali N° 900213554.2019.0.00.0001). Con Resolución SDSJ N°1132 del 31 de marzo de 2022[15], fue remitida la actuación, la cual fue reasignada al despacho de la suscrita magistrada el 9 de mayo de 2022[16].

11. Con Resolución SDSJ N° 1354 del 27 de abril de 2022[17] fue reconocida como víctima indirecta la señora Karol Bibiana Rodríguez Jaramillo por la muerte del señor Orlando Rodríguez Medina, causada por miembros del Ejército Nacional en hechos en los que son investigados el señor My. Carlos Andrés Ospina Gómez, y los señores Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Rigoberto Roa Zabala, entre otros, por parte de la Fiscalía Segunda Especializada DECVDH de Ibagué (Tolima) bajo el radicado N° 2007-00419.

12. Con acta de reparto N° 47 del 3 de noviembre de 2023 la Secretaría Judicial – SEJUDasignó a este despacho la solicitud de sometimiento del señor Slp. (r) Emilio Patiño Báez, quien manifestó que en su contra cursaban las investigaciones con radicados N° 2007-00419 y N° 2014-00036.

CONSIDERACIONES

13. Los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios

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14. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[18], es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

15. Procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[19], comporta una

relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)[20]. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

16. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica[21].

17. La conexidad procesal, por su parte, no depende de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos[22]: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

18. La SA ha reconocido que la acumulación hace parte de las facultades de la SDSJ para la organización interna de su trabajo[23] en el marco del ejercicio de los instrumentos de priorización y selección previstos en el Acto Legislativo 01 de 2012[24]. Es una herramienta práctica que permite el avance de la justicia transicional, pues promueve la economía y la celeridad procesal. De acuerdo con el órgano de cierre tiene, además los siguientes fines misionales: […] 1. Aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) – evitar la impunidad. 2. Aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia – decisiones oportunas. 3. Recabar información que sirva para resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes. 4. Concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica. 5. Garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización. 6. Posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas[25].

19. En el presente caso las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali N°900213554.2019.0.00.0001, 1501316-60.2023.0.00.0001 y 0002263-96.2020.0.00.0001 en los que se tramitan los sometimientos a la JEP de los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Slp.

(r) Rigoberto Roa Zabala, tienen en común su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2007 en el municipio de Cunday (Tolima), en los que fue causada la muerte al señor Orlando Rodríguez Medina y otra persona de sexo masculino sin identificar, quienes presuntamente fueron presentados en forma ilegítima como dados de baja en combate, por lo cual se adelanta la investigación con radicado N° 2007-00419 por la

Fiscalía Segunda de la DECVDH de Ibagué (Tolima). También los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala fueron acusados por la muerte del señor Rosemberg Ramos Rodríguez el 9 de abril de 2007 en zona rural del municipio de Cunday (Tolima), quien sufría de una enfermedad y salía del hospital, no obstante lo cual fue presentado como una baja operacional, tal actuación la adelanta en etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), bajo el radicado N° 2014-00036. Igualmente, se atribuyen las muertes de los señores Gonzalo Mancera Roa y Armando Arturo Quevedo Amorocho, ocurridas el 12 de julio de 2007 en el sector de Mesas de Betulia, en el municipio de Cunday (Tolima) a miembros del Ejército Nacional, por lo cual se tramita el proceso con radicado N° 2014-00036 en contra de los señores My. Carlos Andrés Ospina Gómez y el Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala. Los mencionados miembros de la fuerza pública estaban adscritos al Batallón de Contraguerrillas N° 6 “Pijaos” de la Sexta Brigada, Quinta División, con sede en Ibagué (Tolima). Ante la coincidencia de los presuntos perpetradores que participaron en los hechos, la unidad militar, la secuencia temporal y de modus operandi, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho para facilitar a los miembros de la fuerza pública los

aportes a la verdad plena, así como su contrastación, además de la evaluación de las propuestas de reparación y garantías de no repetición, además de la participación de las víctimas.

20. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera proferido primero la apertura del caso[26]. Atendiendo a que en el expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001 fue asumido conocimiento con Resolución SDSJ N° 4441 de 27 de agosto de 2019[27], a éste se incorporarán en orden cronológico las piezas procesales de los expedientes Legali N° 150131660.2023.0.00.0001 y 0002263-96.2020.0.00.0001 que corresponden a los señores Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Rigoberto Roa Zabala, respectivamente. Estos últimos serán archivados por cancelación. No obstante, en el proceso al que se acumula podrá accederse a la información y a las piezas procesales de los expedientes acumulados, conservando la información de los solicitantes de manera desagregada. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la SDSJ el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el

cuaderno Legali acumulado N° 9002135-54.2019.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho. Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Ordenar a la Secretaria Judicial que una vez cumplida la orden de acumulación en el cuaderno Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001 deberábn agregarse el nombre y datos de los miembros de la fuerza pública que se encuentran dentro de los referidos expedientes acumulados Legali.

22. Asimismo, a partir de que sea expedida la presente decisión, toda la información correspondiente a los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala deberá incorporarse al cuaderno acumulado Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001.

23. De otra parte, corresponde a la suscrita magistrada pronunciarse en relación con el sometimiento ante la JEP

del señor Slp. (r) Emilio Patiño Báez. Puesto que, para tales efectos se requiere de la obtención de pruebas documentales, piezas procesales e información, se procederá a asumir el conocimiento de la actuación respecto de él, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. En razón de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispone: ACUMULAR al expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001 en el cual se tramita el sometimiento del señor My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, los expedientes Legali N° 1501316-60.2023.0.00.0001 y 000226396.2020.0.00.0001 que corresponden a las actuaciones que se adelantan respecto de los señores Slp. (r) Emilio Patiño Báez identificado con cédula de ciudadanía N° 79.740.917 y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala identificado con cédula de ciudadanía N° 93.130.789, respectivamente, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para el cumplimiento de lo dispuesto se concederá a la Secretaría de la Sala el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que sea proferida la presente decisión. De las gestiones realizadas se dejará constancia, la cual será incorporada en el expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001, adicionalmente será actualizado el registro de casos asignados a este despacho.

ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala incorporar al expediente Legali N° 9002135-54.2019.0.00.0001 en orden cronológico los documentos que conforman los expedientes Legali N° 1501316-60.2023.0.00.0001 y 0002263-96.2020.0.00.0001. Adicionalmente deberá agregarse la información correspondiente a los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala en el proceso acumulado. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede el término de tres (3) días contados a partir de la expedición de la presente decisión. ORDENAR a la oficina de Gestión Documental de la JEP que todos los documentos relacionados con los señores los señores My. (r) Carlos Andrés Ospina Gómez, Slp. (r)- Emilio Patiño Báez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala, identificados con cédulas de ciudadanía números 79.913.459, 79.740.917 y 93.130.789, respectivamente, radicados en la JEP por correo electrónico o físicamente sean incorporados al expediente Legali N° 900213554.2019.0.00.0001. ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Emilio Patiño Báez, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.740.917. REQUERIR al señor Slp. (r) Emilio Patiño Báez para que suscriba el acta de sometimiento ante la JEP. El

solicitante deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDEF93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5312009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth partir de la ejecutoria de esta decisión. El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el Sistema Integral para la Paz -SIPa contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIP. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país, y

tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIP. ADVERTIR al señor Slp. (r) Emilio Patiño Báez que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido se informará a las autoridades que adelantan las actuaciones en la justicia ordinaria que se ha negado a suscribir el acta de sometimiento a la JEP, para que continúen con ellas sin restricción alguna, como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021. REQUERIR a los señores Slp. (r) Emilio Patiño Báez y Slp. (r) Rigoberto Roa Zabala para que diligencien y suscriban el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndoles que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubieran participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de

perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.

En tal marco deberán: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer, qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, en caso de no estar condenados si reconocerán o no responsabilidad en los hechos por los cuales están siendo procesados y de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles son sus aportes efectivos a la reparación y no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena.

b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Carrera 7 # 63-44, Bogotá Colombia - Conmutador (+57)(601)7440041 - info@jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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