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JEP - Resolución SDSJ 3835 14 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3835 14 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3835

Bogotá D.C., 14 de octubre de 2022

Número expediente SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001

Solicitante: Andrés Alberto Arias García

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – LTCA Número de identificación: C.C. 79.792.663

Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018

ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso del capitán (r) Andrés Alberto Arias García, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.792.663, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública.

ANTECEDENTES

1. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso n° 36 del capitán (r) Andrés Alberto Arias García y otros1, como posible beneficiario de Privación de la Libertad en Unidad

Militar - PLUM.

2. El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de PLUM al señor Arias García mediante auto 2017-881 1 Sargento segundo (r) Milcíades Victoria Fernández y soldado profesional (r) Jesús Alberto Guarín

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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 del 25 de agosto de 2017, por los procesos penales de radicados 19532-31-04001-2012-00021-00 NI 19510 y 05101-31-89-000-2011-00001-00 NI 29792, cuyas penas fueron acumuladas por el mismo juzgado en decisión del 13 de febrero de 20172.

3. En cuanto a las reseñas fácticas de los procesos, se tiene lo siguiente: - Proceso de radicación 19532-31-04-001-2012-00021-00 NI 19510. Conforme a los hechos reseñados en auto AP903-2016 del 24 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “en la tarde del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Alta Montaña Número Cuatro (4) pertenecientes a la Vigésima Novena (29) Brigada con sede en Popayán, dieron muerte a Eduar Tulio Gómez Gómez y Evert Papamija Benavides, en hechos ocurridos en el

corregimiento Llacuanas del municipio de Almaguer, Cauca. De acuerdo al reporte dado por el Teniente (sic) Andrés Alberto Arias García, Comandante de la Compañía A-4, las muertes ocurrieron como consecuencia del enfrentamiento que las tropas a su mando tuvieron con subversivos del ELN. Esta versión ha sido desmentida por familiares de las víctimas y otros testigos, quienes aseveran que los jóvenes antes de ser asesinados fueron privados de su libertad por parte del Ejército Nacional”. Por estos hechos, el señor Arias García fue condenado a la pena de treinta y dos (32) años de prisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Patía, Cauca, en sentencia del 24 de abril de 2013. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de octubre de 2014. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 24 de febrero de 2016. - Proceso de radicación 05101-31-89-000-2011-00001-00 NI 29792. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, relató que el “21 de mayo de 2005, la víctima Rómulo Gómez Rengifo recibió disparos por parte del soldado Hernández Sucerquia, quien estaba realizando la misión táctica N° 9 orden de operaciones “Gendarme”, adelantada por los pelotones Acero 3 a órdenes del ST Hernández Villamizar Julián y Acero 4 a órdenes del ST Buriticá Guarnizo Saúl”. “Se estableció la responsabilidad de Arias García, debido a que

el soldado en mención actuó en cumplimiento de las ordenes (sic) que este le 2 Auto Interlocutorio n° 2017-155. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 impartió de “que cualquier persona sorprendida por tanto armas había que darla de baja” “manifestación que también se obtuvo de la versión de otros testigos”.

Por estos hechos, el juzgado condenó al señor Arias García a la pena de treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión, en sentencia proferida el 9 de mayo de 2012.

4. En Resolución 369 del 8 de febrero de 2019, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Arias García; ii) aceptó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de los radicados 2012-00021-00 NI 19510 y 2011-00001-00 NI 29792, aclarando respecto

del último “que en etapas posteriores en el marco de análisis de su solicitud de sometimiento esto [la relación de los hechos con el conflicto armado] será estudiado por la Subsala”; iii) negó la concesión de los beneficios solicitados por el señor Arias García, a saber, la sustitución de medida de aseguramiento, por no ser aplicable a su caso - y la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada - LTCA – por no cumplir con el tiempo de privación de la libertad requerido para obtenerlo -; y iv) le ordenó suscribir el acta de compromiso y presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado.

5. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del 6 de marzo de 20193 el compareciente presentó su escrito de CCCP.

6. Luego, a través de Resolución 8003 del 23 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador, entre otras determinaciones, i) concedió el beneficio de la LTCA en relación con los procesos 2012-00021 NI 19510 y 2011-00001 NI

29792. Respecto de este último realizó el análisis exhaustivo del cumplimiento de requisitos según lo advertido en la Resolución 369 de 2019; ii) le requirió al compareciente ajustar su escrito de CCCP; y iii) solicitó a la Procuraduría General de la Nación hacer la anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades respecto al compareciente.

7. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente allegó su escrito de CCCP ajustado el 2 de enero de 20204. 3 Radicado Conti 20191510095332 del 6 de marzo de 2019.

4 Radicado Conti Radicado 20201510000502 del 2 de enero de 2020. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Luego, mediante escrito del 8 de mayo de 20205, el abogado del compareciente, John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.055.371 y tarjeta profesional 175.345 del C.S. de la J., solicitó que “se oficie a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se actualice y consecuentemente con ello se habilite la posibilidad de que mi poderdante pueda ser empleado público, contratista del Estado o trabajadores oficiales

(SIC), para lo cual hace necesaria la actualización en el registro de antecedentes e inhabilidades que maneja y alimenta el Ministerio Público”. El letrado aportó el poder debidamente conferido a su favor por parte del compareciente.

9. Así, el despacho profirió la Resolución 3429 del 3 de septiembre de 20206

mediante la cual i) le reconoció personería jurídica al abogado Rodríguez Sánchez para representar los intereses del compareciente Arias García ante la Jurisdicción y ii) dio respuesta al requerimiento realizado por el abogado indicando que el compareciente cuenta con la anotación respectiva a la concesión del beneficio de LTCA en su registro de antecedentes, por lo tanto, negó la solicitud de ordenar a las autoridades correspondientes la actualización de sanciones disciplinarias y/o administrativas del registro de antecedentes e inhabilidades que maneja la Procuraduría General de la Nación.

10. El 12 de enero de 20227, el abogado Rodríguez Sánchez presentó la renuncia a varios poderes conferidos por comparecientes ante la Jurisdicción, entre ellos, el del señor Arias García, con ocasión a la terminación de su vinculación con FONDETEC.

11. A su turno, el 23 de marzo de 20228 el abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.762.474 y tarjeta profesional n° 149.672 del C. S. de la J., también adscrito a FONDETEC, allegó un poder conferido por el aquí compareciente y la constancia del envío desde su correo electrónico al de aquel, con el poder para su posterior firma y “presentación personal”. Sin embargo, el poder allegado no está acompañado de dicha presentación. 5 Radicado No. 2020002986, protocolizado el 5 de julio de 2020. Expediente SAJ 900052925.2018.0.00.0001, folios 6 a 10.

6 Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 11 a 19. 7 Radicado 202201001077. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 34 a 38. 8 Radicados 202201018200 y 202201018333. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 39 a 43. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Luego, en comunicaciones del 10, 12, 17 y 31 de mayo de 2022 y en escrito del 30 de septiembre de 20229, el abogado Matus Castro allegó una solicitud en la que pidió “copia íntegra de la presente cuerda procesal, incluido el expediente legali, además de las copias que provengan de la justicia ordinaria” y, así mismo, información sobre el estado actual del proceso en contra de su representado “expidiendo constancia dirigida al Fondo de Defensa

Técnica y Especializada para Miembros de la Fuerza Pública Activos y Retirados – FONDETEC”.

13. En el entretanto, el 14 de junio de 202210 el abogado Matus Castro informó que el señor Arias García fue privado de su libertad en esa fecha “sin razón alguna, toda vez que [el] Sistema de Información de la Policía Nacional no ha realizado la respectiva actualización de los datos.” Con base en ello, solicitó a la magistratura ordenar la libertad inmediata del compareciente en virtud de su beneficio de LTCA.

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta que en el presente asunto existen solicitudes elevadas por el abogado Matus Castro en representación del compareciente Arias García, el despacho se referirá al reconocimiento de personería de aquel; además, ordenará la práctica de algunas pruebas y reiterará unas órdenes que a la fecha no se han cumplido.

Reconocimiento de personería jurídica

15. Mediante la Resolución 3429 del 3 de septiembre de 202011 este despacho le reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez para representar los intereses del compareciente ante la Jurisdicción, sin embargo, en escrito del 12 de enero de 2022, el abogado renunció al mismo. 9 Radicados Conti 202201029035, 202201029611, 202201031000, 202201034174 y 202201063815.

Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 44 a 56 y 59 a 61. 10 Radicado 202201037716. Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 57 y 58.

11 Expediente SAJ 9000529-25.2018.0.00.0001, folios 11 a 19. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Posteriormente, el abogado Mario Enrique Matus Castro allegó un poder conferido por el compareciente, el cual pese a que así se anunció, no viene acompañado de la presentación personal del mismo.

17. En atención a lo expuesto, es necesario señalar que según el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo

no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

18. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

19. No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tiene por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° se estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. La vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

20. Advirtiendo la importancia de la defensa técnica en los procesos penales, y basado en un auto de trámite de ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Página 6 de 13

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Suprema de Justicia 12, se señaló que pese a que la jurisdicción penal quedó excluida de la redacción del Decreto Legislativo 806”13, las medidas allí contempladas también aplicaban al trámite adelantado ante la jurisdicción penal, por lo que no se le podía “exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones”14. No obstante, precisó que quedaba a “cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder”15.

21. De este modo, adujo que en cuanto se mantuvieran las circunstancias de aislamiento derivadas por la pandemia, debía privilegiarse el uso de los medios electrónicos en los términos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 202016. No obstante, insistió en la necesidad de que

se demostrara realmente el otorgamiento del poder y la importancia de esto para que operara la presunción de autenticidad. En los términos de la decisión: un poder para ser aceptado requiere: i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios. Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento. 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 13 Al respecto, ver la Resolución 1808 del 16 de abril de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 En la misma línea, el Órgano de Gobierno de la JEP al expedir los Acuerdos AOG N° 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente, en los cuales fijó algunas excepciones a la prórroga de la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP, señaló lo siguiente: “[q]ue el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de

la información y de las comunicaciones, al prever que “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ahora, sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte señaló en su decisión que: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio

Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad17 (negrilla dentro del texto original).

22. Ahora, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente: PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

23. De conformidad con lo anterior, se aceptará la remisión del poder en los términos allí regulados, siempre que se demuestre que el poderdante otorgó el

poder conforme con lo expuesto líneas arriba. 17 Ibídem. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Con todo, no basta con probar el otorgamiento del poder para que opere la presunción de autenticidad y con ello se proceda automáticamente al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado, pues adicional a ello, tal como se expuso, se debe acreditar la idoneidad de quien actúa como representante de los comparecientes y las víctimas en el trámite ante la JEP. En esa medida, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario dar alcance proporcional a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, mediante la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co18.

25. Lo anterior, le permite a la autoridad judicial presumir la autenticidad de los poderes y la idoneidad de quien actuará en calidad de representante judicial de los sindicados -comparecientes o víctimas en el caso de la JEPpara reconocer la personería de los apoderados en los términos de la mencionada norma, conciliando los distintos intereses y salvaguardando el adecuado ejercicio de la defensa técnica19.

26. De lo antes expuesto y una vez verificado el poder aportado por el abogado Mario Enrique Matus Castro, este despacho encuentra que no es procedente reconocerle personería jurídica por cuanto no cumple con las exigencias de la Ley 600 de 2000 ni de la Ley 2213 de 2022, pues, por un lado, no cuenta con diligencia de presentación personal del poderdante; y por el otro, no es posible acreditar el “mensaje de datos” con el cual el compareciente manifestó esa voluntad inequívoca de conferirle poder, ya que el poder fue remitido por el abogado y no por el compareciente. En este sentido, se les requerirá que alleguen 18 Esta posición fue adoptada en la Resolución 2782 del 8 de junio de 2021 de la SDSJ. 19 Esta posición fue adoptada en la Resolución 2782 del 8 de junio de 2021 de la SDSJ.

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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 el poder debidamente conferido, acreditando en los términos indicados que el poderdante efectivamente le otorgó el poder al letrado, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

27. Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la solicitud del abogado Matus Castro de autorizar copia íntegra del presente proceso, incluido el expediente Legali y la información del estado actual del trámite expidiendo una constancia dirigida a FONDETEC, se le informará que ello no es posible porque no tiene legitimación para actuar en el presente asunto. En todo caso, se aclara al abogado que una vez acredite debidamente la representación judicial del compareciente, se le podrá habilitar un acceso digital al expediente para que pueda directamente consultar la información que requiera.

28. Finalmente, sobre la comunicación allegada por el abogado Matus Castro en la cual informó que el señor Arias García había sido privado injustamente de su libertad el pasado 14 de junio de 2022, y ante la falta de documentación que

permita dar claridad respecto de dicha circunstancia, el despacho les solicitará al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, certifiquen si el señor Andrés Alberto Arias García, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.792.663, desde el momento en el que se concedió en su favor el beneficio transicional de LTCA (Resolución 8003 del 23 de diciembre de 2019), estuvo o se encuentra actualmente detenido en alguno de los establecimientos a su cargo. En caso afirmativo, deberán indicar el tiempo de permanencia en esa condición, por cuenta de qué procesos, a disposición de cuál autoridad judicial y si cuenta con requerimientos judiciales pendientes. Otras determinaciones

29. Teniendo en cuenta que en el trámite del presente asunto no se ha comisionado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para lo propio, se le ordenará que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de la presente resolución20, adelante las labores de ubicación y 20 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001 contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, presente sus datos de contacto a este despacho, e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial.

Adicionalmente, en el mismo término deberá obtener y remitir a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que actualmente se sigan en contra del señor Andrés Alberto Arias García, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.792.663, distintos a los radicados penales 19532-31-04-001-2012-00021-00 NI 19510 y 05101-31-89-0002011-00001-00 NI 29792, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte del despacho. Sobre lo anterior, se solicitará que especifique conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual, y, en caso de existir, haga llegar copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se haya proferido. Para los efectos anteriores, podrán consultarse los registros que obren en los

sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la rama judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. Una vez transcurrido el término anterior, la Unidad deberá informar a este despacho si efectivamente logró ubicar a las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 48 de la Ley 1922 de 2018. En todo caso, la comisión continuará hasta que se logre en lo posible su ubicación.

30. De otra parte, se reiterará la orden relacionada con la suscripción del acta de compromiso por parte del compareciente Arias García, en vista de que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada mediante la Resolución 8003 del 23 de diciembre de 2019 y a la fecha dicha acta no consta en el Sistema de Gestión Documental CONTI. La suscripción del acta de compromiso permite ratificar las obligaciones con el SIVJRNR, para lo cual se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelante los trámites correspondientes. ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.”.

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SOLICITANTES: ANDRÉS ALBERTO ARIAS GARCÍA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000529-25.2018.0.00.0001

31. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: NO RECONOCER personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.762.474 y tarjeta profesional n° 149.672, adscrito a FONDETEC, con el fin de que represente los intereses del señor Andrés Alberto Arias García ante la JEP. Por otra parte, se le COMUNICARÁ la respuesta dada a su petición en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el término de veinte (20) días contados a partir comunicación de la presente resolución, proceda a dar cumplimiento a la comisión ordenada en el acápite de “Otras determinaciones” de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, adelante los trámites correspondientes para que el señor Andrés Alberto Arias García suscriba el acta de compromiso ante esta Jurisdicción.

CUARTO: SOLICITAR al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER y al director del

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