JEP - Resolución SDSJ 3878 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3878 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000346-20.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3878 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022 Expediente 9000346-20.2019.0.00.0001.
Solicitante WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ.
C.C. 71.186.619. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (Bloque Sur del Putumayo). Situación jurídica Condenado y procesado. Privado de la libertad en el Complejo carcelario y penitenciario de Bogotá.
I. ASUNTO
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.186.619, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
II. SOLICITUD Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. El 09 de julio de 2019, el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ
presentó petición en la que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP, informando que fue el segundo comandante del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Con la solicitud, señaló que en su 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 24 de mayo de 2019, la Fiscalía 65 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá informó que adelanta en contra del señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ la investigación penal, bajo el radicado No. 11001606606419990005203, por los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, acceso carnal abusivo en persona menor de catorce años, actos sexuales violentos en persona protegida y actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, cometidos en contra de quince (15) mujeres y niñas en el marco de la masacre de El Tigre perpetrada el 08 y 09 de enero de 1999 en el
municipio de Valle del Guamuez (Putumayo)2.
4. De acuerdo con la consulta efectuada por este magistrado de la SDSJ en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial3, el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ registra múltiples procesos penales seguidos en su contra4, en los que se profirió sentencia condenatoria anticipada, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple, desaparición forzada, desplazamiento forzado agravado, acceso carnal violento, tortura y concierto para delinquir agravado, en hechos ocurridos en el departamento del Putumayo.
5. A su vez, según la verificación efectuada por el despacho en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.186.619, actualmente se encuentra recluido en el Complejo carcelario y penitenciario de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las 1 JEP, expediente No. 9000346-20.2019.0.00.0001, fl. 5 – 8. 2 Ibidem., fl. 1 – 4.
3Consultada realizada el 12 de octubre de 2022 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 4 Radicados No. 41001310700320180009900, No. 41001310700320180006600 del Juzgado 3 Penal del
Circuito Especializado de Neiva, radicado No. 41001310700220180006500 del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, y radicado No. 41001310700120180006700 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia
transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
Orden de análisis
9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 5 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al
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10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii)
integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11.
12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de
combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14.
18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en
la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes16. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201917, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 20.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del
Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 20.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso (supra, párr. 20). 20.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201718, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 20.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 20.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel 17 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.
18 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 20.8. En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201019. 19 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No.
00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia & Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor William Danilo Carvajal Gómez
23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ cuenta con múltiples procesos penales seguidos en su contra por diversos delitos cometidos en el departamento del Putumayo, tal como se indicó en los párrafos 4 y 5 de esta decisión.
24. En relación con el factor personal, el señor WILLIAM DANILO
CARVAJAL GÓMEZ al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hacía en su condición de exintegrante del Bloque Sur del Putumayo de las AUC en calidad de segundo comandante de dicha organización criminal (supra, párr. 2 – 3). En efecto, el solicitante señaló lo siguiente: “[…] Expreso mi decisión de acogerme a la JEP para que esta justicia de paz decida mi situación jurídica en más de 130 casos, en mi condición de sgdo [sic] comandante del Bloque Sur Putumayo […]”20.
25. Al respecto, en la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, relativa al Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolívar de las AUC, se indica que el señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ, alias “Daniel”, integró la estructura del Bloque Sur Putumayo como segundo al mando de este durante los años 1998 a 2002 y como comandante general entre el 2004 y 2006:
330. Estructura y funcionalidad: funcional y operativamente desde el año de 1998 al 2002, la estructura del Bloque Sur Putumayo estuvo encabeza por Carlos y Vicente Castaño; como comandante general del Bloque Rafael Antonio Londoño Jaramillo, alias “Rafa Putumayo”, como segundo al mando William Danilo Carvajal Gómez, alias “Daniel” y como financiero Danit Darío Doria Castillo, Alias “Darío” o “Bacalao”, […]. 20 JEP, expediente No. 9000339-28.2019.0.00.0001, fl. 1.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.02-6430009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000339-28.2019.0.00.0001
331. Del 2002 al 2006, la estructura del Bloque Sur Putumayo cambia de mando para quedar en cabeza de Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco” o “Javier Montañez”; continuó como comandante general del Bloque Rafael Antonio Londoño Jaramillo, alias “Rafa Putumayo” hasta diciembre del 2004, cuando asume William Danilo Carvajal Gómez alias “Daniel” hasta la desmovilización; de igual manera la estructura contó con un comandante financiero y creó la figura del comandante político, […]. (Negrilla fuera del texto).
26. Adicionalmente debe precisarse que, respecto del proceso No. 11001606606419990005203, la Fiscalía General de la Nación publicó en el Boletín No. 40173 del 19 de julio de 2021 que un fiscal de la DECVDH formuló cargos en contra del señor WILLIAM DANILO CARVAJAL GÓMEZ, conocido con el alias “Daniel”, quien fue uno de los máximos cabecillas del Bloque Sur Putumayo de las AUC, por los delitos de violencia sexual en contra de niñas, adolescentes y
mujeres cometidos durante la masacre de El Tigre ocurrida entre el 09 y 10 de enero de 1999. Un fiscal de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos formuló cargos a William Danilo Carvajal Gómez, alias Daniel, uno de los máximos cabecillas del Bloque Sur del Putumayo de las extintas autodefensas, por violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres durante la denominada masacre de El Tigre, ocurrida entre el 9 y 10 de enero de 1999. El material de prueba y las declaraciones recibidas dan cuenta de abusos y otros vejámenes contra la libertad y formación sexual de 15 víctimas que, para la época de los hechos, tenían entre 5 y 30 años. La investigación indica que hombres armados incursionaron al corregimiento El Tigre de la inspección La Hormiga, en Valle del Guamuez (Putumayo). Durante dos días torturaron, asesinaron y desaparecieron a personas a las que señalaron de colaborar con las FARC. En el recorrido criminal por la población, las viviendas fueron quemadas y varias mujeres y menores de edad agredidas sexualmente de manera indiscriminada. Alias Daniel, en su condición de cabecilla, habría sido uno de los auspiciadores de las conductas atroces que se presentaron en El Tigre. En ese sentido, aceptó los delitos de: acceso carnal violento, acto sexual abusivo con menor de 14 años, actos sexuales violentos, acto sexual en 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9B5982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.02-6430009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000346-20.2019.0.00.0001 menor de 14 años, todos los cargos en contra de personas protegidas.21. (Negrillas fuera del texto)
27. De conformidad con lo anterior, no se acredita el factor personal de competencia de esta jurisdicción.
28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que las solicitudes de sometimiento y beneficios de libertad de la JEP que sean abiertamente infundadas, por resultar ajenas a la competencia de la JEP, pueden ser rechazadas de plano bajo las siguientes consideraciones:
6. La jurisprud
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