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JEP - Resolución SDSJ-3868 05-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3868 05-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3868 Bogotá D.C., 05 de octubre de 2020

Número de radicado Orfeo: 9000358-68.2018.0.00.0001

Compareciente: José Héctor Escobar Arias C.C .No. 75071418

Situación jurídica: Sometimiento JEP Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 30 de noviembre de 2018

ASUNTO POR RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75071418, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

DE LA SOLICITUD El señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS, mediante derecho de petición de fecha 06 de agosto de 2018, presentó su solicitud voluntaria de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la PazJEP, (…) en condición de condenado por los delitos: homicidio agravado (art 104-7) en concurso 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .7BFFD ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-8530009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 con el porte ilegal de arma de fuego o municiones (art 365) del Código Penal: […]fui condenado a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego (..) solicito me sea aplicada la Ley 1820 ya que es un derecho de igualdad por ser persona privada de la libertad (…) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con el artículo 48 inc.1° de la Ley 1922 de 2018, mediante la Resolución No. 002424 del 07 de diciembre del 2018 asumió el conocimiento de la petición elevada por el señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS, mediante la cual manifiesta la intención de acogerse a la JEP aduciendo la calidad de tercero. Mediante Resolución No. 002424 del 07 de diciembre del 2018, se comunicó al señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS con cédula de ciudadanía No. 75071418 la asunción del estudio de las diligencias y se le requirió para que subsanara su solicitud, entre otros aspectos, aclarando la calidad en la que pretendía ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz, y el envío de las

piezas procesales respecto de los procesos y/o condenas de que se siguieran en su contra. La mencionada Resolución No. 002424 del 07 de diciembre del 2018, igualmente requirió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas – Caldas, Radicado No. 2005-0017-00, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala acerca de los procesos penales que conozca y se sigan en contra del señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS, con cédula de ciudadanía No. 75071418, con precisión de su estado actual, el tiempo efectivo de privación de la libertad, la circunstancia jurídica de libertad del precitado ciudadano y los datos detallados acerca del proceso. En respuesta a la referida solicitud, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas Caldas, mediante Oficio No. 0216 del 8 de febrero de 2019, informó a este despacho, que: (…) al buscar en las bases de datos y en el archivo del Juzgado, se encontró que ante este Despacho se llevó acabo proceso penal en contra del referido, bajo el radicado 2005-00017-00, por los delitos de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 Homicidio (sic) agravado y porte ilegal de armas, cuya decisión en sede de primera instancia fue proferida el 14 de diciembre de 2005 en sentido condenatorio, misma que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de providencia aprobada en Acta No. 620 del 14 de diciembre de 2006 (…) Revisadas las bases de datos del sistema de gestión documental Orfeo, se encuentra que la Resolución No. 002424 del 07 de diciembre del 2018 fue comunicada al señor JOSÉ HÉCTOR ESCOBAR ARIAS, con cédula de ciudadanía No. 75.071.418 en debida forma, y revisado el sistema de información Orfeo se verificó que a la fecha no se han recibido los soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad (respecto del ámbito de aplicación personal) que determine la competencia de esta Jurisdicción.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevaran a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) las organizaciones criminales, (d) el precedente de la Sección de Apelación y, (e) el caso en concreto.

(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BFFD ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-8530009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 La asignación de jurisdicción1 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite

necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales2, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”3. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso4. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un 1 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 3 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 4 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9. (a) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia10: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015

6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 7 Ídem, C-328 de 2015. 8 ibid. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz;

artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).

Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.11 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede

perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto es así, aduce, que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.12 En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para La Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de 11 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 12 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. De modo que, la Jurisdicción Especial no previó tratamientos específicos o diferenciales para los exmiembros de grupos criminales, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró.

2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito;

(ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo. El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado ". Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”. (b) De las organizaciones criminales: No es desconocido que la violencia que padeció Colombia a lo largo de muchos años ha sido una de las más complejas en lo que respecta a la variedad de quienes han sido participantes activos de la misma. Dentro de ellos, se tiene a las bandas criminales o BACRIM que, como móvil de acción, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BFFD ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-8530009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal13 y por supuesto el narcotráfico mismo, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.14 En el punto 3 del Acuerdo Final para la Paz se instituyó el denominado “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas” y específicamente en su párrafo tercero se incluyó […] el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz. Para cumplir con este fin, el acuerdo incluye medidas como el Pacto Político Nacional; la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad; la Unidad Especial de

Investigación; el Cuerpo Élite en la Policía Nacional; el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política; el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; y las Medidas de Prevención y Lucha contra la Corrupción.15 En el mismo sentido, el Acuerdo Final en desarrollo de la implementación de lo convenido especificó: 3.4.13. Sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas: En el marco de la justicia ordinaria y con el fin de contribuir a la lucha contra las organizaciones criminales de que trata este punto, fortalecer las garantías de seguridad en los territorios, y facilitar la creación de condiciones favorables para la construcción de la paz, el Gobierno Nacional en coordinación con la rama judicial, presentará un proyecto de ley para promover el sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes señaladas, 13Insight Crime (2018) “La mafia colombiana”. 14 Exposición de motivos del proyecto de ley presentado al Congreso de la República “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN DISPOSICIONES DE FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.”, por iniciativa del Ministro de Justicia, publicado en la Gaceta del Congreso en la edición número 84 del miércoles 21 de marzo del 2018. 15 Página 8 Acuerdo Final para la Paz 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .7BFFD ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-8530009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.16 El Gobierno Nacional, en cumplimiento a lo estipulado, presentó un proyecto de ley “Por medio del cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales y se adoptan medidas para su sujeción a la justicia”, apoyado en la finalidad de garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos mecanismos: el primero, encaminado a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación penal que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. El segundo, precisa un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de tales grupos armados organizados, sin que esto signifique el reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional. El primero de los mecanismos para garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales se desarrolló en la exposición de motivos17 que dio origen a la expedición de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018 que responde a “las requerimientos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito

entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP, específicamente en el desarrollo del punto tres del Acuerdo “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”, el cual incluye el acuerdo sobre Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atentan contra defensores y defensoras de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, y la persecución de las conductas criminales que amenacen la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”18. La citada norma divide en dos clases las organizaciones criminales en los siguientes términos: 16 Página 97 Acuerdo Final para la Paz 17 Exposición de Motivos Proyecto de Ley 198 de 2018. 18 Ibidem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7BFFD ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-8530009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000358-68.2018.0.00.0001 “Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá

por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, Sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional”. División que precisa la identificación de grupos criminales a partir de que los promueve un beneficio económico que no está destinado a su

sostenimiento, sino a la riqueza de sus integrantes, que no lesionan o ponen en peligro el orden constitucional y que no incurren en la comisión de delitos políticos. Grupos criminales cuya estructura no dispone de Fuerzas Armadas Organizadas, no tienen mando y no cuentan con la capacidad de mantener operaciones militares, grupos desarticulados que no generan un nivel de violencia que ponga en riesgo la Paz nacional, a pesar de que pueden ser considerados como un factor importante en términos de s

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