JEP - Resolución SDSJ 3857 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3857 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NEFTALÍ CAPERA ALAPE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500447-34.2022.0.00.0001
Compareciente: Neftalí Capera Alape
C.C. No. 93.206.831
Fuerza Pública
Situación Jurídica: Sin información
Delito: Homicidio
Víctimas: Édgar Vicente Herrera
Vigoya, José Aníbal Herrera Umaña y Luis Jaime Vigoya Rodríguez Fecha de reparto: 28 de marzo de 2022 Resolución SDSJ No. 3857 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Neftalí Capera Alape, identificado con C.C. No. 93.206.831, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el radicado 503136000675200780499 conocido por la Fiscalía 130
Seccional de Bogotá, por el delito de homicidio de los señores Édgar Vicente Herrera Vigoya, José Aníbal Herrera Umaña y Luis Jaime Vigoya Rodríguez.
2. De las piezas allegadas a las que se tuvo acceso no se observa que el señor Neftalí Capera Alape se encuentre privado de la libertad.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NEFTALÍ CAPERA ALAPE
I. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado 503136000675200780499 fueron relacionados en el informe de hechos de 5 de agosto de 2007 dirigido a la Unidad de Policía Judicial CTI de Granada (Meta): Por medio del presente me permito Dejar a disposición de los señores CTI.
Granada Meta, los cadáveres y el material que se relacionan con los hechos sucedidos el día 05 de Agosto de 2007, entre las 24:02 y 24:50 horas aproximadamente, cuando tropas de esta Unidad, contraguerrilla "ASTUTO TRES", al mando del señor Sargento Vicepnmero FERIA JIMENEZ ULISES, quienes neutralizan en contacto armado, a bandidos pertenecientes al parecer a las ONT BANDAS CRIMINALES, en momentos en que estos realizaban desplazamiento con dirección al caserío de Puerto Aljure a realizar actos bandalicos tales como robo de maquinaria pesada, cobro de vacunas y
presuntamente secuestrar a personalidades del sector que representen interés económico para los mismos, no se descarta posible acción terrorista. Hechos sucedidos en el sector de Puerto Aljure, jurisdicción del Municipio de Fuente de Oro (Meta) coordenadas (03 23 12 - 73 33 25), en desarrollo de la misión táctica de neutralización Activo “AGUILA II”; al momento de registrar y asegurar el sector, se halló lo siguiente: CADAVER Y MATERIAL DE GUERRA Un Cadáver "NN", muerto en combate, en posición boca abajo, con camisa azul con relieves blancosSexo masculino, tenía en su poder arma corta 01 PISTOLA sin verificar marca ni número. Segundo Cadáver "NN", muerto en combate, Sexo masculino, tenía en su poder arma corta 01 REVOLVER sin verificar marca ni número. Tercer Cadáver "NN", muerto en combate, Sexo masculino, tenía en su poder arma corta 01 REVOLVER sin verificar marca ni número. Los cadáveres tienen edades entre 25 y 35 años aproximadamente, vestidos con ropas de color azul, pantalón Jean, los hechos se presentan en área con cultivos de plátano, en vía publica. Se hace entrega de la escena de los hechos al personal técnico del CTl de Granada Meta, para los procedimientos jurídicos.
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. Los citados acontecimientos se tramitan ante la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá. Se conoce que el señor Neftalí Capera Alape no se encuentra privado de
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III. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. El señor Neftalí Capera Alape presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción el 15 de marzo de 20221, en su condición de miembro del Ejército Nacional, en la que indicó que en su contra se siguen dos procesos por hechos ocurridos cuando era miembro del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, el 9 de marzo y el 4 de agosto de 2007 que, según narró, guardan relación con el Caso: 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. Sin embargo, no acompañó su solicitud de piezas procesales o cualquier otro documento que dé cuenta de su situación jurídica
6. Mediante Resolución 1671 del 19 de abril de 2022, este Despacho resolvió
asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento referida y, ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras.
7. Posteriormente se profirió la Resolución 2653 del 21 de julio de 2022 en la que se reconoció personería al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para representar los intereses del solicitante dentro de este asunto.
8. En cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial con radicado NO.DAS6.0000138.202, que contiene las piezas procesales del expediente con radicación 503136000675200780499, iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2007 y sobre el que se refiere esta decisión.
1. Precisiones iniciales
9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 1 Rad. 202201016078. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. En este caso, el señor Neftalí Capera Alape elevó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con radicado 503136000675200780499 conocido por la Fiscalía 130 Seccional de Bogotá, al que se refiere esta decisión. Sin perjuicio de ello, se requerirá a la UIA, a efectos de complete la comisión encomendada en este trámite en la decisión que asumió el
conocimiento de la solicitud.
2. Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Orden de análisis
12. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Neftalí Capera Alape, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al status libertatis y; iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el
objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en
el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa
o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
25. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
26. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas”, Séptima Brigada, Cuarta División, condición que se advierte en distintas piezas procesales del expediente, especialmente en la certificación expedida por el batallón el 5 de junio de 2012 que indica que el señor
Capera Alape era miembro de la unidad táctica mencionada para el 5 de agosto de 200710. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Cuaderno 4 folio 43. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto
con el conflicto armado interno.
29. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.
30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para
efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .937982 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria dentro del delito de homicidio por el que se investiga al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
32. Lo anterior, en consideración a lo señalado por familiares de las víctimas que indicaron que estas se dedicaban a la agricultura, sus actividades eran lícitas y no contaban con requerimientos por parte de autoridades judiciales.
33. Es el caso de la señora María Nelly Moreno Lavado, esposa del señor José Aníbal Herrera Umaña, que sostuvo sobre las actividades de las víctimas, de quienes se concluyó que eran primos entre sí14, que15: NOS DISTINGUIMOS CON ANÍBAL DESDE LA EDAD DE 15 AÑOS EN LA
VEREDA GANCO JURISDICCIÓN DE UBAQUE CINDINAMARCA, LO
DISTINGUIO (sic) COMO UN HOMBRE TRABAJADOR, CULTIVADOR DE
VERDURAS (…) ANIBAL TENIA UNA SOCIEDA CON UN HERMANO DE
NOMBRE JOSE VICENTE HERRERA, QUE ERA CULTIVO DE ARROZ EN VILLAVO, LUEGO ANIBAL EMPEZO A INDEPENDIZARCE Y LUEGO ANIBAL EMPEZO A TRABAJAR SOLO ESO FUE PARA EL AÑO 2007, YO SIGUI VIVIENDO EN LA CASA DE MIS SUEGROS Y ANIBAL PERMANECIA AQUÍ EN VILLAVO Y VIAJABA CONSTANTEMENTE A UBAQUE. (…) ANIBAL ME COMENTO QUE IBA A COMPRAR OTRO TRACTOR (…) ANIBAL TENIA UNA FUMIGA EN EL CULTIVO DE ARROZ A QUIEN
MANDO A EDGAR VICENTE A FUMIGAR, DESPUES ANIBAL LLAMO A
EDGAR PARA COMENTARLE QUE LUIS JAIME HABLAN CONCRETADO
LA CITA CON EL SEÑOR DE LA VENTA DEL TRACTOR QUE RABIA QUEDADO PARA ESE MISMA TARDE Y QUE DESPUES DE LA FUMIGADA
SE VINIERA PARA QUE LO ACOMPAÑARA A GRANADA, EDGAR SE
VINO DE PARATEBUENO EN LA MISMA AVIONETA QUE ESTABA HACIENDO LA FUMIGACION NO SE EN DONDE ATERRIZO PERO 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Cuaderno 3, folio 3. 15 Cuaderno 3, folios 35 al 38. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NEFTALÍ CAPERA ALAPE
EDGAR SE REUNIO CON ANIBAL Y LUIS JAIME NO SE DONDE PERO ESO FUE COMO A LAS TRES DE LA TARDE, DE AHÍ SE DESPLAZARON PARA GRANADA EN BUS DE SERVICIO PUBLICO, ANIBAL LLEVABA UN DINERO PARA PISAR EL NEGOCIO DEL TRACTOR, ERA LA SUMA DE DIECISIETE MILLONES DE PESOS EN EFECTIVO, (…) ESE SABADO ANIBAL ME LLAMO COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE Y ME COMENTO QUE YA SE ENCONTRABA EN GRANADA QUE ESTABA ESPERANDO EL SEÑOR QUE LES IBA VENDER EL TRACTOR PERO QUE AUN NO HABIA LLEGADO, ME PREGUNTO POR LOS NIÑOS Y COMO SE ENCONTRABAN Y ME DIJO QUE AL OTRO DIA ME LLAMABA PARA CONTARME COMO LE HABLA IDO EN EL NEGOCIO, ANIBAL NO ME COMENTO DONDE SE ENCONTRABA EXACTAMENTE SE QUE ME DIJO QUE ESTABA EN GRANADA, DE AHÍ SE DESPIDIO AL OTRO ME QUEDE ESPERANDO LA LLAMADA Y NO LLAMO, ANIBAL SIEMPRE ME LLAMABA EN LA MAÑANA Y EN LA NOCHE EN VISTA DE ESTO ME EMPECE A
PREOCUPAR (…). QUIERO AGREGAR QUE ANIBAL NUNCA PORTO NI
COMPRO ARMAS DE FUEGO, IGUALMNETE ANIBAL NUNCA
PERTENCIO A GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY LLAMESE
AUTODEFENSAS O SUBVERSION, ANIBAL SIEMPRE FUE ZURDO, (…) NO
FUE OBJETO DE AMENZAS, EXTROSIONES NI ATENTADOS. (…). ANIBAL
TENIA UN PROCESO ANTE LA FISCALIA DE CHOACHI
CUNDINAMARCA POR ALIMENTOS.
34. Por su parte, el señor Luis Jaime Vigoya Herrera, padre del señor Luis Jaime Vigoya y tío de José Vicente Herrera, narró16: LUIS JAIME NACIÓ EN UBAQUE (…) COMO NO QUISO ESTUDIAR SE PUSO A AYUDARME EN LAS LABORES DE LA AGRICULTURA (…) COMO NOSOTROS ERAMOS BAJOS DE RECURSOS LUIS JAIME EMPEZÓ A BUSCAR TRABAJO EN OTRAS FINCAS DE SUS TÍOS A GANAR JORNALES
(…) TIEMPO DESPUÉS SE VINO PARA VILLAVICENCIO A TRABAJAR
CON LOS PRIMOS ÁLVARO TORRES, HERMES HERRERA Y JUAN
HERRERA, EJERCIENDO LA LABOR DE BRACERO Y REGANDO ABONO EN LOS CULTIVOS DE ARROZ, MI HIJO SIEMPRE PERMANECIO CON ELLOS TRABAJANDO, LUIS JAIME FUE SOLTERO (…). EN EL TIEMPO QUE
LUIS JAIME ESTUVO AL LADO MIO NO TUVO NINGUN
INCONVENIENTE CON LA POLICIA, NI CON EJERCITO.
35. Es así que pese a que los hechos en los que fueron dadas de baja tres personas pretendieron presentarse como un operativo en contra de la 16 Cuaderno 3, folios 39 al 41. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .937982 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE delincuencia que atacaba a los habitantes del municipio de Fuente de Oro (Meta)17, lo cierto es que las víctimas se dedicaban a la agricultura, sin que se conozca que en su contra hubiera requerimientos por autoridades judiciales por causa de delitos en contra de la población que, de existir, debió primar la obligación de los uniformados de su captura y no la de segar su vida, como en efecto ocurrió.
36. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno18, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro
del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
37. Además del modus operandi detallado permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentadas como bajas en combate.
38. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemp
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