JEP - Resolución SDSJ 3845 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3845 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3845
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022
Expediente Legali: 9001151-70.2019.0.00.0001
Solicitante: Jesús Antonio Porras Espinosa
(Fuerza pública) Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal de manera previa a determinar la procedencia de excluir de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al señor Jesús Antonio Porras Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.522.644.
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 20191 el señor Jesús Antonio Porras Espinosa solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción indicando que se encontraba pendiente de rendir indagatoria en el marco del proceso penal 7661 adelantado por la Fiscalía 95 Especializada DDHH y DIH de Cali por hechos del 2 de mayo de 2004 en la vereda “Los Mangos”, Puerto Guzmán, Putumayo en donde resultó muerta una persona. A su solicitud anexó formato de sometimiento ante la JEP, copia de su cédula de ciudadanía, entre otros documentos. Como datos de contacto y notificaciones señaló las siguientes: - Correo electrónico: jeshua1636zm@gmail.com 1 Radicado 20191510563532. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 1 a 4.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001
- Dirección: Calle 6 Barrio Kennedy, Mocoa, Putumayo. - Celular: 3112816462.
2. Mediante la Resolución 344 del 23 de enero de 20202, este despacho asumió conocimiento de esta actuación y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) comisionó a la UIA para que adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas y remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos penales que se sigan en contra del solicitante, (ii) solicitó al peticionario que expresara de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP), (iii) pidió a la DICER certificar si el solicitante estuvo detenido en algún establecimiento carcelario, y (iv) requirió a la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali que informara al despacho el estado actual del proceso de radicado 7661.
Esta decisión le fue debidamente notificada al solicitante a su correo electrónico jeshua1636zm@gmail.com mediante OFICIO SDSJ - 8433-2020 del 7 de mayo de 20203 y de ello consta el acuse de recibo del 25 de junio de 20204. Así, quedó en firme el 29 de octubre de 2020 según Constancia de Ejecutoria n° 1585 del 13 de noviembre de 20205.
3. En comunicación del 3 de julio de 20206 la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali informó que el compareciente se encuentra vinculado en los procesos de radicado 11001606606420060007767 y 11001606606420060004665 y que en el proceso 11001606606420040007661 no se encuentra vinculado legalmente.
4. En Resolución 401 del 2 de febrero de 20217, el despacho reiteró la práctica de todas las pruebas ordenas en la Resolución 344 del 23 de enero de 2020 y requirió nuevamente al señor Jesús Antonio Porras Espinosa para que remitiera su CCCP. Adicionalmente, solicitó a la Fiscalía 95 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en los procesos de radicados 2 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 5 a 10. 3 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 12. 4 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 13 y 14.
5 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 57. 6 Radicado 202001010901. Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 41 a 46. 7 EXPEDIENTE SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folios 58 a 63. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 5 de marzo de 20219, la UIA remitió el informe final en relación con el solicitante y allegó copias de los expedientes penales de radicados 11001606606420060007767, 11001606606420060004665 y
11001606606420040007661. Al final del informe señaló que quedaba pendiente
la relación de víctimas indirectas como segunda parte de la comisión “actuación que una vez sea surtida se allegará a su despacho []”.
6. Por medio de la Resolución 5639 del 30 de noviembre de 202110, el despacho aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Porras Espinosa respecto de los procesos penales 4665, 7767 y 7661 y le requirió por tercera vez que allegara su escrito de CCCP y además suscribiera el acta de sometimiento.
Una vez más la decisión le fue notificada a su correo electrónico mediante Oficio SDSJ – 30108 del 3 de diciembre de 2021 y consta acuse de recibo de la misma fecha11. Además fue notificada por Estado n° 143 del 26 de enero de 202212 y cobró ejecutoria el 31 de enero de 2022 según Constancia SDSJ 235 del 1° de febrero de 202213.
7. El 11 de agosto de 202214 la Fiscalía 95 Especializada DECVDH de Cali elevó solicitud de información en la que requiere conocer la etapa procesal en la que se encuentra el sometimiento a la JEP del señor Porras Espinosa, entre otros, determinando si existen decisiones de fondo al respecto, en relación con el proceso penal 2006-0004665. 8 Expediente SAJ 9001151-70.2019.0.00.0001, folio 64 y archivo adjunto. 9 Radicado 202103003086. Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fls. 69-3081. 10 Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fls. 3101 a 3136.
11 Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fl. 3139 y archivo adjunto. 12 Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fl. 3224. 13 Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fl. 3225. 14 Radicados 202201051660 y 202203014190. Expediente SAJ nº. 9001151-70.2019.0.00.0001, fls. 3226 a 3228 y 3229 a 3231. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. A la fecha y una vez consultados los Sistemas de Gestión Documental y Judicial Conti y Legali, se advierte que el señor Porras Espinosa no ha suscrito el acta de sometimiento ni ha remitido su escrito de CCCP.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del
Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades. De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad15, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder abordar de forma eficiente y efectiva el universo de hechos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]
13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o
Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Dicho esto, es pertinente recordar que la comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren
perpetrado delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1 de diciembre de 2016. Ello no implica, sin embargo, que el acceso a la JEP sea un derecho exigible, de manera automática, para este tipo de comparecientes. Por el contrario, en tanto dicho acceso constituye un tratamiento especial, el deber de contribuir a la verdad constituye una condición ineludible para efectos de recibirlo. En palabras de la Sección de Apelación:
14. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado.
Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los
hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 11 – 13. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos17 (negrilla fuera del texto original).
11. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, el aporte de verdad al que están obligados los comparecientes forzosos como requisito de acceso a la JEP puede ser presentado a través de diferentes
mecanismos. Estos incluyen la suscripción del formulario F-1, la participación en audiencias de versión voluntaria o la presentación de un CCCP. Todos estos mecanismos se encuentran interconectados, por lo cual corresponde a la JEP determinar en qué momento debe solicitar a un compareciente la presentación de uno u otro18.
12. En lo que se refiere particularmente al CCCP, este está integrado tanto por un programa de aportes a la verdad, conocido como pactum veritatis, como por un plan de restauración y no repetición. Es justamente por ello que, en el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, la SDSJ requiere a los miembros de la fuerza pública que presenten un escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Siendo así, en el evento en que un compareciente se rehúse a presentar dicho escrito, 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 14 – 15. 18 En este sentido, mediante Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (párr. 28). Igualmente, estableció que: “Además del acta [de sometimiento], la
Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir” (párr. 33). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ello se traduce en un incumplimiento del deber de aportar a la verdad que pesa sobre él como condición de acceso y permanencia en la JEP.
13. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, si bien los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un CCCP para efectos de ser aceptados en la JEP, si deben presentar un escrito en el que incluya una propuesta de aportes a la verdad (o pactum veritatis).
14. Por otro lado, la no presentación inicial de un CCCP, o incluso de un pactum veritatis, no daría lugar a la exclusión inmediata de un compareciente forzoso de la JEP. Así, en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que para los comparecientes forzosos, “la presentación del pactum veritatis no [es] condición de acceso […] para acogerse a la justicia transicional”19. Sin embargo, la reticencia absoluta de dicho compareciente a dar cualquier tipo de respuesta a requerimientos reiterados por parte de la SDSJ para que presente su CCCP, incluso una limitada a un programa de aportes a la verdad o a un ofrecimiento de aportar verdad a través de un mecanismo distinto a un CCCP, sí constituiría un incumplimiento de su condición básica de acceso y permanencia en la JEP, a saber, su deber de aporte a la verdad.
15. Esto resulta congruente con lo establecido por la Sección de Apelación en la materia. Así, en el Auto TP-SA 550 de 2020, el órgano de cierre de la JEP
estableció lo siguiente: [L]os comparecientes forzosos, si bien no están obligados a
presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 36. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad.
En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial
de justicia. Luego, no se trata, como lo pretende el recurrente, de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material). La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO20 (negrilla fuera del texto original).
16. Así pues, la reticencia de un solicitante a responder a los requerimientos reiterados de la SDSJ para que presente un CCCP demuestra su falta de voluntad para contribuir a los derechos de las víctimas, principio cardinal de la Jurisdicción, pero también, para satisfacer los fines y obligaciones que se adquieren con el Sistema, deberes que se deben honrar durante todo el periplo de la actuación procesal.
17. Por lo demás, la Sección de Apelación ha reconocido que en estas situaciones, adelantar procedimientos dialógicos entre el solicitante y las víctimas no solo impide garantizar los derechos de estas últimas, sino que resulta contrario al mencionado principio de estricta temporalidad21.
18. Ahora bien, en cuanto al mecanismo de juicio de prevalencia jurisdiccional, en cuyo marco se debe analizar la voluntad del solicitante de cumplir con su deber de aportar a la verdad plena, la SDSJ puede decidir no activar la prevalencia jurisdiccional de la JEP, declinando la competencia en
favor de la justicia ordinaria para conocer de las conductas cometidas por el solicitante. Frente a este punto, la Sección de Apelación sostuvo en el auto ya referido lo siguiente: 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 16 – 17. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 52.4. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza
pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido. […]
20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición.
En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. […]
22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su
ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Así pues, los comparecientes forzosos están obligados a mostrar, desde un inicio, “que acepta[n] las reglas del Sistema y está[n] dispuestos a actuar de conformidad con las mismas”23. Ello implica cumplir con los requerimientos que se les realizan, y particularmente con el de contribuir a esclarecer la verdad.
20. La Sección de Apelación ha señalado que, en el evento en que un
compareciente forzoso se rehúse a dar respuesta alguna a requerimientos reiterados para que presente su CCCP, resulta procedente que esta Sala decline la activación de la competencia prevalente de la JEP y rechace su sometimiento24. Así lo reiteró la Sección de Apelación en el reciente Auto TPSA 1184 de 2022:
65. Cuando se trata de comparecientes miembros de la fuerza pública esta Jurisdicción, con base en la jurisprudencia constitucional, ha definido de manera clara que su acceso no es incondicionado, y que deben, por lo menos, demostrar un compromiso genuino con los fines del SIP y con acciones fehacientes al aporte a la verdad. Es así como, con base en dicho compromiso, se ha exigido a estos comparecientes una contribución a la verdad para: (i) el acceso y para que la competencia de un asunto se pueda mantener en la JEP […] 73. [L]os jueces transicionales tienen el deber de adoptar medidas en procura de garantizar los derechos de las víctimas y efectivizar los compromisos ante el SIP, así como evaluar la disposición del compareciente de cumplir a cabalidad con su responsabilidad de proporcionar verdad, pues el derecho aplicable por la JEP, cuando remplaza a las demás jurisdicciones, exige que, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, los comparecientes observen genuina y seriamente su obligación de aportar verdad plena. El ejercicio de este deber, derivado del artículo 5 transitorio 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 18 – 22.
23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 27. 24 En este sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1028 de 2022, párr. 11.2. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 del Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a las Salas y Secciones de la JEP a adoptar medidas cuando exista una vulneración al régimen de condicionalidad. En la jurisprudencia de la Sección de Apelación esta competencia se ha denominado juicio de prevalencia jurisdiccional.
21. Y, al referirse a la etapa procesal en la que puede aplicarse el juicio de prevalencia jurisdiccional, diferenciándolo del incidente de incumplimiento25, precisó la SA que
74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales
[…]. En cambio, el incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada.
75. En el marco del juicio de prevalencia jurisdiccional, esta Sección ha establecido que el incumplimiento del régimen de condicionalidad, y en especial la falta al deber de aportar verdad en los agentes integrantes de la fuerza pública puede implicar, según la situación del compareciente, (i) el rechazo de la competencia de esta Jurisdicción; (ii) el condicionamiento del sometimiento ya aceptado; o (iii) la no concesión o la pérdida del beneficio provisional previamente otorgado, incluso cuando el desconocimiento de los deberes adquiridos a la SIP se hace evidente durante el trámite de la impugnación de la decisión que concede el beneficio provisional.
76. En los casos en los que se mantiene la competencia de esta Jurisdicción es esencial reivindicar el objetivo transicional a la verdad plena, por lo que el sometimiento debe quedar supeditado “de manera especial a que se cumpla exitosamente una etapa dialógica inicial de rehabilitación del proceso de construcción de confianza”, con la contribución a la verdad plena, y en el marco de una audiencia que permita la interacción con las víctimas y el Ministerio Público.” (negrilla fuera del texto original).
22. En el asunto desatado por la SA en el referido Auto TP-SA 1184 de 2022
se concluyó que: 25 Sobre las particularidades del infidente de incumplimiento, ver Auto TP-SA 1028 de 2022, párrafo
10. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.07-1511009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE: JESÚS ANTONIO PORRAS ESPINOSA EXPEDIENTE: 9001151-70.2019.0.00.0001 “84. [] el sometimiento [quedará] condicionado a que [el compareciente] realice un aporte a la verdad plena que debe efectuarse en el marco de una audiencia que será convocada inmediatamente por la referida Sala de Justicia. El GR (RA) ARIAS CABRALES será convocado para comparecer a dicha audiencia por una única vez y dispondrá de una sola y definitiva oportunidad para realizar el aporte temprano y exhaustivo a la verdad. A la misma serán convocadas a participar las víctimas y el Ministerio Público. (…).
85. Finalizada la audiencia, y sin mayor dilación, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá evaluar los aportes a la
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