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JEP - Resolución SDSJ 3877 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3877 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000685-76.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3877 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022

Expediente: 9000685-76.2019.0.00.0001.

Compareciente: ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY.

C.C. 73.201.884.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Teniente retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado (sentencia ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del teniente retirado – TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.201.884, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentra gozando

del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá, mediante decisión del 17 de mayo de 2017. Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 24 de marzo de 2017, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY suscribió el acta de sometimiento No. 300606 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

3. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado 4 EPYMS de Bogotá, mediante el oficio No. 17197, comunicó a la JEP el contenido del auto del 17 de mayo de 2018 proferido bajo el radicado No. 15759-60-00-223-2007-00409, a través del cual se le concedió al señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY el beneficio de LTCA, respecto del caso No. 155 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional2.

4. El 18 de febrero de 2019, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY radicó el poder conferido a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.862.117 y portadora de la tarjeta profesional No. 161.206 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial en la JEP3.

5. El 20 de junio de 2019, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY radicó oficio en el que remitió la actualización de sus datos de contacto y notificación4.

6. Mediante el Auto No. 114 del 18 de julio de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP ordenó al señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY comparecer a versión voluntaria escrita en el marco del Caso 003, denominado “Muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado”, y reconoció personería jurídica a la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano5. 1 JEP, expediente No. 9000685-76.2019.0.00.0001, fl. 2 – 3. 2 Ibidem., fl. 326 – 335. 3 Ibidem., fl. 49 – 50. 4 Ibidem., fl. 50. 5 Ibidem., fl. 55 – 82.

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7. El 28 de septiembre de 2019, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY allegó a la JEP su versión voluntaria por escrito de acuerdo con lo solicitado en el Auto SRVR No. 114 de 20196.

8. Mediante la resolución No. 710 del 11 de febrero de 2020, este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY, le ordenó suscribir el acta de compromiso establecida en la Ley 1820 de 2016 y Ley Estatutaria 1957 de 2019, le solicitó el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitó al compareciente para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, remitió el expediente JEP a la SRVR para lo de su competencia, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la

participación efectiva de las víctimas7.

9. El 19 de marzo de 2020, la profesional del derecho Rocío del Pilar Bonilla Liévano solicitó los datos de contacto y ubicación de las víctimas indirectas de los casos en los que se encuentra vinculado el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY para efectos de atender los requerimientos relacionados con el régimen de condicionalidad8.

10. El 23 de abril de 2020, la defensora técnica del señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY solicitó que se actualicen los antecedentes y anotaciones del compareciente que reposan en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación9.

11. El 24 de junio de 2020, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY, en respuesta a la resolución No. 710 de 2020, allegó propuesta para dar cumplimiento al CCCP denominado “Servicio de asistencia legal gratuita a las víctimas del conflicto armado en el municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar), para lograr la restitución jurídica y material de las tierras despojadas a campesinos víctimas 6 Ibidem., fl. 83 – 102. 7 Ibidem., fl. 103 – 116. 8 Ibidem., fl. 152 – 157. 9 Ibidem., fl. 148 – 151.

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12. El 06 de agosto de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la resolución No. 710 de 2020, en el que reportó que en contra del TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY se registran las siguientes causas penales, según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, (i) radicado No. 1575960002232007700409 de la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá, por el delito de homicidio en persona protegida (estado activo y etapa de ejecución de penas), y (ii) radicado No. 157596000222201500099 de la Fiscalía 27 de la Unidad Seccional de Sogamoso, por el delito de secuestro simple (estado activo y etapa de indagación). Así mismo, la UIA informó que se identificaron y

contactaron a las víctimas indirectas del proceso seguido en contra del compareciente, algunas de las cuales manifestaron su interés en ser intervinientes especiales ante la JEP11.

13. El 05 de enero de 2021, la defensora técnica del señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY reiteró la solicitud radicada el 23 de abril de 2020

(supra, párr. 10)12.

14. El 06 de agosto de 2021, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY suscribió el acta de compromiso No. 300606-C ante la Secretaría Judicial de la SDSJ13.

15. El 10 de noviembre de 2021, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY radicó el documento denominado “Asesoría Jurídica Gratuita a Víctimas de Despojo y Abandono Forzado de Tierras que residen en el Carmen de Bolívar”14. 10 Ibidem., fl. 161 – 168. 11 Ibidem., fl. 175 – 230. 12 Ibidem., fl. 244 – 245. 13 Ibidem., fl. 278 – 280. 14 Ibidem., fl. 283 – 290.

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

16. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales:

1. RADICADO 15759-60-00-223-2007-00409

Autoridad Juzgado 4 EPYMS de Bogotá Homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en Delito documento público y fraude procesal. 15 de marzo de 2007, vereda Guayabal del municipio de Fecha de hechos Labranzagrande (Boyacá). Víctima Carlos Mesías Guevara Rincón. Condenado (ejecutoriada). Con el beneficio de libertad Situación jurídica transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

2. RADICADO 157596000222201500099

Autoridad Fiscalía 3 de la Unidad Seccional de Sogamoso. Delito Secuestro simple. 15 de marzo de 2007, vereda Guayabal del municipio de Fecha de hechos Labranzagrande (Boyacá). Víctimas Carlos Mesías Guevara Rincón. Situación jurídica Indiciado (Indagación). En libertad.

IV. CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el

contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES

ARGOTTY.

Orden de análisis

23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos en el caso concreto; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de

Abdón Andrés Reyes Argotty

24. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY está vinculado en dos procesos penales (supra, párr. 16). A continuación, se relacionarán estos de conformidad con la información que obra en el expediente y en el sistema de gestión documental y judicial de la JEP.

25. Primero: radicado No. 15759-60-00-223-2007-00409 del Juzgado 4 EPYMS de Bogotá. A partir del concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para el caso No. 155 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 4 EPYMS de Bogotá concedió al señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY el Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida y autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal15. Los hechos narrados en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmite la demanda de casación interpuesta son los siguientes: El 15 de marzo de 2007, siendo las 4 de la madrugada en el municipio de Labranzagrande -Boyacá, vereda Guayabal, sector Ocobe, a la casa de habitación de GRATINIANO BARRERA arribaron los soldados profesionales MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA, miembros del Ejército Nacional al mando del Teniente ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY y de manera arbitraria ingresaron a la casa, se dirigieron a la habitación donde se encontraba durmiendo CARLOS MESÍAS GUEVARA RINCÓN, lo sacaron y como a los 10 minutos lo ejecutaron, transportando el cuerpo en un helicóptero hasta la vereda San Eduardo del municipio de Pajarito, presentándolo a los tres días como muerto en combate con el ELN en dicho lugar. 16.

26. Respecto del proceso referido, este despacho no hará una nueva verificación de los factores de competencia, puesto que frente a este existe el concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, y que fue refrendado por el Juzgado 4 EPYMS de Bogotá al momento de conceder el beneficio de LTCA al

señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY. Es decir que en el proceso anteriormente relacionado se acreditó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor REYES ARGOTTY. 15 Respecto del proceso referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto No. AP7647-2014 del 10 de diciembre de 2014, proferida bajo el radicado interno No. 41910, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta en contra de la decisión de Sala Penal del Tribunal Superior de Santo Rosa de Viterbo (Ibidem., fl. 18 – 46). 16 Ibidem., fl. 19. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. A su turno, en relación con el proceso restante, y dado que respecto a este no existe concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP ni se han concedido beneficios de libertad propios del componente de justicia del SIVJRNR, este magistrado procede de manera previa a reseñarlo, de conformidad con lo que

obra en el expediente, para posteriormente determinar si se acreditan los factores de competencia de esta jurisdicción.

28. Segundo: radicado No. 157596000222201500099 Fiscalía 3 de la Unidad Seccional de Sogamoso. En fiscalía se adelanta en contra del señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY la investigación penal por el delito de secuestro simple, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2007 en el municipio de Labranzagrande, departamento de Boyacá, siendo víctima el señor CARLOS MESÍAS GUEVARA RINCÓN. Se trata entonces de los mismos hechos por los cuales el señor compareciente fue condenado en el radicado No. 15759-60-00-2232007-00409 (supra, párr. 25); en efecto, en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida bajo el radicado anteriormente referido, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al señor REYES ARGOTTY, junto a los otros dos condenados, por el delito de secuestro simple17.

29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite

temporal establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

30. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 25), el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY está siendo procesado por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2007 en la vereda Guayabal del municipio de Labranzagrande (Boyacá), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso No. 157596000222201500099.

31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que 17 Ibidem., fl. 47 – 48.

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directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

32. De acuerdo con los hechos narrados en el proceso ordinario (supra, párr. 25), se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor TE (R) ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY participó en estos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 29 “Héroes del Alto Llano” ostentando el rango de teniente24. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

33. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem,

18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 JEP, expediente No. 9000685-76.2019.0.00.0001, fl. 293. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5860009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000685-76.2019.0.00.0001 prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

comisión del delito.

34. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

35. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

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36. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”25.

37. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

38. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte

Constitucional, debido a que:

La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas27.

39. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuale

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