🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 3846 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3846 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 3846

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 9002839-67.2019.0.00.0001

Solicitantes: Arcesio Sanabria Cabeza Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y desaparición forzada agravada ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Arcesio Sanabria Cabeza, identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.154.846, en relación con el proceso penal nro. 11001-60660-64-2007-0004870.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4424 del 26 de agosto de 20191, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el soldado profesional Arcesio Sanabria Cabeza2, identificado con cédula de ciudadanía nro. 93.154.846, en relación con el proceso nro. 544986-001135-20081 Folio 6 al 9. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9002839-67.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 1 y 2.

Página 1 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001 00008 que se adelanta ante la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta y, entre otras cosas3, dictó las siguientes ordenes: (i) a la referida autoridad judicial que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida contra el solicitante en el marco del referido proceso, (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificadas en estos,

(iii) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento a la JEP suscrita por el señor Sanabria Cabeza y a (iv) este último que presentara

su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación inmaterial y las garantías de no repetición.

2. El 20 de noviembre de 2019, el Fiscal 4 de Apoyo de la UIA presentó el informe final de la comisión ordenada4, en el que indica que el solicitante tiene dos registros en el Sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio y en los que identificó, después de inspeccionar los expedientes físicos, las siguientes víctimas: - Nro. 11001-60-660-64-2007-0004870, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos de Bogotá. Víctima directa:

Gerardo Jaimes Quintero. Víctimas indirectas: Mary Nelcy Quintero Jaimes, Ana Cecilia Quintero, Jorge Eliécer Jaimes Cárdenas, Juan Esteban Quintero, María Cristina Peña Quintero y Luis Chaparro Quintero. - Nro. 54498-60-001-135-2008-00008, etapa de indagación, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta. Víctima directa: Hermidez Muñoz Villa. Víctimas indirectas: María Emma Villa Peñaranda, Gladys Duarte, Norbey Muñoz Duarte y Yaider Andrés Muñoz Duarte.

3. Después de constatar que en el expediente Legali nro. 900283967.2019.0.00.0001 no obraba ninguna decisión de fondo, mediante Resolución 3 Además, en la decisión se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que interviniera si así lo consideraba, se aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción ni la concesión de ningún beneficio propio del SIVJRNR. 4 Folio 324 al 341.

Página 2 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001 2637 del 23 de julio de 20205, este despacho requirió a la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada en Derechos Humanos de Bogotá que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 20070004870 y a la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 2008-00008.

También ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ, por segunda vez, que adelantara los trámites correspondientes para que el señor Sanabria Cabeza

suscribiera el acta de sometimiento y que comunicara el contenido de la referida Resolución 4424 a las presuntas víctimas indirectas para que manifestaran su voluntad de participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales.

4. El 28 de enero de 2021, mediante oficio no. 20151-20470-086, la Fiscalía 100 de la DECVDH de Cúcuta informó que en su despacho se adelanta la investigación no. 2008-00008 contra el señor Arcesio Sanabria Cabeza por la presunta comisión del delito de homicidio agravado del señor Hermides Muñoz Vila, ocurrido el 8 de abril de 2008, reportado como baja en combate por el Grupo Especial ESPARTA 1, del Batallón Contraguerrillas no. 98 de la Brigada Móvil no. 15 del Ejército Nacional. Sobre la solicitud de copias procesales relevantes, señaló que “la investigación se encuentra a […] disposición del despacho [para] que directamente o a través de comisionado obtenga las copias de su interés”6.

5. Con Resolución 714 del 22 de febrero de 20217, se solicitó a la mencionada fiscalía especializada de Cúcuta que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso penal nro. 2008-00008 y se profirieron las siguientes órdenes: a la Fiscalía 49 de la Dirección Especializada de la Dirección Especializada contra los Derechos Humanos de Bogotá que remitiera copia de la última decisión proferida en el marco del proceso no. 2007-0004870

y a la Secretaría Judicial de la SDJS que adelantara los trámites para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP.

6. El 4 de marzo de 2021, la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta informó que adelanta en indagación la noticia criminal 2008-00008 contra el señor Arcesio 5 Folio 377 al 381. 6 Folio 403. 7 Folio 405 al 409.

Página 3 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

Sanabria Cabeza por el delito de homicidio en persona protegida del señor Hermidez Muñoz Vila, la cual, se encontraba a disposición del despacho para que se obtuviera copia de la pieza procesal correspondiente8.

7. El 11 de marzo de 2021, la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá informó que la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso nro. 2007-4870 correspondía a la resolución de acusación del 8 de junio de 2018, decisión que

había sido apelada. En el trámite de segunda instancia, mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección Seccional de Norte de Santander decidió abstenerse de resolver el recurso “conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1957 de 2019”9. Finalmente, informó que un funcionario de la policía judicial de la UIA de la JEP realizó la inspección del expediente y extrajo copia de las piezas procesales relevantes. Adjuntó copia del informe que se rindió en la diligencia en el que se hace constar que en el cuaderno 24 obra copia de la resolución de situación jurídica proferida contra el señor Arcesio Sanabria Cabeza y otros miembros de la fuerza pública.

8. El 7 de mayo de 2021, el SP Arcesio Sanabria Cabeza suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 304858 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema”.

9. En el marco del Caso nro. 3, denominado asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado – Subcaso Norte de Santander, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (en adelante SRVR) profirió el Auto nro. 125 del 2 de julio de 2021, mediante el cual determinó que los asesinatos de un grupo de civiles, entre los que se encuentra el señor Gerardo

Quintero Jaimes, a manos del BRIM 15 del Ejército Nacional, constituían crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, llamó a reconocer responsabilidad a los máximos responsables, entre los que no se encuentra el señor Sanabria Cabeza. 8 Folio 419. 9 Folio 438 al 444. Página 4 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

10. El 17 de septiembre de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, presentó un memorial en el que solicitaba continuar con el impulso procesal, concretamente ordenar la inspección del proceso a cargo de la Fiscalía 100 DECVDH de Cúcuta, y tomar una decisión de fondo10.

11. A través de la Resolución 5740 del 6 de diciembre de 202111, este despacho advirtió que no contaba con una decisión de fondo que le permitiera resolver la solicitud de sometimiento, por lo que adoptó las siguientes disposiciones:

  • Se requirió a la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta que informara a la JEP si había proferido la resolución de definición de situación jurídica contra el señor Sanabria Cabeza en el marco del proceso penal nro. 2008-00008 y, de ser así, remitiera copia de esta; - Se ordenó a la UIA que remitiera al despacho copia del cuaderno nro. 24 del proceso penal nro. 2007-4870, el cual inspeccionó y que contenía la resolución de definición de situación jurídica proferida contra el señor Sanabria Cabeza; - Se comunicó el contenido de la decisión a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección Seccional de Norte de Santander para advertirle que, atendiendo a los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y al Comunicado 0005 de 2021 del Fiscal General de la Nación, los procesos penales ordinarios que se adelanten contra comparecientes forzosos se suspenderán solo hasta que estos superen la etapa de investigación mediante una decisión que esté en firme; - Se comunicó el contenido de la decisión a las víctimas indirectas identificadas para que, de ser su deseo, manifestaran su voluntad de intervenir en el presente trámite.

12. El 20 de diciembre de 2022, el Fiscal de Apoyo de la UIA, atendiendo a lo ordenado, remitió al despacho el cuaderno nro. 24 del proceso penal nro. 20074870, el cual se incorporó al expediente Legali de la referencia12. 10 Folio 464. 11 Folio 465 al 470.

12 Folios 477 al 705. Página 5 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

13. Mediante Auto nro. 040 del 23 de marzo de 2022, la SRVR remitió a la SDSJ el conocimiento de la situación jurídica y la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de aquellos comparecientes no seleccionados como máximos responsables en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, mediante el Auto nro. 125 del 2 de julio de 2021, entre los que se encuentra el del señor Arcesio Sanabria Cabeza.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

14. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 913 y 5114 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para

pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Arcesio Sanabria Cabeza en relación con los procesos penales adelantados en su contra.

15. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”15 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. 13 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 14 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 15 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará

comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 6 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

16. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco del proceso penal nro. 20074870, por ser esta la única causa penal sobre la cual este despacho cuenta con piezas procesales y una decisión de fondo, cuyo análisis permita determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP. En la última decisión de fondo proferida y ejecutoriada en el marco del referido proceso penal, esto es la la resolución de definición de situación jurídica proferida el 31 de julio de 2015, la Fiscalía 73 DECVDH de Cúcuta se abstuvo de imponer medida de

aseguramiento en contra del señor Sanabria Cabeza y otros miembros de la fuerza pública.

17. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP, en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2007-4870 para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Arcesio

Sanabria Cabeza. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

18. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16. 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de

2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

19. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

20. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18. 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

21. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22.

En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la

contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé

un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001 se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y

(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24.

22. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto

armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

23. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

24. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”25. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.

23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 10 de 42 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D7E882 ogidóc le y 1000.00.0.9102.76-9382009

COMPARECIENTE: ARCESIO SANABRIA CABEZA

EXP. SAJ 9002839-67.2019.0.00.0001

25. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad27, integralidad28, prevalencia29 y complementariedad30y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”31.

Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final

26. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un pronunciamiento que imponga una medida de aseguramiento o defina la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la

27 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 28 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 29 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...