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JEP - Resolución SDSJ-3845 13-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3845 13-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ GREGORIO VERA REMOLINA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2021

Número de expediente SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001

Compa reciente: José Gregorio Vera Remolina

C.C. No. 13.515.772

Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 30 de abril de 2021

Resolución No. 3845 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor José Gregorio Vera Remolina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.515.772, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, por la investigación penal No. 2009-80053, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga.

I. HECHOS 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA

EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

1. A la investigación a la que se hace referencia, además de esta vinculado el señor José Gregorio Vera Remolina, se encuentran vinculados otros miembros de la fuerza pública que han solicitado el ingreso a la JEP, los

señores Francisco Vásquez Ardila2 y Edson Javier Rueda Amaya3.

2. La vinculación del señor José Gregorio Vera Remolina y otros con el expediente penal No. 2009-80053 es preliminar y los hechos pueden extraerse de la providencia del día 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud de la cual resolvió dirimir el conflicto positivo por competencia planteado entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Penal Ordinaria, atribuyendo el conocimiento de la investigación a la Jurisdicción Ordinaria. En esta oportunidad la autoridad judicial trajo a colación los hechos así: “Hechos. Se tiene informe de los hechos presentado (sic) el día 12 de marzo de 2009, por el “Comandante Antílope 33 Sargento Segundo PERAFÁN ZAMORA

DIEGO”, del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano Delhuyar”, que en desarrollo de la misión táctica “MASTIL”, el día 10-01:00 de marzo de 2009, efectuamos una infiltración a pie hasta la vereda el Tigui Bajo (…), Desde donde iniciamos un registro ofensivo con el fin de localizar posibles corredores de movilidad del enemigo, siendo las 11:10 AM la unidad militar localizó un grupo aproximado de 12 sujetos integrantes de la organización narcoterrorista de las FARC, los cuales al percatarse de la presencia de las tropas abrieron fuego contra nosotros, ante lo cual se inició la maniobra reaccionando al contacto armado, una vez cesaron los disparos y consolidado el sector se procedió a efectuar un registro hallando dos (02) sujetos muertos en combate los cuales portaban armas cortas (…). Finalmente, el día 11-12:14 de marzo de 2009 ingresó por medio terrestre el señor TC IVAN ENRIQUE HERRERA – Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada con el personal del CTI de la Fiscalía General de la Nación de 2 Expediente Legali 9001461-76-2019.0.00.0001 a cargo del magistrado José Miller Hormiga Sánchez. Vale la pena destacar que en el marco de este expediente se resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Francisco Vásquez Ardila en relación con la investigación 11001606606420070009689 adelantada por la Fiscalía 89 Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Bucaramanga; no obstante, el Par. 22 de dicha resolución indicó que se debe requerir al solicitante

para que informe si en su contra se adelanta el proceso penal 2009-80053 por los hechos sucedidos el 10 de marzo de 2009, hechos objeto de este pronunciamiento. 3 Expediente Legali 9000014-53.2019.0.00.0001 a cargo del magistrado Juan Ramón Martínez. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA

EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

Barrancabermeja, con el fin de realizar el levantamiento de los cuerpos y cumplir con las diligencias de ley” (Sic)4.

3. El solicitante se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto su situación jurídica, en calidad de indiciado5.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. Según la sentencia del día 10 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura6, las diligencias fueron conocidas en un primer momento por el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de

Chucurí – Santander, quien dispuso indagación preliminar a través del auto adiado 24 de julio de 2009 contra el personal orgánico del Batallón de Infantería No. 40 “Coronel Luciano D’elhuyar”, resolviendo a través de proveído de fecha 22 de julio de 2011, abrir investigación penal contra el señor Vera Remolina y ocho (8) personas más.

5. Reasignadas las averiguaciones penales al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, ese despacho mediante auto del día 20 de agosto de 2013, resolvió definir la situación jurídica de manera provisional a los militares investigados absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento alguna; para ello argumentó que no existía dentro del proceso indicios, ni graves ni leves, de una presunta responsabilidad penal como coautores del delito de homicidio7.

6. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH de Bucaramanga, por oficio del día 27 de diciembre de 2013, solicitó la remisión de las averiguaciones penales a cargo del Juez 38 de Instrucción Penal Militar, sustentando dicha petición en “la existencia de serias dudas en torno al proceder militar que develan una posible ejecución extralegal constitutiva de una grave violación a los Derechos Humanos y al DIH. Adicionalmente se manifestó que, 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; 10 de septiembre de 2014. Rad.

11001010200020140084600

5 Información allegada a este despacho a través del Oficio UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000031.2021 del día 29 de junio de 2021 6 Sentencia del día 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, allegada a este despacho a través del Oficio -UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000031.2021 del día 29 de junio de 2021. 7 Ibidem 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001 bajo el análisis de las pruebas de balística practicadas al arma que presuntamente portaba la víctima Pérez Gallego, no era apta para disparar pues presentaba desperfectos debido a su mal estado de conservación; asimismo, se señaló, que recibió los impactos de bala por la parte posterior, según lo detallado en el informe de necropsia, en el cual se precisó que de los seis impactos que se le ocasionaron, cuatro de ellos aparecen con trayectoria

postero-anterior, uno en plano sagital y otros en dirección antero-posterior, lo cual desvirtuaría la ocurrencia de un enfrentamiento8.

7. Por su parte, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, en auto del día 21 de febrero de 2014, no aceptó la petición realizada por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de DH y DIH, señalando que el personal se encontraba en servicio activo y que los hechos objeto de investigación ocurrieron en relación con el servicio y bajo orden de operaciones legalmente impartida. En razón a lo anterior, dicho juzgado provocó el conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando la remisión de copia de la investigación penal ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura9.

8. Así las cosas, la Sala Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del día 10 de septiembre de 2014 resolvió dirimir el conflicto positivo de jurisdicción por competencia planteado, atribuyendo el conocimiento de la investigación por los hechos donde resultaron muertos los señores Duval Ortega Ávila y Eliberto Pérez Gallego, a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía 65

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario; tal determinación se tomó teniendo en cuenta que No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que los homicidios investigados hayan tenido o guarden relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a los miembros del Ejército Nacional, generación de duda y confusión de lo que

realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. 8 Ibidem 9 Ibidem 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA

EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

9. Obra en el expediente Oficio 0418 del día 26 de febrero de 2018 por medio del cual la coordinación DECVDH de Bucaramanga solicitó la conexión del proceso con radicado 6808160001352009000176 con el proceso 6808160001352009-80053 teniendo en cuenta que se adelantan por los mismos hechos. En el primer radicado se investigaba la muerte del señor Alexander Ruenes Ballesteros, cuyo cuerpo fue hallado dos días después en la misma vereda “El Tigui” y sobre la base del reconocimiento que realizó el Ejército Nacional de

que dicha baja fue producto de la misma operación militar. La Fiscalía General de la Nación determinó que las actuaciones se seguirían con el radicado 2009-80053.

10. Por medio de escrito con radicado 202101019745 del 23 de abril de 2021, el abogado Juan Carlos León Riaño allegó el formato de sometimiento a la JEP suscrito por el señor José Gregorio Vera Remolina; en dicho formato se indicó que el proceso penal adelantado en su contra correspondió al número 2008-00909 (301275) a cargo de la Fiscalía 5 Seccional de Descongestión de Barrancabermeja. A través del mismo radicado, en documento adiado 20 de abril de 2021, el señor José Gregorio Vera Remolina manifestó su intención de someterse a la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública, en ese escrito señaló que el proceso penal adelantado en su contra es el No. 680816000135-2009-80053 a cargo de la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga.

11. Repartido el asunto, por medio de la Resolución No. 2206 del 06 de mayo de 2021, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz elevada por el señor José Gregorio Vera Remolina. En dicha providencia, además: se requirió al solicitante para que subsanara y allegara información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en su contra; se ofició a la Fiscalía 5

Seccional de Descongestión de Barrancabermeja (Santander), para que

informara la situación jurídica del señor Vera Remolina y remitiera copia de piezas procesales de fondo con que cuente dentro del proceso No. 2008-00909 (301275); se ofició a la Fiscalía 88 DECVDH para que informara la situación jurídica del referido ciudadano y remitiera copia de piezas procesales de fondo con que cuente dentro del proceso No. 680816000135-2009-80053; se 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001 ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuviera información y copia de las piezas procesales que cursen en contra del señor José Gregorio Vera Remolina, así como los antecedentes judiciales que registra e información y ubicación de las víctimas por estos hechos con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

12. Por medio de radicado 202101025326 del 21 de mayo de 2021, se allegó

respuesta del solicitante a la Resolución No. 2206 del 06 de mayo de 2021. En dicho oficio se señaló que el proceso penal adelantado en su contra es el No. 680816000135-2009-80053 a cargo de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga por el delito de homicidio por hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2009 en estado de indagación Ley 906. Adicionalmente, se indicó los datos del apoderado judicial sin allegar poder especial al profesional del derecho. Por último, se anexó copia de algunas piezas procesales de dicho proceso.

13. Por medio del Oficio UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000031.2021 del día 29 de junio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación Remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 2206 del 06 de mayo de

2021. En dicho informe detalló las labores investigativas desplegadas, se anexó copia del proceso penal con radicado 680816000135-2009-80053 a cargo de la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga (antes Fiscalía 65) y la respuesta en donde dicho ente fiscal manifiesta que hasta el momento el señor Vera Remolina se encuentra en calidad de indiciado y que no se ha solicitado audiencia preliminar alguna ni ha habido vinculación formal al proceso.

Adicionalmente, se informó que, con relación al proceso penal 301275 la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Descongestión de Barrancabermeja respondió que el señor Vera Remolina no figura en calidad de sindicado, víctima o denunciante. Por último, se allegó el resultado de la comunicación con las víctimas del proceso penal 680816000135-2009-80053 a cargo de la

Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA

EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 680816000135-2009-80053 que cursa en la Fiscalía 88 DECVDH de Bucaramanga. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso en calidad de indiciado, sin que a la fecha se haya llevado a cabo ninguna audiencia.

15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor José Gregorio Vera Remolina; iii) la resolución de la situación jurídica del señor Vera Remolina por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato

constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y derechos humanos iv) sobre la privación de la libertad del compareciente y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

16. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a los trámites de los compañeros de proceso del compareciente requiriendo su remisión en aras que estos puedan ser acumulados, dejando para el final y en aras de garantizas rl principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar, la remisión de la actuación d a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca10.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás11, siendo necesario

entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación12.

21. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su 10 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001 competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los

delitos comunes con los anteriores.

24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (subrayas fuera del texto original). 13 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”

14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA

EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001

25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del

vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es

necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÈ GREGORIO VERA REMOLINA EXPEDIENTE SAJ: 1500491-87.2021.0.00.0001.0.00.0001 para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar;

y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.19

29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los 17 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 18 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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