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JEP - Resolución SDSJ-3842 01-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3842 01-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Primero (1) de octubre de 2020 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018 .0.00.0001

Solicitante: TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO

Identificación: C.C. 79.521.275

Calidad del Sujeto: Agente del Estado Integrante de Fuerza Pública.

Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad (prófugo) Fecha de reparto: 8 de octubre de 2018

Asunto: Sometimiento y concesión de beneficio de suspensión de la orden de captura

Resolución N.° 3842

I. ASUNTO

1. Este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y sobre el beneficio de la suspensión de la ejecución de orden de captura, elevada por el Teniendo Coronel Retirado [TC(R)] HENRY HERNAN ACOSTA PARDO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.521.275.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ

2. Mediante escrito de fecha del 20 de abril del 20181, la abogada SANDRA ANGELICA CUEVAS MELÉNDEZ, quien actuaba en ese entonces como defensora de confianza del Teniente Coronel de la Reserva TC (R) HENRY

HERNAN ACOSTA PARDO en la jurisdicción ordinaria, anexó el Formato de Sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz donde el TC (R) HENRY HERNAN ACOSTA PARDO relacionó los procesos que se adelantan en su 1 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folio 845. Radicado Conti 20181510082632. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth contra y solicitó que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma la competencia de estos.

3. El día ocho (8) de octubre de 2018, mediante acta de reparto N.° 27 de la Secretaría Judicial, el asunto fue repartido en la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la JEP.

4. Por medio de la resolución N.° 001665 de fecha 16 de octubre de 20182, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, asumió conocimiento de la solicitud presentada por el TC (R) HENRY HERNAN ACOSTA PARDO, se le requirió para que suscribiera acta donde conste su compromiso de sometimiento ante la JEP, y se tomaron otras disposiciones.

5. A través de las resoluciones N.° 001766 del 23 de octubre de 2018 y N.° 000071 del 10 de enero del 20193, este despacho ordenó la debida notificación de la resolución N.° 001665 de fecha 16 de octubre de 2018 y subsanó el número de

cédula del TC (R) HENRY HERNAN ACOSTA PARDO.

6. Mediante resolución N.° 006955 del 8 de noviembre de 20194, el despacho ponente de la SDSJ en cumplimiento a lo ordenado por el Subsección segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dispuso:

(i) Se solicitó a la abogada defensora del TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO, complementar la información faltante. Para el efecto, se citó por el medio más expedito a la togada a reunión que se llevará a cabo el día 12 de noviembre de 2019 en las instalaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) Por el medio más expedito, se requirió al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional para que con carácter urgente remita a este Despacho copia legible de todas las órdenes de captura vigentes con su respectivo número que se hayan librado en contra del TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO y se anexe junto las piezas procesales que contengan claramente la información de 2 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folios 48 a 55. Radicado Conti 20183310067783. 3 Ibíd. Folios 68 a 70. Radicado Conti 20183310072033 y 20193310003853.

4 Ibíd. Folios 201 a 204. Radicado Conti 20193310360003. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los hechos y de las víctimas relacionadas con cada orden de captura librada. (iii) Se requirió con carácter urgente a la Fiscalía 121 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio para que, remitiera a este Despacho copia íntegra y legible de las órdenes de captura vigentes (con su respectivo número) que se hayan librado en contra del señor TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO identificado con cédula de ciudadanía número 79.521.275, (dentro de todos los radicados adelantados en su contra), así como copia de las piezas procesales que contengan los hechos y las víctimas por las cuales se hayan librado dichas órdenes de captura. (iv) Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (IUA) de la JEP, para que de manera urgente obtenga copia de las piezas procesales de fondo tales como; vinculación jurídica (a través de la

indagatoria o declaración de persona ausente), calificación del sumario (resolución de acusación o resolución de preclusión), resolución de definición de situación jurídica (imposición o no de medidas de aseguramiento) sentencias condenatorias, así como copia de cualquier decisión que implique privación de libertad y de órdenes de captura libradas, donde se pueda corroborar con exactitud las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el estado actual en que se encuentras las actuaciones que cursan en contra del TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO, así como de los antecedentes judiciales que registre.

7. Mediante Resolución N.º 007269 del 25 de noviembre de 20195, este Despacho aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción al TC(R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO y le concedió el beneficio de la suspensión de la ejecución de las ordenes respecto de los siguientes radicados: (i) radicado 20140047, orden de captura (sin número) de fecha 15 de mayo de 2011; (ii) radicado 7306, orden de captura (sin número y sin fecha); (iii) radicado 7980, orden de captura (sin número y sin fecha); (iv) radicado 9171, orden de captura N.º 5 Ibíd. Folios 207 a 278. Radicado Conti 20193310377253. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 0017965; (v) radicado 8853 orden de captura N.° 0018296 N.° 0018294; (vi) radicado 8848, orden de captura N.° 0018294.

8. Mediante Resolución N.º. 7988 del 20 de diciembre de 2019 este despacho resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la

apoderada del TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO6.

9. Mediante oficios UIAGTV-0095 del 19 de marzo de 2020 y oficio N.º UIAGTV del 26 de marzo de 2020 la UIA remitió a este Despacho informe parcial y final respecto de las comisiones ordenadas en la resolución N.º 007266 del 25 de noviembre de 2019 y en la Resolución N.º 1312 del 12 de marzo de 20207.

10. Mediante Auto N.º 15 del 4 de febrero de 2020 la Sala de Reconocimiento de la Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas llamó al TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO a versión libre dentro del 003 “Muerte legítimas presentadas como bajas en combate por Agentes del

Estado”8.

11. Mediante Resolución N.° 3844 del primero (1) de octubre de 2020, el Despacho tuvo en cuenta como prueba trasladada en el expediente Legali N.°

9000751-90.2018.0.00.0001 relacionado con el TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO, la diligencia de ampliación de la indagatoria de fecha 4 de febrero de 2019, rendida por el Soldado Profesional Cesar Martínez Arboleda ante la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio, que obraba en el expediente Legali N.° 9002597-11.2019.0.00.0001 relacionado con el SLP MANUEL DE

JESÚS MERCADO RAMOS.

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

12. Conforme a la información allegada a este despacho se tiene que en contra del TC(R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO se adelantan los siguientes procesos: 6 Ibíd. Folios 304 a 323. Radicado Conti 20193310415423. 7 Ibíd. Folios 2461 a 2567. Radicado Conti 20202000078253 y 20202000079263. 8 Ibid. Folio 737 a 778. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (i) Proceso radicado N.º 7240 de conocimiento de la Fiscalía 121 Especializada

de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio. (Antes Fiscalía 61)

13. Los hechos fueron resumidos en la Resolución del 10 de mayo de 2010 por medio de la cual la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (EUNDHDIH) de Villavicencio, resolvió la situación jurídica de los militares Sargento Segundo Ricardo Antonio López Sánchez, Cabo Tercero Carlos Mario Rojas Macea y los Soldados Neoyersey Calderón Infante y Carlos Manuel Carrasco Guaney, de la siguiente manera: “Los hechos así puestos en conocimiento de esta Unidad, efectivamente pudieron ser corroborados en toda su magnitud, determinándose que ciertamente, en informe del veinte de octubre de dos mil siete, el Sargento Segundo RICARDO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ actuando como Comandante del Pelotón Fulminante Tres y aduciendo que actuaba en cumplimiento de la Misión Táctica SATURNO, orden fragmentaria No. 0144 OJIVA, emanada del Batallón de Infantería No. 44 de Tauramena, hacia las 04:45 horas de ese mismo día, sostuvo un enfrentamiento armado con sujetos al margen de la ley, en el sector de la vereda La Horqueta, del municipio de Monterrey, en desarrollo del cual fue dado de baja un antisocial de sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, reportado solo como N.N. y quien posteriormente fuera identificado como WILLIAN

JOSE VARGAS VEGA”9.

14. Si embargo la Fiscalía determino que los familiares del joven WILLIAN

JOSÉ VARGAS VEGA, en vista de su desaparición habían formulado la respectiva denuncia y habrían enfatizado que se investigue por considerar que podía ser lo que se ha denominado “falso positivo”. Al respecto se estableció lo siguiente: “Para la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional 9 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folio 2093 y 2094. Resolución del 10 de mayo de 2010 por medio de la cual la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, resolvió la situación jurídica de los militares Sargento Segundo Ricardo Antonio López Sánchez, Cabo Tercero Carlos Mario Rojas Macea y los Soldados Neoyersey Calderón Infante y Carlos Manuel Carrasco Guaney. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Humanitario, generó la presente instrucción la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VARGAS, en escrito del doce de noviembre de dos mil ocho, quien demanda se investigue la muerte de su hijo WILLIAN JOSÉ VARGAS VEGA, muerte acaecida a manos

de miembros del Ejército Nacional, por considerar que se trata de un 'falso positivo', que ilustra aseverando que el día 19 de octubre del 2007 su vástago salió de la finca donde residen con destino a la localidad de Yopal, con el fin de cobrar la liquidación de la empresa Bavaria, donde laboró hasta dos días antes y de la cual renunció voluntariamente. Arguye que tuvo conocimiento que su hijo, después de cobrar, regresó a la localidad de Aguazul y estuvo en la habitación que allí mantenía de la carrera 17 No. 19-38 hasta pasadas las ocho de la noche, pagando alguna obligación y desde entonces, no se volvió a tener conocimiento de su paradero, por lo cual formuló denuncia por su desaparición, el veintidós de ese mismo mes de octubre del 200710.

15. Teniendo en cuenta los elementos probatorios se estableció que el joven WILLIAN JOSÉ VARGAS VEGA, fue presentado por los militares como N.N. abatido en combate, de la siguiente manera: “Aduce que pese a todas las gestiones que tanto él como su familia y la misma Fiscalía hicieron en procura de obtener dato alguno sobre el pandero del joven, todo fue en vano, hasta el día anterior a su denuncia, esto es, el once de noviembre de dos mil ocho, cuando mediante llamada telefónica de una funcionaria de Medicina Legal, tuvo información que su hijo había sido identificado, como una persona que fue reportada como N.N. por el Ejército, dado de baja en combate en hechos ocurridos el veinte de octubre de dos mil siete, valga decir, a solo ocho (8) horas posteriores a su desaparición11.

16. Respecto a la calidad de no combatiente, esto es, persona civil protegida por el Derechos internacional Humanitario, la Fiscalía determinó lo siguiente: “El caudal probatorio que hasta el momento actual nutren los autos, nos llevan a dejar por sentada las siguientes premisas:

a. Que el abatido era habitante natural de la vereda El Viso, de la comprensión municipal de Maní, Casanare, donde residía con los suyos en la finca Las Cabañas que administraba su señor padre y por tales circunstancias, suficientemente conocido en la región. b. Que se había desempeñado hasta dos días antes de su desaparición 10 Ibíd. Folio 2093. 11 Ibíd. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y muerte, en la sociedad comercial GOMEZ IZQUIERDO LTDA., contratista de Bavaria, como auxiliar de ventas, demostrando 'responsabilidad y honestidad en el cumplimiento de las funciones a él asignadas". (Constátese fi. 13.1). c. Que precisamente, el último día que fue visto con vida, esto es, el mismo 19 de octubre, acudió a las instalaciones de la mencionada

Empresa, donde obtuvo la suma de $ 310.998, como liquidación por el período servido. d. Que en posesión de tal dinero, se trasladó hasta la casa de la señora MARIA LILIA CARVAJAL, en el perímetro urbano de Aguazul, donde mantenía en arriendo una alcoba, con el fin de cancelarle el arrendamiento, donde permaneció hasta pasadas las ocho de la noche, de donde salió aduciendo que se iba a despedir de alguien y que regresaría pronto, sin que nunca más se volviera a saber de el hasta después de un largo año en que se tuvo conocimiento que había sido muerto por tropas del Ejército en un supuesto combate acaecido en inmediaciones de la vereda La Horqueta, compresión Municipal de Monterrey. e. Que jamás se le vio portando armas de fuego, ni vistiendo uniformes de camuflado, ni conformando grupos armados al margen de la ley o auxiliándolos en cualquier forma. f. Que, por el contrario, se trataba de un muchacho proveniente de una familia humilde y honrada; de sanas costumbres y ejemplar comportamiento; con apego a la familia de la que solo se separó para desempeñarse en la labor antes dicha; que jamás sostuvo problema personal alguno, mucho menos registrar cualquier antecedente policivo o delictual”12.

17. Mediante resolución de fecha 11 de junio de 2011, la Fiscalía la 61

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio acusó a los militares Ricardo Antonio López Sánchez, Carlos Mario Rojas Macea y Neoyersey Calderón

Infante, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada agravada, destrucción de documento público, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y en la misma ordenó vincular a la investigación al TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO citándolo a la respectiva diligencia de indagatoria13. 12 Ibíd. Folios 2094 y 2095. 13 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folios 2169. Resolución de acusación de fecha 11 de junio de 2011, proferida por la Fiscalía la 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Mediante oficio N.º 252 de fecha 11 de julio de 2011 la Fiscalía 61

EUDHDIH de Villavicencio, ofició al Enlace del Ministerio de Defensa Nacional ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación para que se le informara al TC

(R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO que se le había abierto instrucción penal y que, en consecuencia, debía presentarse a rendir indagatorias así como también informarle que se había ordenado la respectiva orden de captura14.

19. De acuerdo al informe parcial y final de fecha 16 y 24 de marzo de 2020 entregado por la UIA se dejó la observación de que realizada la inspección judicial llevada a cabo al expediente del proceso radicado 7240, no se halló la orden de captura correspondiente15.

20. Actualmente el TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO no ha comparecido a diligencia de indagatoria y no se ha declarado persona ausente.

(ii) Proceso radicado 8832 de conocimiento de la Fiscalía 121 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio. (antes Fiscalía 134).

21. Los hechos fueron resumidos en la Resolución de fecha 2 de enero de 2017 proferida por la Fiscalía 134 Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario mediante la cual se definió la situación jurídica de los militares ST Gustavo Alberto Parada Cuéllar, el SLP Asdrúbal Gordillo de Dios y el SLP Javier Agudelo Rodríguez, de la siguiente manera: “Dan cuenta los hechos que el día 5 de Enero [sic] de 2007, los ciudadanos Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez, fueron abatidos por tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de infantería No. 32 “Co Ramón Nonáto Pérez" de Tauramena

Casanare, en el sector conocido como Puente la Chichaca Vereda Monterrano municipio de Aguazul Casanare, presentados a la justicia castrenses inicialmente por los Marciales como cadáveres en proceso 14 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folio 2170. Oficio N.º 252 de fecha 11 de julio de 2011 emitido por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio. 15 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folio 2086. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Acorde con las actas de levantamiento los cadáveres dentro de la respectiva investigación, las personas muertas, no fueron identificados y fueron presentados como muertos en combate. “A folio 3ss y 7 ss CO1, se incorporó las actas de levantamiento a cadáveres No. 005 y 006 de sexo masculino y femenino de

aproximadamente 25 a 30 años y 20 a 25 años respectivamente, dados de baja por tropas del Ejército Nacional adscritos al Batallón de infantería No. 44 de Tauramena Casanare que, según reporte de los castrenses, fueron muertos en presunto combate […]”17.

23. Respecto a la veracidad de los hechos y a las irregularidades presentadas dentro de los documentos que soportaban la operación militar, dentro de la investigación se tiene lo siguiente: “EI ST Parada Cuéllar Gustavo hace llegar al TC Henry Hernán Acosta Pardo Comandante Batallón “De: Comando Cobra 4” informe de patrullaje donde da cuenta de los hechos que inicialmente se reporta como bajas en combate y se ratifica bajo juramento -folio 73 sss. CO1, que a la fecha de hoy ha señalado en indagatoria, no corresponden a la verdad, por irreales […] Se allegó a folio 50 ss. “MISIÓN TACTICA [sic] No. 001 ESPARTA” que se otea como capitanes José Femando López García Comandante compañía “A" y Edwin Eduardo Duarte Rojas comandante compañía “C" sin firmas; Capitán Jorge Eduwin Gordillo Benítez comandante Compañía “G” signada por aquél; Subteniente Eliécer Velásquez Patiño, sin firma, y TC Henry Hernán Acosta Pardo Comandante Batallón de infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez" rubricada por él y auténtica el SP Jairo Alonso Perdomo Rincón, sub oficial [sic] de operaciones Birno 44, igual sin firma […]18.

“PREGUNTADO: Podría informar al Despacho las razones por las cuales el coronel Henry Hernán Acosta Pardo señala en radiograma 16 Expediente Legali N.º 9000751-90.2018.0.00.0001. Folio 2301 y 2302. Resolución de fecha 2 de enero de 2017 proferida por la Fiscalía 134 Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario mediante la cual se define la situación jurídica de los militares ST Gustavo Alberto Parada Cuéllar, el SLP Asdrúbal Gordillo de Dios y el SLP Javier Agudelo Rodríguez. 17 Ibíd. Folio 2303. 18 Ibíd. Folio 2303 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que obra en la actuación informando que, las mismas personas por las que le acabo de interrogar, éste las señala como pertenecientes a la cuadrilla José David Suárez ONT -ELN, teniendo en cuenta la respuesta anterior? CONTESTO: Este radiograma más el gasto de munición más la lección aprendida son falsos y simplemente realizados como lo dije anteriormente para sustentar algo que no ocurrió figurado que se había presentado un combate arrojando

resultados operaciones falsos. Así mismo cuando yo realizo el informe de patrullaje de la supuesta operación militar lo hago en base a unos documentos más concretamente a unas informaciones que se consignan sobre la presencia de grupos armados en ese lugar, es por ello que el informe de patrullaje elaborado por mi refiero que son integrantes de las FARC pues reitero es ordenado por el señor My [sic] Puerto trasmitido la orden por medio del soldado Villa, estas informaciones son generadas por la sección segunda más no tengo conocimiento quién realizó el radiograma y porqué hacen referencia a que estas personas pertenecían a otro grupo subversivo denotando que dentro del batallón estaban fingiendo y figurando como en descoordinación sabiendo que todo esto que se estaba realizando es totalmente falso […]19

24. En ese mismo sentido, respecto al supuesto combate la Fiscalía indicó lo siguiente: “[…] Como cierto resulta que en los sucesos investigados, no se presentó enfrentamiento o combate entre las tropas del Ejército Nacional, Birno 44, presuntamente al mando del ST Gustavo Alberto Parada Cuéllar, que dicho sea de paso no contiene el anexo de inteligencia a la citada “misión táctica No 001 SPARTA” […] que ahora está fuertemente cuestionada por cuanto los hechos, según el señor ST Parda Cuéllar no fueron dados en combate, que él solo reportó por orden de sus superiores. A folio 61 ss. CO1, se anexó la Lección aprendida, Misión Táctica No. 001 "Esparta", rubricada por el

“SP. Jairo Rincón Perdomo Rincón" S3 BATALLÓN DE

INFANTERÍA NO 44 "CO. RAMÓN NONATO PÉREZ', que relata el resultado operacional indicando que: “El día 05 de enero a las 04:50 horas el señor ST Parada Cuellar Gustavo Comandante del pelotón Cobra 4, quien se encontraba realizando maniobras de registro y control de área en la vereda de la chichaza, días antes recibió información de personal afecto (sic) del sector informando la presencia de bandidos en el sector del punto de chichica, y procedió a realizar maniobras de registro y control militar de área 02 INDIVIDUOS 19 Ibíd. Folios 2322 y 2323. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PERTENECIENTES A LAS ONT-ELN DE LA CUADRILLA JOSE [sic]

DAVID SUÁREZ […]20”.

25. Por los elementos probatorios antes mencionados la Fiscalía de conocimiento determinó lo siguiente: “Servidores con funciones constitucionales, al punto que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Que en el presente asunto como se ha retirado en otras

actuaciones en donde han participado similares marciales, no se dio [sic]. Con apego a esas funciones se dan de baja a unos integrantes de la población civil, sin existir reporte que los occisos hayan sido combatientes o hubiesen participado en hostilidades, lo que constituye límites al ejercicio de las funciones de los militares” 21.

26. Respecto a la calidad de las víctimas, esto es, personas civiles que no participaban en las hostilidades, la Fiscalía estipuló lo siguiente: “Y por ende, debe tenerse en cuenta que los militares integrantes del pelotón relacionados en los hechos, si bien no generaron lesiones mortales a la víctimas, terceros que están pendientes de establecerse del Birno 44, aprovecharon esa situación de conflicto amado, los presentan como delincuentes pertenecientes a las ONT ELN de la cuadrilla José David Suárez, señalándolos en forma directa como integrantes de esas guerrillas, sin serlo, pues la foliatura con pruebas del orden testimonial y ahora en indagatoria se informa por los castrenses y la señora madre de una de las víctimas, no eran combatientes, que no participaban en hostilidades, pero que los militares pretendieron vincularlos con el conflicto armado, es más los presentan con material bélico como montaje y coartada para ocultar su accionar contrario a derecho”22. “[…] Empero, para el Despacho, ese propósito de presentarlos como delincuentes, juega un papel sustancial en la decisión de los autoresAgentes del Estado-, de realizar la conducta prohibida, por lo que se infiere, se reúnen a cabalidad los elementos para ser calificados, en 20 Ibíd. Folios 2314 y 2315.

21 Ibíd. Folios 2315 y 2316. 22 Ibíd. Folio 2316. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Por lo anterior La Fiscalía señaló que los hechos se presentaron de la siguiente manera: “Es decir, según testimonios y confesiones, las víctimas fueron llevadas al lugar donde aparecieron muertas, o fueron ejecutadas previamente en circunstancias suficientemente conocidas: Las reclutaban y/o las trasladaban para inmediatamente ejecutarlas y esa acusación se ha reiterado con insistencia a la jefatura de inteligencia y al comandante del Batallón de infantería No. 44 CR. Ramón Nonato Pérez" de Tauramena TC. Acosta Pardo Henry Hernán y Mayor Marcolino Puerto Jiménez quienes trabajaban en connivencia con el soldado José Villa Jaramillo que ahora se conoce fue asesinado y el jefe de inteligencia César Augusto Combita Eslaba y, que deberá indagarse al respecto a través de los investigadores adscritos a la Dirección de Policía Judicial Especializada de Derechos Humanos y DIH de ésta Capital, para establecer si existe investigación por la muerte del soldado Villa de ser así se allegarán los medios probatorios relevantes”25.

28. Teniendo en cuenta los cargos que en diligencia de indagatoria hizo el señor ST Gustavo Alberto Parada Cuellar, contra el TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO relacionados con los hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 en los cuales participaron integrantes adscritos al Batallón de Infantería No. 44 23 Ibíd. Folio 2317. 24 Ibíd. Folio 2326.

25 Ibíd. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42FD ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-5972009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Tauramena adjunto a la Brigada XVI del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Yopal en desarrollo de Misión Táctica “Esparta.”, la Fiscalía 134 de la Dirección Especializada en Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Bogotá mediante resolución del 1 de diciembre de 2016 ordenó vincular a esta investigación al TC (R) HENRY HERNÁN ACOSTA PARDO y libró la orden de captura con fines de indagatoria26.

29. En la Resolución de fecha 2 de enero de 2017 proferida por la Fiscalía 134

Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario fue definida

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