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JEP - Resolución SDSJ 3879 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3879 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002844-89.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3876 Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2022.

Expediente: 9002844-89.2019.0.00.0001

Solicitantes: FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA

C.C. 79.576.591

Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública.

Teniente coronel del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado en libertad.

Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Acepta el sometimiento por competencia

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el teniente coronel retirado TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.576.591, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y avanzar con el régimen

de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 24 de septiembre de 20182, el señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 2016-0218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, adelantado por hechos ocurridos el 02 de septiembre de 2006 en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander.

3. Mediante oficio No. 3775 del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Función de Conocimiento, informó que el

proceso 2016-218 fue remitido a la SDSJ por competencia.

4. Mediante resolución No. 4446 del 28 de agosto de 20193 se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir el caso del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA a este Despacho.

5. La Secretaría Judicial de la Sala, remitió a este magistrado el expediente legali No. 9002844-89.2019.0.00.0001 el 27 de diciembre de 2021.

6. Este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la resolución No. 2168 del 4 de mayo de 20214, asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA y dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio, aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas y la presentación del compromiso claro, concreto y programado por parte del solicitante. En la referida decisión se reconoció personería para actuar al profesional del derecho Luis Alberto Sepúlveda Villamizar como apoderado del señor ESTUPIÑAN

SEPULVEDA.

7. El señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA suscribió el acta de sometimiento No. 304877 del 18 de mayo de 20215 ante la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP. 2 JEP, expediente LEGALi No. 9002844-89.2019.0.00.0001, fl. 1 al 5. 3 Ibidem., fl. 15 y 16.

4 Ibidem., fl. 22 al 28. 5 Ibidem., fl. 54 al 56. Página 2 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 16 de junio de 20216 el señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA, remitió escrito mediante el cual indicó, que son dos los procesos que se adelantan en su contra, así: (i) que corresponde al radicado No. 2016-218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, cuyo expediente fue remitido a la JEP y (ii) expediente radicado No. 8725 de la Fiscalía 133 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, hoy Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Cúcuta, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2006 en la vereda El Chamizo en la vía que conduce del municipio de Ocaña, Norte de Santander, al municipio de González en el Cesar.

9. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para

la Paz mediante informe del 31 de marzo de 20227, indicó que en contra del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA se adelantan los siguientes procesos penales: Radicado No. Delito 11001606606420060009317 11001606606420060008725 Homicidio 11001606606420070004926 11001606606420070004860

10. En el referido informe la UIA solicitó la ampliación del término de la comisión ordenada en resolución No. 2168 del 4 de mayo de 2021.

11. El 28 de marzo de 20228 el jefe del Departamento de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que el expediente No. 54498-3104-001-2016-0218 se encuentra digitalizado y disponible en el Sistema de Gestión Documental de la JEP Conti en el expediente No. 202200003038.

III. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

12. De conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión judicial y documental de la JEP, así como la documentación remitida por la jurisdicción ordinaria a este despacho, en contra del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA, se adelantan cuatro procesos penales: 6 Ibidem., fl. 63 al 66. 7 Ibidem., fl. 1336 al 1349. 8 Ibidem., fl. 1382 al 1385.

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13. El referido expediente adelantado en contra del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA y otros9 por el delito de homicidio agravado, se hallaba para realización de audiencia preliminar y fue remitido a este Despacho mediante auto del 22 de octubre de 201810 por competencia. Los hechos que dieron origen al proceso son los siguientes: Cuentan las presentes diligencias dentro de los elementos de conocimiento allegados legalmente, que de conformidad al informe suscrito por el señor Mayor Fabio Roberto Estupiñan [sic] Sepúlveda, quien referencia dentro de los hechos registrados el día 2 de septiembre del año 2006, a eso de la 1:45 horas aproximadamente, cuando una patrulla militar que iba en desarrollo de una operación observó movimiento de personal que vestía uniforme camuflado, al aproximarse se les gritó alto, identificándose como miembros del Ejército, a lo cual respondieron con disparos dichos sujetos, por lo que inmediatamente se

produjo la reacción de la Unidad y obviamente el intercambio de disparos, para luego encontrar a dos personas dadas de baja entre las que se encontraba una mujer que vestía prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y además les fue incautada material de inteligencia de comunicaciones, un artefacto explosivo y una pistola marca tauros. Es de anotar que dentro de la información se indicaba la existencia de dos cadáveres y de acuerdo a lo consignado en el documento se autorizó a los miembros de la fuerza pública para extraer los cuerpos sin vida de los obitados. Es de anotar que el medio documental denominado informe, trata del parte del Mayor ESTUPIÑAN [sic] SEPÚLVEDA, quien en su condición de oficial de Operaciones del Batallón Santander al Comandante de Infantería No. 15 Santander consigna textualmente: “Que después de recibir la información de presencia de bandidos pertenecientes a la ONT ELN por parte del señor Sargento Segundo CONSUEGRA Comandante de la unidad que se encontraba en el sector de Alto del Pozo, hacia las 20:00 horas del viernes 01 de septiembre se inició una infiltración hacia la vereda Agua Blanca, Jurisdicción de municipio de Villa Caro, aproximadamente a la 1:45 horas se observó movimiento del personal en camuflado, al aproximarse se les gritó que hicieran alto que éramos 9 José Rafael Aponte Cuadros, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo y Jhon Jairo Santana Mejía. 10 Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 9 radicado No. 202205124529, Auto del 22 de octubre

de 2018. Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento. Folio 79 al 84. Página 4 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .185982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.98-4482009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002844-89.2019.0.00.0001 Tropas del Ejército a lo cual ellos en forma inmediata [sic] con intercambio de disparos durante tres minutos aproximadamente, posteriormente aseguramos el área y apenas comenzó a amanecer, realizamos registros encontrando dos bandidos, un hombre y una mujer dados de baja los cuales vestían prendas de uso privativo de las FFMM con presillas alusivas a la ONT ELN igualmente fue encontrado 1 pistola marca Taurus calibre 9mm con número KQF 87656 con un proveedor y 10 cartuchos para la misma, un radio scaner ICOMICV 8 de número 05916, 1 granada de fragmentación tipo beisbolera, 1 lente de campaña y un 01 equipo de campaña hechizo de ule [sic].11

14. Es importante señalar que la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander mediante providencia del 4 de febrero de 201312, acusó a los

sindicados por el delito de homicidio agravado en la cual fueron víctimas Martha Cecilia Ramírez Gaona y José Arides Sánchez Guerrero, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA y otros13. La referida decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta14 quien precisó lo siguiente: Finalmente debe resaltarse que el A-quo si bien impuso detención preventiva sin excarcelación a los sindicados, omitió hacer efectivas las decisiones adoptadas, por lo tanto, está en el deber de obrar de conformidad.15

15. La Fiscalía 72 Especializada en DDHH y DIH mediante oficio No. 2729 del 12 de diciembre de 201616 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña Norte de Santander, se ordene lo pertinente con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva que fuere impuesta contra los acusados TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA y otros17. Dentro del expediente Físico remitido a la JEP no se encontró providencia que dé respuesta a la referida solicitud.

11Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 4 de febrero de 2013. Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander. Folio 4 y 5. 12 Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 4 de

febrero de 2013. Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta Norte de Santander. Folio 4 al 27. 13 José Rafael Aponte Cuadros, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo. 14 Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 11 de octubre de 2016. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Folio 143 al 172. 15Expediente Conti No. 202200003038. Cuaderno 8 radicado No. 202205124525. Providencia del 11 de octubre de 2016. Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Folio 171. 16 Cuaderno físico Copia 3, Oficio 2729 del 12 de diciembre de 2016. Fiscalía 72 Especializada DFNEDH DIH. Folio 231 y 232. 17 Fabio Roberto Estupiñán Sepúlveda, Manuel Humberto Suescun Contreras, Bladimiro Pedrozo Bravo. Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(ii) Radicado No. 11001606606420070004926 de la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

16. Respecto del radicado de la referencia, la Fiscalía 149 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá mediante oficio No. 087092021 del 6 de septiembre de 202118, certificó que mediante resolución del 7 de noviembre de 2008 ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA y otros19, adicional a ello señaló que la investigación se encuentra en etapa de sumario y la ley bajo la cual se adelanta es la Ley 600 de 2000. En el oficio se hizo referencia a los siguientes hechos: Se remontan al día 03 de junio de 2007., en el sector rural de la Vereda Curasica, jurisdicción del municipio de la playa, del departamento de Norte de Santander, según información aportada por miembros de la compañía Ayacucho Uno, adscrita al Batallón de Infantería No. 15.

Santander, del Ejército Nacional, al parecer en desarrollo de la operación militar “SOBERANÍA”, cuyo resultado fue la muerte de una persona de sexo masculino, identificado como DIOMAR ANGEL ORTIZ ORTIZ, identificado con C.C. No. 88.183. 159 de la Playa.20 (iii) Radicado No. 11001606606420060008725 de la Fiscalía 102 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta.

17. El señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA indicó que

en su contra se adelanta el proceso con radicado No. 8725 de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cúcuta. En relación con el referido radicado, la Unidad de Investigación y Acusación remitió copia de las diligencias de inspección adelantadas el 17 de octubre de 2019 con ocasión de la comisión ordenada mediante resolución No. 5095 del 27 de septiembre de 2019, por el despacho de la Magistrada Heydi 18 JEP, expediente LEGALi No. 9002844-89.2019.0.00.0001, fl. 1345, Expediente anexo No. 4926 cuaderno 7 folio 218. 19 Álvaro Osorio Laguna, Cristian Arroyabe Ramírez, Juan Bermont Lizarazo, Manuel Antonio Manrique Diaz, juan Carlos Silva Rodríguez, Carlos Andrés Bautista López, Nelson Andrés Gómez Rodríguez, José del Carmen Bacca Vaca, Jesús Peñaranda Ramírez, Edwin Velásquez Rojas, Yuris Alberto Segovia Martínez, Juan Carlos Chaparro Chaparro y Álvaro Diego Tamayo Hoyos. 20 JEP, expediente LEGALi No. 9002844-89.2019.0.00.0001, fl. 1345, Expediente anexo No. 4926 cuaderno 7 folio 218. Página 6 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .185982 ogidóc le y 1000.00.0.9102.98-4482009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002844-89.2019.0.00.0001 Patricia Baldosea Perea dentro del trámite de la solicitud de sometimiento del señor Alberto Núñez Mendoza y otros. No obstante, en los cuadernos adjuntos no obra ningún dato relacionado con el señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA por lo que se ordenará a la UIA realizar de nuevo la inspección al expediente y se requerirá al ente acusador para que informe el estado actual del proceso. (iv) Radicado No. 11001606606420070004860 de la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

18. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP indicó que en contra del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA se adelanta el proceso de la referencia bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 26 de abril de 2007, informó que el proceso se encuentra en etapa de instrucción y su estado es activo, sin embargo, no obra dentro del expediente pieza procesal que permita al despacho pronunciarse respecto de la competencia para conocer de estos hechos, por lo tanto, se ordenará a la UIA realizar la inspección al expediente y se requerirá al ente acusador para que informe el estado actual del proceso.

19. De conformidad con lo anterior, este despacho analizará la solicitud de sometimiento del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA únicamente respecto de los procesos con radicado No. 54-498-31-04-001-20160218 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento (radicado Fiscalía No. 11001606606420060009317) y radicado No. 11001606606420070004926 de la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. Página 7 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, Página 8 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002844-89.2019.0.00.0001 que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor TC. (R) FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN

SEPULVEDA.

Problema jurídico

26. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor TC. (R)

FABIO ROBERTO ESTUPIÑAN SEPULVEDA quien comparece ante esta Jurisdicción como agente de estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis

27. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se sigue en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la Página 9 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

28. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

29. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii) integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26.

21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 10 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

31. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

32. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo Página 11 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .185982 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.98-4482009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002844-89.2019.0.00.0001 para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

33. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos

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