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JEP - Resolución SDSJ-3833 30-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3833 30-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020

Núm ero de Expediente SAJ: 9000017-71.2020.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-004098-2019

Comparecientes: Juan Pablo Albarracín Merchán

C.C. No. 80.111.998

Luis Ernesto Núñez Rojas

C.C. No. 14.139.093

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: 01 de enero de 2020

Resolución No. 3833 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 05001-60-00000-2019-0509 (EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019), remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), seguido en contra de los señores Juan Pablo Albarracín Merchán identificado con C.C. No. 80.111.998 y Luis Ernesto Núñez Rojas identificado con C.C. No. 14.139.093, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el

delito de falsedad ideológica en documento público. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria. 1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTRO

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.

Para el día 21 marzo 2007, se produjo la baja de dos personas en el sector altos de oriente (sic) en Medellín Antioquia, fueron originadas en la necesidad de presencia de miembros del Ejército Nacional en la zona una vez que al parecer seis sujetos atracaban a los moradores del sector. Lo anterior ocurrió en desarrollo de la operación SOBERANIA, misión táctica AMAZONAS, ORDOP suscrita por EDGAR EMILIO AVILA DORIA (Cte BIOSP) HUERTAS CEBALLOS RAUL, Oficial Operaciones. Las tropas EXPLOSOR I, al mando de ALBARRACIN MERCHAN JUAN PABLO, montaron el dispositivo junto al Cabo Tercero NUÑEZ ROJAS, había presencia de varios sujetos en el lugar, ellos se acercan a las tropas, los atacan, los miembros del Ejército repelen el fuego, se realiza un registro. Se encuentra dos cadáveres, con dos armas de fuego tipo revolver calibre 38. 1

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 102 especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), después de recolectar

suficientes elementos materiales probatorios en fecha 04 de marzo de 2019 ante al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, formuló imputación en contra de los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas, desistiendo de la solicitud de medida de aseguramiento teniendo en cuenta que los imputados habían solicitado su sometimiento a la JEP.

3. El 03 de mayo de 2019 el delegado de la fiscalía radicó escrito de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019, después de hacer el correspondiente examen de los factores personal, temporal y material dispuso 1 Fiscalía 102 especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Escrito de acusación fecha 03 de mayo de 2019,

Pág. 3 2

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019 remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 literal J de la Ley 1957 de 2019. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 12 de noviembre de 2019 y repartido a este despacho el 14 de enero de 2020.

13. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que los comparecientes Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas suscribieron acta formal de sometimiento las cual se identifican con los Nos. 303283 y 304206 correspondientemente.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTRO Se debe señalar que los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala.5

16. La presente decisión se concentrará frente al proceso No. 05001-60-000002019-0509 (EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019), remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín en lo que respecta a los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas, aclarándose que las solicitudes de sometimiento presentadas se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.

17. En este caso, se advierte que a los encartados procesales, se encuentran en libertad, pese a la gravedad de los hechos, justamente por su presentación ante esta Jurisdicción, de acuerdo a lo mencionado en los antecedentes procesales

referidos ad supra Pág. 2. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento de los antes mencionados respecto del presente proceso.

2. Competencia

18. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

19. El Despacho realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento de los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se 5 La solicitud de sometimiento del señor Juan Pablo Albarracín Merchán se asumió por este despacho mediante Resolución No. 2309 del 04 de diciembre de 2018; la solicitud de sometimiento del señor Luis Ernesto Núñez Rojas, fue repartida inicialmente al despacho del Dr. Juan Ramón Martínez magistrado en movilidad, en fecha 21 de agosto de 2019, posteriormente fue asignado a la Magistrada Heydi Baldosea Perea, en fecha 16 de septiembre de 2020.

4

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019 analizará lo referente al beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria, y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

20. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y

otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

23. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

24. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTRO pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

25. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

26. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que

el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son: 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 6

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019

28. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

30. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original). proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTRO

32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

33. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar de entrada que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 21 de marzo de 2007-, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

34. En cuanto al factor personal, se debe mencionar que de los insertos procesales allegado de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas fungían como miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía al momento de realizar la imputación en su contra, así:

[…] La Fiscalía procede a formular imputación en contra de Juan Pablo Albarracín Merchán identificado con cédula de ciudadanía 80.111.998 de Bogotá D.C., nacido en esa ciudad el 26 de febrero de 1984 para la fecha cuenta con 35 años…de ocupación oficial del Ejército Nacional…en contra del señor Luis Ernesto Núñez Rojas identificado con cédula de ciudadanía No. 14.139.093 de Ibagué, nació en Bogotá D.C. el 03 de julio de 1984 con 34 años…ocupación miembro del Ejército Nacional […]11

35. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se

11Expediente No. 190016000703-2010-00728, CD No 1, Audiencia de formulación de imputación; min - 20:10 a 21:50. 8

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019 trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre

alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9

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39. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado a los peticionarios, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

40. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de

la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

41. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor Édison Andres Gómez Galeano una persona sin identificar (N.N.), quien a la postre fueron presentados como bajas en combate. Sobre ello señaló: […]los hechos, se llevaron a cabo en coordinación con el Teniente ALBARRACIN, y el teniente CUELLAR con el cual realizaron labores de inteligencia disfrazados de vigilantes de seguridad ATEMPI. Hablaron con los alias ROMAN y PAPITO, informantes del Batallón, quienes consiguieron a las víctimas, las llevaron donde el Teniente ALBARRACIN quien les insistía en que le llevaran personas para dar resultados 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de

lesa humanidad y crimen de guerra. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019 operacionales exigidos por el Coronel AVILA y el mayor HUERTAS, pues era el único Teniente que no había dado resultados. Es así como, con el Teniente CUELLAR, y alias ROMAN, subieron con dos personas, estas pensaron que iban a delinquir, las llevaron al sector de los tanques, las ubicaron separadas unas de otras y como estaba oscuro las tropas les dispararon y les dieron muerte.

En la orden del día 30 de mayo de 2007 suscrita por EDGAR EMILIO AVILA DORIA, se felicita por la excelente capacidad para formular y aplicar estrategias tácticas y planeamiento posterior de la misión táctica

AMAZONAS, a CUELLAR URRUTIA MANUEL, ALBARRACIN

MERCHAN JUAN, GARCIA OSPINA WILLIAM, VALENCIA DIAZ

FERNANDO, ARIZA FORERO EFRAIN, ALVAREZ SUAREZ KEVIN,

NUÑEZ ROJAS LUIS, MOGOLLON SUAREZ JOSE.16

42. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con

anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

43. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento de los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas, por el proceso penal radicado con el C.U.I. No. 05001-60-00000-2019-0509, adelantado en su contra, entre otros por el delito de homicidio en persona protegida, por el

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.

44. A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia). Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria 16 Fiscalía 102 especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Escrito de acusación fecha 03 de mayo de 2019, Pág. 3. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN PABLO ALBARRACÍN MERCHÁN Y OTRO

45. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial.

46. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.17

47. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, los señores Juan Pablo Albarracín Merchán y Luis Ernesto Núñez Rojas, en este momento gozan de libertad, toda vez que pese haber sido solicitado por el agente fiscal la medida de aseguramiento intramural, está fue retirada por cuanto los antes mencionados habían instaurado su sometimiento a la JEP, además de no encontrarse presentes los presupuestos establecidos en el artículo 308 de Código de Procedimiento

Penal.

48. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP.

Sobre el Régimen de condicionalidad

49. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad

de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) 17 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 12

EXPEDIENTE: 9000017-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004098-2019 obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

50. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de l

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