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JEP - Resolución SDSJ 3862 21 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3862 21 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3862 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2023

Número expediente SAJ: 9000918-10.2018.0.00.0001

Comparecientes: Fabio Hugo Ortega Zapata

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio agravado y otro Fecha de reparto: 05 de septiembre de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso en el caso del señor FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía n° 17.348.827, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2016, en el marco del proceso penal con radicado n.° 68001-6000-159-2008-00546, el Juzgado Penal 5 del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, condenó al señor Ortega Zapata a la pena principal de 17 años y 6 meses, por los delitos de homicidio agravado y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio.

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001

2. El 07 de julio de 20171 el compareciente suscribió acta de sometimiento n.°

301383.

3. El 27 de octubre de 2017, mediante Auto Interlocutorio n.° 16222, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió al señor Fabio Hugo Ortega Zapata el beneficio de PLUM, cambiando su lugar de detención a la unidad Militar-Cantón Militar Pichincha.

4. Mediante Resolución 1362 de 19 de septiembre de 20183, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió el conocimiento del sometimiento y solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada presentada por FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA. En la misma decisión, ordenó, entre otras determinaciones, (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la ubicación de las posibles víctimas reconocidas dentro del proceso en los que estuviera vinculado el compareciente y, adicionalmente, remitir a la SDSJ un informe detallado de las investigaciones o procesos de

naturaleza penal que se siguieran en su contra; (ii) al compareciente que expresara su compromiso concreto, claro y programado -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la verdad plena, reparación integral y la no repetición y que informara sobre el número de procesos por los cuales se encontraba privado de la liberad, así como la remisión de las piezas procesales más importantes.

5. El 06 de noviembre de 2018 la UIA, a través de informe parcial4, indicó que el señor Ortega Zapata fue condenado a 17 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio agravado bajo el radicado n° 680016000159200800546. A su vez, que bajo el radicado disciplinario SIRI n° 100132759, fue destituido del Ejército Nacional y tiene una inhabilidad de 20 años.

6. El 12 de febrero de 2019 el compareciente remitió5 un poder otorgado a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, con presentación personal del 1 Expediente Conti, acta de sometimiento n° 301383. 2 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 12 a 17. 3 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 65 a 72. 4 Expediente Conti n° 20182000093353, 2018.11.21, Oficio UIA-F06T-0085, Rad. 20182000082333, orden de trabajo n° 20181510137452, Fiscal 06 Delegada ante el Tribunal. 5 Expediente Conti n° 20191510060092, 2019-02-12

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 poderdante, para que funja como defensora en el proceso que se adelanta en la

JEP.

7. En Resolución 1050 del 20 de marzo de 20196, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en adelante LTCA, en el marco del proceso n° 680016000159200800546, al señor Ortega Zapata. Además, le ordenó al compareciente suscribir el acta de compromiso y, entre otras determinaciones, ordenó a la Procuraduría General de la Nación realizar las modificaciones correspondientes en el registro de antecedentes del compareciente.

8. El 22 de marzo de 20197 el compareciente suscribió el acta de compromiso, la cual fue incorporada al expediente Legali 900918-10.2018.0.00.0001, sin que dicho documento tenga registro numérico.

9. El 09 de abril de 2019, el compareciente remitió el CCCP que le fue exigido.

10. El 21 de abril de 20208 la abogada Bonilla Liévano solicitó, a través de derecho de petición, la desanotación de los antecedentes generados y/o actualización del beneficio conferido por la JEP, incluyendo la anotación que se hizo en la Registraduría Nacional del Estado Civil9.

11. En Resolución 2467 de 10 de julio de 202010, este despacho puso de presente que la citada letrada no cuenta con personería jurídica para actuar. En todo caso, oficiosamente no accedió a la petición del compareciente porque este ya tenía en su registro de antecedentes las anotaciones de que trata el artículo 122 de la

Constitución Política.

12. El 30 de noviembre de 202211, la abogada en mención presentó una nueva solicitud de aprobación del CCCP presentado por su poderdante el 09 de abril de 2019. 6 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 93 a 116. 7 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 125 a 127. 8 Expediente Conti 20201510169852, 2020.04.23 9 Expediente Conti n° 20201510169852, 2020-04-23, folio 2. 10 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 358 a 364. 11 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 377 a 378.

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A su vez, el 22 de febrero de 202312, la letrada presentó una solicitud de actualización del sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil para su prohijado teniendo en cuenta que en la Resolución 1050 de 20 de marzo de 2019 se le habilitó transitoriamente para que accediera a la función pública, lo cual se evidencia en el sistema de la Procuraduría General de la Nación. Aclaró que tal situación le dificultaba a su prohijado acceder a trabajos o a cuentas bancarias, entre otras, en detrimento de su derecho al mínimo vital.

13. El 14 de abril de 202313 el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el listado de comparecientes que el Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza PúblicaFONDETEC ha identificado que aún cuenta con antecedentes penales o disciplinarios. Con ello, solicitó revisar los casos y adoptar las medidas necesarias con el objetivo de permitirle a los comparecientes listados poder desarrollar actividades en calidad de civiles dentro de su vida laboral. Dentro

del listado se encuentra el compareciente Ortega Zapata.

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis del régimen de condicionalidad presentado por el compareciente; ii) el reconocimiento de personería jurídica de abogado; y iii) la adopción de otras determinaciones.

I. Sobre el régimen de condicionalidad

15. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado14 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar 12 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 380 a 383. 13 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 392 a 396, compareciente ubicado en la casilla 617 del listado anexo enviado por el Ministerio de Defensa. 14 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

16. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos15.

Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles

hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…) Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

17. A su vez, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada16.

18. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de

la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 6 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)17.

19. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

20. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen

de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad19.

21. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores20. 17 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 18 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 19 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 20 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.

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22. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

23. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con

interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales21”.

24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos22 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

25. A ese tenor, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

26. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria

permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional23.

27. Por otra parte, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001 función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características24. (Énfasis fuera del texto original)

28. A su vez, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro25 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26 a la verdad plena27, la reparación integral y a la no repetición28, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción29. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018,

en el asunto de Char Navas, párr. 231. 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 26 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 27 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados

en sentencia C – 579 de 2013. 28 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 29 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia30.

30. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un

develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho analizará el escrito de CCCP presentado por el señor Fabio Hugo Ortega Zapata.

Caso en concreto Aporte en materia de verdad

32. A través de escrito del 10 de julio de 202031, el señor Fabio Hugo Ortega Zapata expresó que los hechos sobre los cuales aportaría verdad “Acontecieron el pasado 21 de febrero de 2008 en el Municipio (sic) de Florida Blanca (sic), Santander, Vereda (sic) Helechales cuando yo hacía parte del BATALLON (sic) DE SERVICIOS N.5 MERCEDES ABRIGO (sic)”, destacando que su situación jurídica es la de condenado.

33. De este modo, se refirió a los partícipes del hecho, acotando que: […] Hubo una participación inicialmente respecto del planteamiento en todos los momentos por parte del comandante de la unidad táctica de la época identificado como TC CORONEL RODRÍGUEZ (no recuerdo el nombre completo, pero me comprometo a aportarlo), quien tenía pleno conocimiento de los hechos puesto que era la persona más interesada en que se presentara un resultado ante los superiores, debido a las presiones generadas por el alto mando (sic). 30 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. 31 Expediente SAJ 9000918-10.2018.0.00.0001, folios 86 a 89.

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COMPARECIENTES: FABIO HUGO ORTEGA ZAPATA

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900918-10.2018.0.00.0001

34. Respecto del conocimiento que tenían otras personas al interior de la unidad o batallón indicó que “hubo participación de otras dependencias y personal de dichas unidades especiales, donde hubo responsabilidad directa en las acciones materiales e intelectuales del hecho en mención, todo lo anterior previo conocimiento del comandante del Batallón (sic)”32.

35. Adicionalmente, refirió en su escrito que: El mayor LINDON NIXON (sic) quien para ese entonces era el OFICIAL S3 (sic) y también fue EJECUTIVO DEL BATALLÓN (sic) siempre estuvo al margen de lo que se planeaba y ejecutaba en torno a estos hechos; pues el comandante del Batallón (sic) se ocupaba de ocultarle la verdad.

36. Además, manifestó que: Todo lo anterior será relatado a detallo (sic) e

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