JEP - Resolución SDSJ-3849 13-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3849 13-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOUR MARIO ALVAREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 9001693-88.2019.0.00.0001
Comparecientes: Your Mario Álvarez Vélez
C.C. No. 71.749.127
Situación Jurídica: Procesado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución No. 3849 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento hecha por el señor Your Mario Álvarez Vélez identificado con C.C. No. 71.749.127, en su calidad de miembro del Ejército Nacional.
2. Es del caso indicar, que el solicitante se encuentra en libertad sin que exista información que permita inferir que en la actualidad esté privado de ella o que en su contra se haya emitido alguna orden de captura tras su solicitud de sometimiento a la JEP. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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II. HECHOS
3. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos. “Acaecieron el 16 de agosto de 2006 en el sector de San Salvador, Finca el Cafetal, corregimiento de Palomino jurisdicción del Municipio de Dibulla, departamento de la Guajira, cuando en medio de un presunto combate de encuentro ocurrido entre miembros de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” con integrantes de la compañía AGUILA 2 del Batallón de
Contraguerrilla No 2 Los GUAJIROS del ejército nacional al mando del ST ANDRES ARDILA DELGADO, perdieron la vida cinco (5) personas no identificadas de sexo masculino; cuatro (4) de los cuales más tarde fueron identificados como JOHN JAIRO NUÑEZ CAMELO, ENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, YEFRIS JESUS ANGULO SARMIENTO y ARNOLDO HERRERA VIÑAS el otro permanece sin identificar. Acción esta que no sería digna de reproche, sino fuera porque los familiares de algunas de las víctimas, afirman que ellos no eran miembro de grupo armado ilegal
alguno y que fueron trasladados desde la ciudad de Valledupar con la falsa promesa de un trabajo.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 83
Especializada de DH y DIH de Barranquilla, la cual el 7 de mayo de 2018 procedió a realizar la calificación del sumario y como consecuencia acusó a YOUR MARIO ALVAREZ y otros como probables coautores del presunto delito de homicidio en persona protegida, del cual figuran como víctimas los señores Jhon Jairo Núñez Camelo, Arnoldo Herrera Viña, Ender José Hernández Guerrero, Yefris Jesús Angulo Sarmiento y una persona de sexo masculino no identificada. 2 Fiscalía 83 Especializada de DH y DIH de Barranquilla, radicado 8495, calificación mérito del sumario, fecha 7 de mayo de 2018, Pág.1 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En el asunto si bien obran varias piezas procesales, no ésta claro a través
de ellas si en esta investigación el compareciente se encuentra afectado con una medida de aseguramiento o si en su contra se ha librado una orden de captura, más sin embargo al analizar la última petición que este radica el 23 de abril de 2019, en la cual busca subsanar las falencias de su solicitud de sometimiento ante la JEP, es factible deducir que no existe ninguna medida limitativa de la libertad, en tanto proporciona con certeza datos de su lugar de residencia como sitio de notificación, así como estar dispuesto acudir a las citaciones que se realicen por parte de la JEP.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. A través de radicado 20181510149632 del 19 de junio de 2018, el señor Your Mario Álvarez solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, le sea aceptado su sometimiento por el proceso radicado 8495 adelantado a instancias de la Fiscalía 83 Especializada de DH y DIH de Barranquilla (Atlántico). Con la mencionada petición presento un formato en el cual reseño la información del proceso por el cual busca su sometimiento a la JEP.
7. Por medio de la resolución No. 00989 del 14 de marzo 2019, este Despacho asumió el conocimiento y abrió a pruebas el asunto. Igualmente, se requirió al solicitante subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que hicieren parte del proceso penal por el cual solicitó su sometimiento. De la misma manera se ofició a la Fiscalía 83 Especializada de DH y DIH de Barranquilla, así
como a la UIA para obtener información y piezas procesales de todos los procesos adelantados en contra del compareciente, así como ubicación y contacto con las víctimas de cada uno de ellos.
8. En escritos radicados 20191510134442 y 20191510134352 del 3 de abril de 2019, la Fiscalía dio respuesta al requerimiento, presentando varias piezas procesales y aclarando que la investigación No. 8495, SPOA 11001606606420060008495 había sido reasignada a la Fiscalía 85 Especializada de DH y DIH de Barranquilla. Anexó con su escrito copia de la resolución que calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 2018, así como declaraciones de testigos, ampliaciones de indagatoria, entre otras. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Por su parte el señor Your Mario Álvarez mediante escrito del 23 de abril de 2019 con radicado 20191510142112 aportó copia de la acusación realizada por la Fiscalía y memorial poder en el cual asigna la representación de su caso a un profesional del derecho.
10. Con radicado 20192000122323 del 29 de abril de 2019, la UIA rindió informe en el que relacionó dos asuntos del solicitante en calidad de denunciante y uno en el de indiciado que es el correspondiente al caso por el cual solicita su sometimiento y que se encuentra activo ante la Fiscalía 85 Especializada de DH y DIH de Barranquilla (Atlántico)
11. En el mismo radicado la UIA expresa que al tratar de hacer contacto con los grupos familiares de las víctimas directas de este caso, ninguno habría manifestado su intención de hacer parte del proceso ante la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
12. Con base en lo previamente expuesto, el problema a resolver corresponderá en establecer la competencia de la jurisdicción para conocer de la investigación penal 11001606606420060008495, actualmente a cargo de la Fiscalía 85 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla adelantada en contra de Your Mario Álvarez y otros, para así entonces aceptar el sometimiento del mencionado al SIVJR, en ese entendido, se pasara resolver el caso con base en los siguientes puntos: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia; ii) el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP iii) el caso concreto; iv) situación de libertad del compareciente; v) el régimen de condicionalidad; vi) lo atinente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
1. La Jurisdicción Especial para la Paz y el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición y sus factores de competencia 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto
armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes3. Estos son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20184, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe
tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .012A71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-3961009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOUR MARIO ALVAREZ - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final5.
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
23. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y 5 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
25. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
26. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
27. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
28. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .012A71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.88-3961009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS YOUR MARIO ALVAREZ el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
3. Análisis del caso concreto
29. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
30. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Your Mario Álvarez Vélez, fungía como miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en la acusación y las certificaciones allegadas por la defensa.8
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de
un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Radicados No. 20191510134442 , 20191510134352 y 20191510142112 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el
papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos en la página 2 de este proveído, los facticos fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida por el cual fue acusado el peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.11
9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno12, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
37. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por el grupo de uniformados entre los que estaba el solicitante, requirió del uso de sus capacidades marciales, como quiera que utilizaron las armas del ejército para dar de baja a cinco personas que después fueron reportadas como bajas en combate y de las cuales la fiscalía indica en la acusación se trataría de población civil que habría sido engañada para salir de su lugar de residencia y ser objeto del crimen. Sobre ello la fiscalía señaló: “Para hablar de este delito debemos tener en cuenta que los señores JOHN JAIRO
NUÑEZ CAMELO, ENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, YEFRIS JESUS ANGULO SARMIENTO, ARNOLDO HERRERA VIÑAS y otro que aún permanece sin identificar, fueron ultimados utilizando proyectiles de arma de fuego, muerte violenta que se encuentra acreditada con las actas de levantamiento de cadáver (…) correspondiente a cinco (5) personas de sexo masculino (…) en las cuales se describen las lesiones que sufrieran las víctimas. A lo largo del decurso investigativo, se han arrimado al instructivo varias pruebas testimoniales que han permitido establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el homicidio de los señores JOHN JAIRO sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 12 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUÑEZ CAMELO, ENDER JOSE HERNANDEZ GUERRERO, YEFRIS JESUS ANGULO SARMIENTO, ARNOLDO HERRERA VIÑAS y otro que aún permanece sin identificar, quienes no hacían parte de grupo armado ilegal alguno y por el contrario pertenecían a población civil, siendo constantes los
declarantes GILBERTO NUÑEZ FRACOZO, MARIELA MARIA CAMELO
LIÑAN, INGRID NUMIDIA NUÑEZ CAMELO, JEISON JOAQUIN
MORALES VIÑA, ALEX ENRIQUE TORREGOSA SARMIENTO, GEORGINA ANGULO SARMIENTO, MARITZA ISABEL HERNANDEZ GUERRERO y ALEXANDER ANTONIO MEJIA CARO (Folios 10 a 36 C.O No 3) en manifestar que eran personas ajenas a estos grupos que fueron engañadas a efecto de que abandonaran su zona de residencia y así facilitar la labor desviada de los sindicados. Circunstancias nos permiten afirmar sin equivocación alguna que los hechos hasta aquí relatados se adecuan a la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, consagrado en el LIBRO SEGUNDO, TITULO II, CAPITULO UNICO, ARTI. 135 numeral 1 del parágrafo, del C.P” 13
38. De lo expuesto, se observa de manera célere que se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material),
con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
39. En consecuencia, encuentra el Despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Your Mario Álvarez Vélez, por el asunto No. 8495, SPOA 11001606606420060008495, adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida, por parte de la Fiscalía 85 Especializada de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla (Atlántico)
40. Ahora bien, como quiera que el señor Your Mario Álvarez Vélez no ha susc
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