JEP - Resolución SDSJ 3859 27 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3859 27 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 19
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3859 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2025
Número expediente SAJ: 9000252-72.2019.0.00.0001
Solicitante: Situación jurídica
Delito: Jorge Luis Valencia Ayala Condenado – en libertad Homicidio agravado
ASUNTO
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Jorge Luis Valencia Ayala, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.060.587.155, en calidad de miembro de la fuerza pública
ANTECEDENTES
1. El señor Jorge Luis Valencia Ayala, antiguo patrullero de la Policía Nacional, fue investigado al interior del proceso penal número 17-614-31-040012007-00112-00 por hechos ocurridos en el municipio de Riosucio, Caldas, el 2 de abril de 2006 , en los cuales resultó muerto el señor Mario Alexander Villada Cardona. El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas), profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas.
Cardona. El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas), profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas.
2. El Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión de primera instancia y condenó al señor Jorge Luis Valencia Ayala a la pena de 33 años y 4 meses dePágina 2 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001 prisión por el delito de homicidio agravado. En contra del fallo de segundo grado, el defensor del condenado presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida mediante auto de fecha 18 de agosto de 20101.
3. El 9 de septiembre de 2019, la abogada Angie Cristina Ríos Castaño remitió la solicitud de sometimiento a la JEP de l señor Valencia Ayala 2. Mediante Resolución 3300 del 27 de agosto de 2020 el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió el conocimiento del asunto, no aceptó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material y, en consecuencia, no concedió al solicitante el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada3.
4. Posteriormente, con Resolución 684 de 21 de febrero de 2023 el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que verificara el trámite de notificación de la
sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para que verificara el trámite de notificación de la Resolución 3300 de 2020. Además, le ordenó que, en el evento en que no hubiera sido posible notificar al señor Valencia Ayala de manera personal, se efectuara una notificación por estado4.
5. Esta notificación por estado efectivamente se llevó a cabo el día 17 de enero de 20245. Previo a ello, sin embargo, mediante Resolución 31 de 11 de enero de 2024 el entonces despacho sustanciador le reconoció personería jurídica a la abogada Ríos Castaño para representar al señor Valencia Ayala ante la JEP 6. A su vez, la letrada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 3300 de 2020 mediante escrito de 12 de enero de 20247.
6. En respuesta, a través de la Resolución 652 de 15 de febrero de 2024 el despacho sustanciador resolvió no reponer la resolución impugnada y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Además, teniendo en cuenta que el solicitante es miembro del resguardo
1 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 3 – 33. 2 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 45 – 58. 4 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 90 – 94.
3 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 45 – 58. 4 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 90 – 94. 5 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 187. 6 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 141 – 142. 7 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 153 – 185.Página 3 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
indígena Cañamomo – Lomaprieta, se le ordenó a la Secretaría Judicial comunicar la decisión al gobernador de dicho resguardo8.
7. En virtud de la Resolución 988 de 6 de marzo de 2024, el despacho sustanciador remitió el caso del señor Valencia Ayala a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la SDSJ 9. En virtud de ello, la Secretaría asignó el caso al suscrito mediante acta de 14 de marzo de 202410.
8. Por su parte, mediante Auto TP-SA 1690 del 22 de mayo de 2024, la Sección de Apelación revocó la Resolución 3300 del 27 de agosto de 2020, por considerar necesario que la SDSJ desplegara una mayor actividad probatoria previo a resolver sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los que el señor Valencia Ayala fue condenado en sede ordinaria . En consecuencia, el
necesario que la SDSJ desplegara una mayor actividad probatoria previo a resolver sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los que el señor Valencia Ayala fue condenado en sede ordinaria . En consecuencia, el órgano de cierre devolvió la actuación a esta Sala, para lo de su competencia11.
9. Con memorial de 21 de octubre de 2024 la abogada Angie Cristina Ríos Castaño sustituyó el poder otorgado a ella por el señor Valencia Ayala en favor
del abogado Héctor Jaime Ríos Marín12.
10. En cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación , mediante Resolución 422 de 13 de febrero de 2025 el despacho comisionó a la UIA para (i) verificar los informes que reposen en el proceso ordinario adelantado contra el solicitante donde se extraiga información referente al contexto del municipio de Riosucio, Caldas, en el año 2006; (ii) inform ar si por estos hechos se adelantó investigación penal en contra de otros miembros de la fuerza pública, especialmente contra el sargento José Libardo Villad a Monsalve; y (iii) obtener la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en favor del señor Valencia Ayala13.
11. Adicionalmente, en esa misma resolución se le solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que, en conjunto con el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA , presentara un análisis de contexto
8 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 260 – 278.
Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA , presentara un análisis de contexto
8 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 260 – 278. 9 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 284 – 285. 10 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 288 – 289. 11 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 302 – 321. 12 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 353. 13 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 369 – 382.Página 4 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001 con la información correspondiente a la situación de orden público y a la relación que existía entre miembros de la Policía Nacional y grupos paramilitares en el departamento de Caldas, y específicamente en el municipio de Riosucio.
12. En respuesta, el GRAI y el GRANCE presentaron el análisis de contexto solicitado el día 28 de marzo de 2025 14. Por su parte, la UIA allegó informes parcial y final de investigación los días 1 de abril y 18 de julio de 202515.
CONSIDERACIONES
13. A continuación, el despacho se referirá al reconocimiento de personería jurídica al abogado Héctor Jaime Ríos Marín. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Reconocimiento de personería jurídica al abogado Héctor Jaime Ríos
jurídica al abogado Héctor Jaime Ríos Marín. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Reconocimiento de personería jurídica al abogado Héctor Jaime Ríos
Marín
14. Según se expuso, el despacho sustanciador le reconoció personería jurídica a la abogada Angie Cristina Ríos Castaño para representar al señor Valencia Ayala ante la JEP. Posteriormente, con memorial de 21 de octubre de 2024 la letrada sustituyó este encargo en favor del abogado Héctor Jaime Ríos Marín.
15. Pues bien, revisado el poder otorgado por el solicitante a la abogada Ríos Castaño, el despacho evidencia que este incluía expresamente la facultad de sustituir el poder. En consecuencia, se configuran los requisitos formales y materiales para autorizar la sustitución y, por tanto, el abogado Ríos Marín se encuentra facultado para actuar en este proceso , con fundamento en los principios de confianza legítima, economía procesal y garantía efectiva del derecho a la defensa técnica.
16. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
14 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 479 – 504. 15 Expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001, fl. 513 – 534.Página 5 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
- Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
17. Toda vez que el abogado Héctor Jaime Ríos Marín cuenta con tarjeta profesional vigente16 y no registra antecedentes disciplinarios 17 se le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses del señor Jorge Luis Valencia Ayala, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 600 de 2000 .
En consecuencia, se le ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar al letrado un usuario y una clave de acceso que le permitan consultar el expediente Legali 9000252-72.2019.0.00.0001.
II. Otras determinaciones
18. En su análisis de contexto, el GRAI y el GRANCE señalaron algunas actividades que no había sido posible realizar y que, en su opinión, ayudar ían a esclarecer la relación de los hechos por los que el señor Jorge Luis Valencia Ayala fue condenado con el conflicto armado. Entre estas se encuentran (i) “a partir de la determinación clara de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban
esclarecer la relación de los hechos por los que el señor Jorge Luis Valencia Ayala fue condenado con el conflicto armado. Entre estas se encuentran (i) “a partir de la determinación clara de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban asignados al municipio de Riosucio en 2006 profundizar la búsqueda de posibles investigaciones penales y disciplinarias”, y (ii) “búsqueda y revisión de investigaciones en justicia ordinaria relativa a miembros del Bloque Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de posibles relaciones con agentes de la Policía Nacional”.
19. El despacho concuerda en que esta información resultaría de utilidad y, en consecuencia, le ordenará al GRAI y al GRANCE que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de esta decisión, complementen el análisis de contexto presentado el 28 de marzo de 2025 mediante la inclusión de información relativa a (i) las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra los
16 Consejo Superior de la Judicatura, consulta realizada el 27 de noviembre de 2025. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consulta realizada el 27 de noviembre de 2025.Página 6 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001 miembros de la Policía Nacional asignados al municipio de Riosucio en el año 2006, y (ii) las investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria en contra de miembros del Frente Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de sus posibles relaciones con agentes de la fuerza pública.
20. Por otro lado, según se expuso, en la Resolución 422 de 2025 se le ordenó
miembros del Frente Cacique Pipintá que puedan dar cuenta de sus posibles relaciones con agentes de la fuerza pública.
20. Por otro lado, según se expuso, en la Resolución 422 de 2025 se le ordenó a la UIA (i) verificar los informes que reposen en el proceso con radicado 17-61431-04001-2007-00112-00, adelantado contra el señor Valencia Ayala, donde se extraiga información referente al contexto del municipio de Riosucio en el año 2006; (ii) informar si por estos hechos se adelantó investigación penal en contra de otros miembros de la fuerza pública; y (iii) obtener la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por e l Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el 18 de febrero de 2009, en favor del señor Valencia Ayala. Sin embargo, en sus informes de investigación, la UIA no remitió la información solicitada, sino que allegó copias del expediente penal con radicado 2006 -80124-00, adelantado en relación con el homicidio del señor José Libardo Villada Monsalve. Siendo así, los requerimientos previamente realizados a la UIA se reiterarán.
21. Ahora bien, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3300 de 2020, la apoderada del solicitante allegó la transcripción de las declaraciones rendidas por este último ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV). Allí, el señor Valencia Ayala hizo referencia, entre otros asuntos, a los hechos por los cuales ha solicitado su sometimiento a la JEP. Sin embargo, (i) dicha referencia fue breve, sin ahondar en mayores
Esclarecimiento de la Verdad (CEV). Allí, el señor Valencia Ayala hizo referencia, entre otros asuntos, a los hechos por los cuales ha solicitado su sometimiento a la JEP. Sin embargo, (i) dicha referencia fue breve, sin ahondar en mayores detalles sobre lo verdaderamente ocurrido ni sobre los mó viles que habrían determinado la comisión del crimen (asunto este último que resulta de particular relevancia para el análisis que debe realizar la SDSJ ), y (ii) las declaraciones rendidas ante la CEV son información extrajudicial que no puede ser valorada como prueba en este proceso18.
22. Siendo así, en vista de la relevancia de conocer, en sede judicial, la versión del señor Valencia Ayala sobre lo ocurrido, y teniendo en cuenta que al mencionado no se le ha solicitado aún que presente un escrito de compromiso
18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1690 de 2024, párr. 39.Página 7 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición, el despacho lo requerirá para que presente dicho documento. Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala ha reiterado19 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a
a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso de be extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos20.
24. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al
carácter concreto señaló:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles
haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
19 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.Página 8 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
25. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser
programado:
Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), m odo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones
relación de las condiciones de tiempo (cuándo), m odo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
26. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada21.
27. Ahora, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 22, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre
consideró:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se
en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tráns ito hacia una situación de paz más
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 22 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.Página 9 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
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estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos
corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales23.
28. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad24.
29. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden con ocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores25.
30. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición, a menos de que obre en su contra una sentencia condenatoria en firme . Así lo ha señalado la Sección de
Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que
Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que
23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 25 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.Página 10 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001 haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está
jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de
satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, est a clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un
ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad26. (Cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original)
31. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16.Página 11 de 19
SOLICITANTE: JORGE LUIS VALENCIA AYALA
EXPEDIENTE LEGALI: 9000252-72.2019.0.00.0001
suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
32. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos27 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos,
enfatizando que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos
materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
33. Finalmente, cabe precisar que los comparecientes deben hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.
34. Con fundamento en lo explicado, al señor Jorge Luis Valencia Ayala se le impone la obligación de presentar un compromiso claro, concreto y programado28
criminalidad de sistema, principalmente.
34. Con fundamento en lo explicado, al señor
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