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JEP - Resolución SDSJ 3854 21 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3854 21 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3854 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2023

Número expediente SAJ: 1500818-95.2022.0.00.0001

Compareciente: Carlos Alberto Pinilla Ochoa

(Fuerza pública) Número de identificación: C.C. 14.272.264

Situación jurídica: Por definir

Delito: Por definir ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a impulsar el caso del soldado Carlos Alberto Pinilla Ochoa, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2022, por medio de la Resolución 083, el despacho asumió conocimiento del caso del señor Carlos Alberto Pinilla Ochoa y le solicitó a este que indicara los procesos o condenas que existen en su contra, remitiendo, en lo posible, copia de las últimas decisiones de fondo. El despacho indicó que, por medio del Auto 083 del 27 de abril de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) había convocado al señor Pinilla Ochoa a rendir versión de aporte temprano a la verdad, 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500818-95.2022.0.00.0001 dentro del Caso 031 y solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que facilitara la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Pinilla

Ochoa. Por otra parte, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que se siguen en contra del señor Pinilla Ochoa y que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el compareciente. Igualmente, se solicitó al Ejército Nacional que certificara cuándo había ingresado a esa institución el compareciente y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) que señalara si en algún momento estuvo o se encuentra detenido en alguno de esos establecimientos.

2. El 2 de junio de 2022, el Ministerio de Defensa informó que el señor Carlos Alberto Pinilla Ochoa estuvo en el Batallón de Infantería nro. 21 Batalla

Pantano de Vargas desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2000 y que se había retirado por la causal de retiro discrecional2.

3. El 31 de junio de 2022, la UIA presentó un informe final de las gestiones adelantadas, en donde indicó que el compareciente registraba trece anotaciones en el SPOA, entre las cuales le figuran las siguientes como indiciado3: a) Radicado nro. 110016000050201012081, de conocimiento de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá por el delito de injuria. La denuncia se interpuso en contra del señor Pinilla Ochoa por sus supuestas declaraciones en una publicación de internet y en la radio. b) Radicado nro. 110016000049201517140, de conocimiento de la Fiscalía 211 Seccional de Bogotá por el delito de falso testimonio. La denuncia fue instaurada por el señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo, aduciendo que el señor Pinilla Ochoa había señalado ante la Corte Suprema de 1 La SRVR indicó que entre 1999 y 2000 fue oficial de inteligencia en el Batallón de Infantería nro. 21 ‘Batalla Pantano de Vargas’. Expediente SAJ: 1500818-95.200.0.00.00001, folios 14 a 18. 2 Expediente SAJ: 1500818-95.200.0.00.00001, folios 38 a 45. 3 Expediente SAJ: 1500818-95.200.0.00.00001, folios 47 a 60. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA RADICADO 1500818-95.2022.0.00.0001

Justicia que el señor Ángel Restrepo era responsable del delito de lavado de activos. c) Radicado nro. 050016000248201505560, de conocimiento de la Fiscalía 205 Seccional de Bogotá, por el delito de falso testimonio. Denuncia instaurada por el apoderado del señor Juan Gonzalo Ángel Restrepo en contra del señor Pinilla Ochoa, por cuanto este último habría afirmado que el señor Ángel Restrepo había atentado contra su vida, apoyado por grupos paramilitares. d) Radicado nro. 110016000050201937626, de conocimiento de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá. La denuncia fue instaurada por la empresa Honor Servicios de Seguridad Ltda, quienes afirman que el señor Pinilla Ochoa ha incurrido en falsedades en su contra con el fin de obtener decisiones favorables, como temer por su salud y agresiones verbales por parte de funcionarios de la empresa. Así mismo, la UIA indicó que mediante Oficio nro. 02687 solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar que informara si en los

archivos de la entidad figuraban procesos a nombre del compareciente y que se encontraba a la espera de dicha información.

CONSIDERACIONES

4. Tal como ya se reseñó en los antecedentes, la UIA presentó un informe el 31 de junio de 2022 en el que relacionó las anotaciones en el SPOA que registraba el compareciente y señaló que estaba a la espera de la información por parte de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

5. Sin embargo, en vista de que la UIA no ha dado cumplimiento a la Resolución 083 del 17 de mayo de 2022, pues (i) no ha remitido aún las piezas procesales de los procesos en los cuales el compareciente se encuentra como indiciado, y (ii) no ha reportado si este tiene procesos ante la justicia penal militar.

Por lo anterior, se le solicitará nuevamente a la UIA que en el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, adelante las labores de policía judicial necesarias para determinar si el compareciente estuvo o está vinculado a alguna investigación ante la 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500818-95.2022.0.00.0001 justicia penal militar, pero igualmente, ante la jurisdicción ordinaria y ante la Procuraduría General de la Nación.

De igual manera, se le solicitará a la UIA que establezca el estado de los procesos con radicados nros. 110016000049201517140 y nro. 050016000248201505560. Una vez efectuado lo anterior, deberá remitir la última decisión de fondo que se haya proferido en tales actuaciones, de no haberla, se le solicitará que allegue copia de las piezas procesales que permitan resolver sobre la competencia de los hechos a esta Jurisdicción, tales como: noticia criminal o denuncia, indagatoria, informes de policía judicial, declaraciones o versiones rendidas, etc.

6. Dado que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas convocó al señor Pinilla Ochoa a una diligencia de versión voluntaria a ser desarrollada el día 1 de junio de 2022, en el marco del Caso 03, se le solicitará a la SRVR: (i) informar si la mencionada diligencia de versión voluntaria efectivamente se llevó a cabo,

(ii) en caso afirmativo, informar si el aporte de verdad realizado por el solicitante fue pleno y suficiente, y (iii) conceder al despacho acceso a la versión voluntaria, para efectos de consulta.

7. Por otra parte, al encontrar que el compareciente no ha suscrito el acta de sometimiento a esta Jurisdicción, se le ordenará a la Secretaría Judicial de

la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice los trámites correspondientes para facilitar la suscripción de la misma.

8. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RESUELVE PRIMERO: SOLICITAR por segunda vez a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de la presente resolución, presente un informe de investigación en el cual dé cuenta del pleno cumplimiento de la comisión que se le encargó en la Resolución 083 de 17 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SOLICITAR a la SRVR que informe si la versión voluntaria del señor Carlos Alberto Pinilla Ochoa se llevó a cabo el 27 de abril de 2022 y, en caso afirmativo, (i) informe si el aporte de verdad realizado por el solicitante fue pleno y suficiente, y (ii) conceda a este despacho acceso a dicha versión voluntaria, para efectos de consulta.

TERCERO: SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de quince (15) días hábiles, facilite y adelante la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Carlos Alberto Pinilla Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.272.264. El solicitante puede ser ubicado en el correo electrónico

capioc70@hotmail.com.

CUARTO: REMITIR copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicar la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida.

QUINTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20224. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 4 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias

excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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