JEP - Resolución SDSJ 3874 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3874 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002483-72.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3874 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022
Expediente: 9002483-72.2019.0.00.0001.
Compareciente: CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE
C.C. 70.435.360
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Sargento Viceprimero del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Investigado. En libertad
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de las investigaciones adelantadas en contra del Sargento Viceprimero activo – SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.435.360, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, su situación jurídica y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 25 de octubre de 2018, el SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 050013104023201700067 (7783) de la Fiscalía 11 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8B5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.27-3842009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002483-72.2019.0.00.0001 Especializada de Derechos Humanos de Medellín, por los delitos de Falso testimonio y Favorecimiento por encubrimiento, en hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2004, en la vereda Las Cruces del municipio de San Vicente, Antioquia2. Para sustentar su solicitud, allegó copia de la resolución de acusación proferida dentro de dichas diligencias.
3. Mediante la Resolución No. 2267 del 07 de mayo de 2021, este magistrado
de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE, y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. El 30 de julio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2267 de 2021, en el que reportó que en contra del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE, según SPOA está siendo investigado bajo los radicados No. 11001606606420050008978 y No. 11001606606420040007783 por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de septiembre de 2004. Así mismo informó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL reportó que el SV ARBOLEDA TANGARIFE cuenta con la medida de aseguramiento No. 4290 de 25 de enero de 2013 - vigente, por el delito de Favorecimiento dentro del proceso No. 7783.4
5. El 11 de noviembre de 2021 la profesional del derecho Eliana Marcela Cardeño Álvarez como apoderada del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE, allegó: i) poder, ii) respuesta a la Resolución No. 2267 de 2021, iii) sentencia absolutoria, iv) constancia de ejecutoria de sentencia absolutoria y v) acta de sometimiento No 304950 de 03 de noviembre de 20215.
6. El 05 de abril de 2022, la Procuraduría General de la Nación allegó solicitud de impulso procesal6. 2 JEP, expediente No. 9002483-72.2019.0.00.0001, fl. 1 – 49. 3 Ibidem., fl. 50 – 53 4 Ibidem., fl. 82 – 108. 5 Ibidem., fl. 113 – 138. 6 Ibidem., fl. 139 – 142
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7. Mediante la Resolución No. 2831 de 08 de agosto del año que transcurre, el despacho sustanciador dispuso de diferentes ordenes en materia probatoria con el fin de contar con elementos de juicios que permitan resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor ARBOLEDA TANGARIFE y reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez.7
8. El 28 de agosto de 2022 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar informó que en contra del señor CARLOS FABIÁN ARBOLEDA
TANGARIFE existe investigación penal militar bajo el radicado No. 2503 a cargo de Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar.8
9. El 02 de septiembre de 2022 el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar informó que en su despacho cursaba el proceso No. 2503 en contra del señor CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE con ocasión de los hechos acaecidos el 09 de abril de 2005 en la Vereda La Comba del municipio de Santo Domingo (Antioquia), proceso que se encuentra en etapa de instrucción y dentro del cual a través del 24 de agosto del año que transcurre, decidió remitir a la Fiscalía General de la Nación por competencia. Adicionalmente anunció el envío de la copia digital del proceso; sin embargo, esta no se allegó a las actuaciones.9
10. El 01 de septiembre de 2022 el Juzgado 88 de Instrucción Penal Militar allegó copia digital del expediente No. 358 seguido en contra del SV CARLOS FABIÁN
ARBOLEDA TANGARIFE.10
11. El 06 de septiembre de 2022 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que una vez verificado el aplicativo Sistema de Registro de Información de población Privada de la Libertad (SISIPEC), no se encontró registro de reclusión del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE a ordenes de dicha entidad.11 7 Ibidem., fl. 154 – 164 8 Ibidem., fl. 183 – 188 9 Ibidem., fl. 189 - 191 10 Ibidem., fl. 203 – 2578 11 Ibidem., fl. 2579 – 2581
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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
12. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE está vinculado en los siguientes procesos:
13. Primero. Radicado No. 050013104023201700062 (Rad. 8978 y 7783): Del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE, fue procesado por los delitos de Favorecimiento por encubrimiento y Falso testimonio, con ocasión de los hechos acaecidos el 19 y 27 de septiembre de 2004 en los que resultaron muertos los
señores CRISTIAN ALEXANDER ISAZA RUIZ, JESÚS ANIBAL AGUDELO VALENCIA y WILMAR ALBERTO CHAVARRIA JARAMILLO. Sin embargo, con sentencia del 19 de febrero de 2019 fue absuelto. Dicha providencia cuenta
con constancia de ejecutoria del 26 de febrero de 2019.12
14. Segundo. Radicado No. 2503: Del Juzgado Veintitrés de Instrucción Penal Militar con ocasión de los hechos acaecidos el 09 de abril de 2005 en la vereda La Comba del municipio de Santo Domingo, Antioquia. En etapa de instrucción y que en el mes de agosto fue remitido a la Fiscalía General de la Nación para lo de su conocimiento.13
15. Tercero. Radicado No. 358: Del Juzgado Ochenta y ocho de Instrucción Penal Militar de Tolemaida por los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2016 en la Vereda Carausa del municipio de Villanueva, La Guajira y en los que resultó víctima directa el señor Jairo de Jesús Ladino Chiquillo.14
IV. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 12 Ibidem., fl. 113 – 133 13 Ibidem., fl. 189 - 191 14 Ibidem., fl. 203 - 2578 Página 4 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 5 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre
la competencia jurisdiccional respecto de los procesos e investigaciones que comprometen la situación jurídica del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA
TANGARIFE.
Orden de análisis
22. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, (ii) se analizarán estos respecto del proceso e investigaciones que se siguen en contra del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE; (iii) se precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá a la situación de las investigaciones que cursan en la justicia ordinaria y militar; y (vii) concluirá con las disposiciones finales. Página 6 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Factores de competencia de la JEP
23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley
1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.
25. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
26. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
27. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con Página 8 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
30. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23. 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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31. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes24.
- Verificación de los factores de competencia en el caso del SV
CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE
32. De acuerdo con la información obtenido hasta esta etapa procesal, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso e investigaciones previamente referidos.
Radicado No. 050013104023201700062
33. Teniendo en cuenta que dentro de dichas actuaciones el SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE fue absuelto a través de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que cobró ejecutoria formal de acuerdo a la constancia de ejecutoria de 26 de febrero de 2019, el despacho no se pronunciará respecto a los hechos objeto de dicho proceso, en cumplimiento de los principios al debido proceso y seguridad jurídica, que gobiernan las actuaciones. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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Radicado No. 358
34. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 10), este magistrado de la SDSJ considera que este proceso que se sigue en contra del SV CARLOS FABIÁN ARBOLEDA TANGARIFE cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en 22 de marzo de 2016, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente el grado de sargento segundo del Batallón de Fuerzas Especiales
No. 3, de acuerdo al Anexo al registro fotográfico a la orden fragmentaria 01 a la orden de operaciones No. 02 “Medusa”.25
35. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
36. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación
con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana28. 25 JEP, expediente No. 9002483-72.2019.0.00.0001, fl. 341. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 27 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 28 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 11 de 32 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia29, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos30, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
38. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos,
encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”;
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