JEP - Resolución SDSJ 3873 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3873 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003054-43.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3873 Bogotá D.C.; diecinueve (19) de octubre de 2022
Expediente: 9003054-43.2019.0.00.0001
Solicitante: LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ
C.C. 5.570.316
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Procesado, en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional (SLP) retirado (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 5.570.316 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 09 de octubre de 2018 el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los procesos e 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 3563 de 15 de julio de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio.3
4. El 27 de agosto de 2019 el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ en respuesta a la Resolución No. 3563 de 2019, ratificó su voluntad de sometimiento antes la JEP, informó que se encuentra en libertad por vencimiento de términos por disposición del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), reiteró la información referida a los procesos por los cuales solicitó sometimiento y solicitó la designación de un defensor público.4
5. El 27 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, allegó a través del oficio No. 2057 copia de las piezas procesales relevantes dentro del proceso con radicado No. 110016000099200900022 seguido en contra del SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ y otros5, y remitió el proceso por competencia.6
6. El 28 de agosto de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán informó que en dicho despacho no cursa ninguna actuación en contra del solicitante.7
7. El 24 de septiembre de 2019 la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ se vinculó a dicha institución el 12 de diciembre de 2002 y se encuentra retirado desde el 7 de junio de 2011, por detención preventiva que excedió los 60 días.8 2 JEP, expediente No. 9003054-43.2019.0.00.0001, fl. 2 – 6 3 Ibidem., fl. 7 - 12
4 Ibidem., fl. 22 - 24 5 Rafael Antonio Ramírez, Rubén Darío Ramírez Álvarez, César Alberto Restrepo, Hair Arturo Aguilar y Óscar Orlando Gómez Cifuentes. 6 JEP, expediente No. 9003054-43.2019.0.00.0001, fl. 25 – 31, 33 – 151 y 152 - 158 7 Ibidem., fl. 32 8 Ibidem., fl. 159 - 165 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 16 de octubre de 2019 a través de oficio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, informó que el proceso bajo el radicado No. 990013189001201200019 seguido en contra del señor LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ por los delitos de Homicidio en persona protegida y otros, se encuentra activo y sin decisión de fondo o sentencia ejecutoriada. Así mismos allegó copia del escrito de acusación y de la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica.9
9. Con la Resolución No. 6884 de 06 de noviembre de 2019 el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que realizara las gestiones necesarias para que el señor QUIROGA SÁNCHEZ suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP.10
10. El 13 de enero de 2020 el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ allegó el acta de sometimiento No. 304088 debidamente suscrita.11
11. Mediante la Resolución No. 1387 de 29 de abril de 2022 el despacho sustanciador solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que allegará el informe de comisión ordenado a través de la Resolución No. 3563 de 2019 y remitió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) la solicitud de asignación de abogado realizada por el aspirante a compareciente.12
12. El 13 de mayo de 2022 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que fue designado para representar los intereses del SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ, el abogado Diego Andrés Bernal Cortes, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.382.084 y Tarjeta Profesional No. 302.371.13
13. El 31 de mayo de 2022 la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), informó que el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad en centro de reclusión militar desde el 12 de febrero de 2010 y hasta el 27 de septiembre de 2013,14 y por disposición del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) se otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos. 9 Ibidem., fl. 167 - 229 10 Ibidem., fl. 13 - 14 11 Ibidem., fl. 329 12 Ibidem., fl. 230 - 232 13 Ibidem., fl. 248 - 264 14 Ibidem., fl. 265 - 271 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 13 de mayo de 2022 el profesional del derecho Diego Andrés Bernal Cortés allegó poder otorgado por el señor LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ, con el fin de que se reconozca personería jurídica.15
15. El 22 de agosto de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegó informe de comisión a través del cual presentó los resultados de las labores investigativas adelantadas, respecto del SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ.16
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
16. De acuerdo con lo informado por el solicitante y la UIA (supra párr. 2 y
- a la fecha de esta resolución el SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ está vinculado en los siguientes procesos penales: i) Radicado No. 2009-00022 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2007 en zona rural del municipio de Cumaribo, Vichada, en los que perdieron la vida los señores ALBEIRO REAL GARCÍA, RUBÉN DARÍO
PULIDO MOLINA, JOSÉ VICENTE CÁRDENAS ZULUAGA, LUIS CARLOS TORRES DAVID y JOSÉ SERRANO ALCALÁ; y ii) Radicado No. 990013189001201200019 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Carreño, por los hechos acaecidos el 15 de diciembre de 2006, en los que resultaron víctimas directas los señores MAURICIO ÁLVAREZ AZA y JHON JAIRO RODRÍGUEZ.
17. De conformidad con el auto de 20 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), se otorgó la libertad por vencimiento de términos al SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ, dentro del proceso bajo el Radicado No. 990013189001201200019.17
IV. CONSIDERACIONES
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de 15 Ibidem., fl. 272 - 278 16 Ibidem., fl. 279 – 328 17 JEP, expediente No. 9000633-80.2019.0.00.0001, fl. 164 – 183 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o
condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos e investigaciones penales que comprometen la situación jurídica el SLP (R) LEONARDO QUIROGA
SÁNCHEZ.
Orden de análisis
24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; (iii) se precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad;
(vi) se referirá a la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vii) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva
de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada
organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le
haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el
ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan
relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27. ii. Verificación en el caso concreto
34. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en los procesos e investigaciones seguidos en contra del aspirante a compareciente el
SLP (R) LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ.
Radicado No. 2009-00022 (7920)
35. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que este proceso cumple con los factores temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron el 03 de noviembre de 2007, y el señor LEONARDO QUIROGA SÁNCHEZ ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional de acuerdo con el escrito de acusación suscrito por el Fiscal Cuarto Especializado28.
36. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional
(CANI), como pasa a exponerse.
37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”29, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque
27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 28 JEP, expediente No. 9003054-43.2019.0.00.0001, fl. 279 – 328 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003054-43.2019.0.00.0001 restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia30. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana31.
38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia32,
y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos33, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
39. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; 30 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012.
31 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 32 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 33 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4A5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003054-43.2019.0.00.0001 frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son
despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos
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