JEP - Resolución SDSJ-3869 05-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3869 05-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA 9000783-95.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3869 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente SAJ: 9000783-95.2018.0.00.0001
Solicitante: Héctor Mauricio Nieto Palencia Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionad y anticipada que presentó el mayor -en adelante MYHéctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631.
1. ANTECEDENTES
1. El 5 de julio de 2017, el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, suscribió el acta de sometimiento no. 301306 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas1. 1 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el MY se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera
inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA 9000783-95.2018.0.00.0001
2. Mediante Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar al sargento segundo Cristián Alexander González Anave y al mayor Héctor Mauricio Nieto Palencia exclusivamente en relación con el proceso CUI no. 2014-0009856, adelantado por el delito de homicidio agravado de los señores Joaquín Alberto Barros Campo y José Ángel Flórez Rubio, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná,
Cesar, bajo el radicado No. 2017-0003000.
3. Posteriormente, mediante Resolución 2543 del 15 de julio de 2020, este despacho declaró la competencia exclusiva y prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el proceso no. 2017-00267, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar contra el CR (r) Edgar Humberto León Terán, el MY Carlos Alberto Soriano Tovar, el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, el CT Julián Alberto Viera Zorrilla y el SP René Orlando Enciso Carreño, entre otros, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. El numeral segundo de la parte resolutiva de esa decisión señala: Segundo-. ACUMULAR, en los términos del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, el proceso no. 2017-00267 al proceso no. 2017-0003000, adelantados contra el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, para efectos de continuar con el trámite de su sometimiento ante esta Jurisdicción.
4. El 13 de agosto de 2020, se incorporó al expediente SAJ no. 900078395.2018.0.00.0001 la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que presentó el MY Nieto Palencia. En esta señala que, para esa fecha, llevaba privado de la libertad 4 años, 11 meses y un día, por cuenta de las condenas impuestas en su contra. Indicó, además, que mediante Resolución 2664 se concedió a su favor el beneficio transitorio del PLUM. Anexó a su solicitud (i)
copia del certificado suscrito por el director del establecimiento en el que está recluido en el que se hace constar que, para esa fecha, efectivamente llevaba privado de la libertad el tiempo que indicó y (ii) copia de la referida Resolución 2664.
5. Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió el certificado de privación Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
6. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2 y 9 de la Ley 1820 de 20162, la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conceder el beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
7. Por su parte, los artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no 2 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Adicionalmente, por vía de interpretación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4
(en adelante SA) establecieron tres presupuestos más, implícitos en los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos5; (vi) que se encuentre privado de la
libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado6 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
9. Según la SA, los presupuestos citados son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto7. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la LTCA, restringe la competencia de la JEP. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento al sistema de la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 3 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 4 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en
relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 5 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 6 Ibidem. 7 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Visto lo anterior, es necesario recordar que los hechos por los cuales se acusó al solicitante en el marco de los procesos ordinarios no. 2017-00267 y 2017-0003000, por parte de la Fiscalía 66 Especializada en DH y DIH de Bucaramanga, versan sobre su autoría en la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En relación con el
primero, la decisión de acusación señaló: En el 2007, integrantes del Batallón Especial Energético y Vial no. 2 ‘Coronel José María Cancino’ […], con sede en La Jagua de Ibirico (César), acordaron […] en matar a miembros de la población civil y presentarlos falsamente como si se tratara de delincuentes muertos en combate sostenidos supuestamente con algunos pelotones del batallón. [Entre los procesados están:] EDGAR HUMBERTO LEÓN TERÁN, oficial del Ejército Nacional en el grado de Coronel. […]. CARLOS ALBERTO SORIANO TOVAR, oficial activo en el grado de Teniente Coronel (sic). HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, oficial activo en el grado de Mayor (sic). JULIÁN ALBERTO VIERA ZORRILLA, oficial activo en grado de Capitán (sic). RENÉ ORLANDO ENCISO CARREÑO, es suboficial activo en el grado de Sargento
Primero (sic)8.
11. Por su parte, en relación con el proceso no. 2017-0003000, la fiscalía señaló lo
siguiente: [V]arias probanzas […] son demostrativas de que, como se afirmó, [las víctimas] no murieron en un enfrentamiento armado sino que miembros del pelotón que conformaban HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA, CRISTIÁN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ, CRISTIÁN ALEXANDER GONZÁLEZ ANAVE y ÁLEX GILBERTO POLO FONSECA los retuvieron, ejecutaron, reportaron falsamente como si fueran delincuentes comunes muertos en un combate que tampoco existió, y armaron una falsa escena para que pareciera que su versión era cierta, cuando no lo era”9. Según la Fiscalía, en la comisión del delito se configuró una coautoría impropia: “unos dispararon a las víctimas y las mataron [(González Anave)10], otros se dirigieron el procedimiento ilegal y se encargaron de su coordinación [(Nieto 8 Folios 236 y 237 del cuaderno no. 11 del proceso no. 2017-00267. 9 Folio 18. 10 Folio 8. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Palencia)11] y otros falsificaron la escena del crimen [(Díaz Martínez y Polo Fonseca)12]”. En relación con las víctimas y con el propósito de desvirtuar su vinculación a un grupo armado ilegal, la Fiscalía señaló que “muchos testigos concuerdan en que las víctimas no eran miembros de ninguna agrupación ilegal y no solían portar armas”13. Uno de ellos “vivía y estudiaba en Bucaramanga y pretendía vincularse a empresas mineras”, mientras que el otro “vivía en Chiriguaná y laboraba en la entrega de recibos de servicios públicos y ayudando a algunos familiares en la ejecución de distintos contratos públicos”14.
12. Bajo ese entendido y teniendo en consideración que mediante la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019 se concedió a favor del MY Nieto Palencia el beneficio transitorio del PLUM en relación con el proceso ordinario no. 20170003000 y mediante la Resolución 2543 del 15 de julio de 2020 se declaró la competencia exclusiva y prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el proceso no. 2017-00267, en las cuales este despacho analizó y verificó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, este despacho se limitará a analizar el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto.
(ii) Cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada en el caso concreto
13. Como se precisó en el acápite de antecedentes, el 5 de julio de 2017, el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta de sometimiento no. 301306 en la que se comprometía a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación integral de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”15, entre otros. 11 Ibidem. 12 Folios 7 y 8. 13 Folios 9 y 10. 14 Ibidem. 15 Folio 9.
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14. Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación, las muertes reportadas por la unidad militar se tipificaron como homicidio agravado, sin embargo, considerando que en el escrito de acusación se estableció la calidad de
integrantes de la población civil de las víctimas, teniendo como referente la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que tales hechos constituían una muestra de los llamados falsos positivos cometidos en el marco del conflicto armado16, por lo que prima facie, se podían enmarcar en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales17 y tipificarse como un homicidio en persona protegida18, tal como se señaló en la Resolución 2664 del 10 de junio de 2019, razón por la cual, la concesión del beneficio de LTCA está supeditada a que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años por cuenta de uno de los procesos por los que se aceptó su sometimiento a esta Jurisdicción, esto es, el no. 2017-0003000 o el no. 2017-00267.
15. En relación con dicho aspecto, según se establece en el certificado de privación de la libertad suscrito el 17 de septiembre de 2020 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO, para esa fecha el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia registraba una privación de la libertad de cinco (5) años y seis (6) días por cuenta del proceso ordinario no. 2017-00267 y además se encontraba vigente un requerimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en relación con el proceso no. 2017-0003000.
16. Por lo tanto, a la fecha ha permanecido en reclusión cinco (5) años y diecinueve (19) días, cumpliendo así lo dispuesto en los numerales 2° de los
artículos 52 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Ante ello, al encontrarse satisfechos los presupuestos de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto, este despacho concederá a favor del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia el beneficio transitorio de la LTCA. Se advertirá al compareciente que este es un beneficio temporal del Sistema 16 Ver la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. María del Rosario González Lemus, dentro del proceso con número de radicado 36460. 17 Ver la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Luis Guillermo Salazar), dentro del expediente No. 39842. 18 Al respecto, ver sentencia T-535 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte Constitucional en el sentido que se admiten las dos formas de tipificación de homicidio agravado y homicidio en persona protegida, para casos de ejecuciones extrajudiciales. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no cumple con el régimen de condicionalidad, no hace presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del acta de sometimiento y su anexo que suscribió ante el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción. (iii) Disposiciones finales
17. Con el propósito de materializar la concesión del beneficio transitorio de libertad concedido, se librará la correspondiente boleta de libertad a favor del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, con destino a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO, por cuenta exclusivamente de los procesos no. 2017-00267 y 2017-0003000. Dicha boleta de libertad se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador, dadas las restricciones que aún permanecen con ocasión de la pandemia de COVID-19, quedando en cabeza del director de la referida cárcel dar cumplimiento a lo ordenado.
18. Teniendo en consideración que el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia no ha suscrito el acta de compromiso, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se
ordenará al director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO que proceda a suscribirla antes de que se materialice la concesión de la LTCA a su favor. Además, deberá verificar que este no sea requerido por otra autoridad judicial o tenga orden de captura vigente por otro proceso. En caso afirmativo, deberá ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Finalmente, considerando la situación actual coyuntural suscitada por causa del coronavirus COVID-19, deberá verificar, en la medida de sus posibilidades, el estado de salud del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia para descartar un eventual contagio, caso en el cual, deberá informarse a las autoridades sanitarias para que procedan a su aislamiento.
19. Se comunicará el contenido de esta decisión a la DIJINPolicía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
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20. Igualmente se comunicará el contenido de esta decisión a la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Así mismo, se comunicará a la Procuraduría General de la Nación sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, a fin de que, en cumplimiento del parágrafo del art. 122 de la Constitución Política, modificado por el art. 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, realice la respectiva anotación en su registro de antecedentes disciplinarios para que el solicitante pueda mientras esté siendo investigado y en libertad, ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del
Estado.
22. Finalmente, considerando que en las Resoluciones 2664 del 10 de junio de 2019 y 2543 del 15 de julio de 2020 se ordenó la remisión del caso del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el ámbito del caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se comunicará el contenido de esta decisión a la referida Sala y se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, en el término de cinco (5) días hábiles contado a partir de la comunicación de esta decisión, reasigne a esta el expediente SAJ no. 9000783-95.2018.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero-. CONCEDER al MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada exclusivamente por los procesos con radicado no. 2017-0003000 y el no. 2017-00267. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Segundo-. ADVERTIR al MY Héctor Mauricio Nieto Palencia que el beneficio le puede ser revocado si no cumple las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Tercero-. LIBRAR la correspondiente boleta de libertad a favor del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, con destino a la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO, por cuenta exclusivamente de los procesos
con radicado no. 2017-0003000 y el no. 2017-00267. Esta se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador. Cuarto-. ORDENAR al director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJECO que, antes de materializar la concesión de la LTCA a favor del MY Héctor Mauricio Nieto Palencia: (i) proceda a la suscripción del acta de compromiso anexada a la presente decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva y (ii) verifique que este no sea requerido por otra autoridad judicial o tenga orden de captura vigente por otro proceso. En caso afirmativo, deberá ponerlo a disposición de las autoridades competentes. Quinto-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que en el término de cinco (5) días hábiles contado a partir de la comunicación de esta decisión, reasigne el expediente SAJ no. 9000783-95.2018.0.00.0001 a la la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Sexto-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la DIJINPolicía Nacional y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia. Séptimo-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, que no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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HÉCTOR MAURICIO NIETO PALENCIA 9000783-95.2018.0.00.0001
Octavo-. COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de el MY Héctor Mauricio Nieto Palencia, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.655.631, a fin de que realice las anotaciones correspondientes en su registro de antecedentes, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Noveno-. COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), según lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Décimo-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional
info@jep.gov.co. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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