JEP - Resolución SDSJ 3881 23 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3881 23 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2023
Expediente SAJ: 1501058-21.2021.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Juan José Lamilla Latorre
C.C. No. 11.685.495
Delitos: Homicidio Víctimas: Álvaro Díaz Fecha de reparto: 27 de mayo de 2022
Resolución No. 3881 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Juan José Lamilla Latorre identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.685.495, en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicación No.731686000424-200780050 seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los
Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila.
II. HECHOS
2. Los hechos por los cuales es procesado el señor Juan José Lamilla Latorre pueden extraerse del concepto por medio del cual la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de Neiva, de fecha 25 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4095A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.12-8501051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE de julio de 2008, sugirió la viabilidad de asumir la investigación por la Jurisdicción Ordinaria2, fueron resumidos así:
IDENTIDAD DE LOS OCCISOS:
DIAZ ALVARO, Identificado con la C.C. No.5.858.295 edad entre 43 y 45 años. LUGAR Y FECHA DE LOS HECHOS Vereda El Jazmín corregimiento de Santiago Pérez, Municipio de Ataco, Departamento del Tolima, día 21 de julio de 2007. (…) HECHOS SEGÚN EL EJERCITO Informe del SS VELOZA REIVER ANGELO, quien en su reporte manifiesta que se dirigen hacía la Vereda El Jazmín, Municipio de Ataco y aproximadamente a las tres de la mañana del día 21 de julio se inicio un combate de encuentro con un grupo de aproximadamente 15 hombre el cual tuvo una duración de 15 a 20
minutos produciendo la muerte en combate de un hombre, encontrando que este portaba un fusil AK-47 y un proveedor para la misma. (sic)
3. Este proceso es adelantado con el procedimiento de la Ley 906 de 2004, se encuentra en etapa de indagación, no se ha celebrado ninguna audiencia, tampoco se ha solicitado ni impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Lamilla Latorre.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
4. El 27 de septiembre de 2021, mediante escrito con radicado 2021010494513, el SLP (R) Juan José Lamilla Latorre presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción por el proceso con radicado No.731686000424-2007-80050, que cursa en la Fiscalía 116 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos
Humanos de Neiva.
5. A través de la Resolución No. 1934 del 03 de junio de 2022, se asumió el conocimiento del señor Juan José Lamilla Latorre dentro de la investigación penal 731686000424-2007-80050 adelantada por la Fiscalía 116 adscrita a la
Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de 2 Proceso Legali Fl 28. Anexo Cuaderno 1 Pag 25-26. 3 Ibidem Fl 1-4. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Con resolución No.2889 del 10 de agosto de 20224, este despacho reiteró a la UIA la orden impartida en la resolución No.1934 del 3 de junio de 2022.
Referida a la copia de las piezas procesales y la información de las víctimas del proceso con radicado No. 731686000424-2007-80050.
7. El 16 de agosto de 2022, la UIA presentó informe5 de aporte de piezas procesales e información de las víctimas del proceso penal con radicado No.
731686000424-2007-80050.
8. La Procuraduría General de la Nación, informó la existencia del proceso No.2008-296336 que se encuentra inactivo6, con fecha de estado del 20 de diciembre de 2019 por los hechos de muerte al señor ALVARO DIAZ y posteriormente darlo a conocer como guerrillero muerto en combate.
9. El 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía 116 Especializada Contra
Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva informó que por los hechos sucedidos el 21 de julio de 2007 en el municipio de AtacoTolima en los que fue víctima el señor Álvaro Díaz, cursa la noticia criminal No.73686000424-200780050.
10. A través de correo electrónico con radicado CONTI No.2023010053997 del 01 de febrero de 2023, la profesional del derecho Kerlith Susana Campo Brand aportó poder entregado por el SLP (R) Juan José Lamilla Latorre con el propósito de que se le reconozca la personería jurídica para actuar como defensora en el proceso Legali No. 1501058-21.2021.0.00.0001. 4 Ibidem Fl 25-27. 5 Ibidem Fl 45-47. 6 Ibidem Fl 90-91. 7 Ibidem Fl 183-185. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó
con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del
Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo
84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica respecto a un nuevo caso del señor Lamilla
Latorre. Orden de análisis
16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del señor Juan José Lamilla Latorre, (ii) sobre el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (iv) la participación de las víctimas y (v) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
17. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del SLP (R) Juan José Lamilla Latorre, la SDSJ expondrá lo siguiente:
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de
manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4095A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.12-8501051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE competencia temporal de esta Jurisdicción. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 21 de julio de 2007 (supra párrafo 2), esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. Por lo tanto se materializa el factor temporal exigido.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
20. En el caso objeto de análisis se tiene que el SLP (R) Juan José Lamilla Latorre era miembro para la fecha de los hechos de la tropa del pelotón Ballesta 4 del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “José Domingo Caicedo” del Ejército Nacional, condición que se verifica con base en el certificado expedido 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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caso en estudio de acuerdo con la calidad del solicitante se adecua al factor de competencia personal.
21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
14 Proceso Legali Fl 129. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del
perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
24. En este asunto, se debe resaltar que el homicidio del señor Álvaro Díaz, ocasionada en hechos del 21 de julio de 2007, en razón de los cuales inició la investigación en la Jurisdicción Militar con indagación preliminar del 20 de septiembre de 200715, se desarrollaron en despliegue de resultados operacionales en contra de grupos terroristas del Frente 21 de las OT FARC COLUMNA MOVIL HÉROES DE MARQUETALIA, en área rural del corregimiento Santiago Pérez de la vereda Jazmín – municipio de Ataco del departamento del Tolima16.
25. El desarrollo de dicha misión se reportó el 23 de julio de 2007 al Señor Teniente Coronel Carlos Hernando Gordillo Jimenez, Comandante del Batallón de Infantería No. 17 de Chaparral Tolima del Ejército Nacional, así: (…) informe en referencia a resultados operacionales Obtenidos el pasado 21 de julio de 2007 por tropas del pelotón ballesta 4 en área rural de SANTIAGO PEREZ sobre el sector establecido como la vereda JASMIN En contra de grupos terrorista del Frente 21 de las ONT FARC
COLUMNA MOVIL HÉROES DE MARQUETALIA Quienes delinque en
esta jurisdicción. (…) En el momento que realizábamos el desplazamiento y al llegar ala vereda conocida como el JASMIN (…) aproximada mente alas 00:30 d el día 21 de julio de 2007 se inicio un combate de encuentro con un grupo aproximado de 15 bandidos que tuvo duración aproximadamente de 15 a 20 minutos 15 Expediente Jurisdicción Militar adjuntado en el radicado No.731686000424-2007-80050 seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila. Proceso Legali 1501058-21.2021. 0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 2 Pág 149 y sgts. 16 Ibidem, Proceso Legali 1501058-21.2021. 0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 1 Pág 29. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los terroristas se h izo alto el fuego por parte del personal y procedimos a quedarnos quietos por espacio de unos 15 minutos (…) procedimos a registrar la zona econtrandonos con 01 bandido neutralizado 01 un fusil AK 47 01 provedor teniendo puesto una camisa oscura de cuadros y un pantalón azul de dril botas de caucho sobre el sector mencionado (…) (sic)
26. Asimismo, en la versión libre y espontánea rendida por el señor Anyelo Veloza Rivera, quien para la época de los hechos fungió como Sargento Segundo y fue quien presentó el informe antes referido, ante la justicia penal militar señaló que, la muerte del señor Álvaro Díaz se produjo en combate en tanto fueron sorprendidos y atacados por un grupo de bandidos, ante lo cual los uniformados reaccionaron disparando sus artefactos bélicos. Al final, se registró el cuerpo sin vida de quien en ese momento no era aún identificado17.
27. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares y amigos de la víctima denotaron diferentes circunstancias modales sobre la ocurrencia de los hechos. Así, María Inés Maluche Arias, compañera permanente y quien residía con el occiso Álvaro Díaz, declaró dentro del proceso de la justicia militar que su esposo se dedicaba a solo se dedicaba al trabajo, a guadañar, lo buscaban a hacer contratos. De los hechos relató: (…) cuando llegó ahí a la casa estaban ellos el ejército, porque no habían grupos mas por ahí sino ellos, ellos lo estaban ahí esperando, ellos el ejército me preguntó que si
el venía, yo le dije que no sabía porque yo no estaba, en ese momento él llegó y se lo llevaron como a las 10:30 de la noche, le dijeron que siguiera con ellos, yo fui a alumbrarlos para mirarlos y ellos no dejaron que los alumbrara, en la casa no hay energía eléctrica, estaba la noche muy oscura, se lo llevaron a esa hora de la noche, al otro día esperando que llegara y no llegaba, al otro día como a las 11 de la mañana llegó un tío de él y me preguntó por él, y yo le dije que anoche se lo había llevado una gente camuflada, él me dijo en el ejército tenía un muerto en Santiago Pérez que no lo dejaban ver quien era, fuimos a averiguar si era él o no, íbamos llegando a Santiago Pérez cuando llegó el helicóptero de la fiscalía porque era uno blanco y lo trajeron para Chaparral, y yo baje a las canchas de fútbol a preguntarle al ejército que quien era el muerto, que yo quería saber si era mi marido que quien era, ellos me dijeron que era prohibido dejar ver un cadáver, que él era un guerrillero que había 17 Ibidem, Proceso Legali 1501058-21.2021. 0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 1 Pág 39. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Entonces, el homicidio se perpetró en desarrollo de un aparente registro y control militar, es decir se ocasionó por causa del conflicto armado, en tanto, dentro del mismo, combatir y diezmar a los grupos insurgentes era un objetivo militar.
29. Además, teniendo en cuenta las declaraciones recopiladas acerca de su condición de civil y ajenidad a la guerrilla19, al igual que sobre las labores y actividades desempeñadas por el señor Álvaro Díaz durante su vida activa, como agricultor y horas antes de su deceso, que lo ubican en circunstancias distantes a un combate (en su residencia), se vincula los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado con del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones20. El cual podría corresponder con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales21; esto es,
acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado 18 Ibidem, Proceso Legali 1501058-21.2021. 0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 1 Pág 41. 19 En el mismo sentido se refirió el señor Aristóbulo Lugo Narváez tío del occiso, afirmando en la entrevista que realizara ante la delegada Fiscal de su queja que su pariente no era miembro de la guerrilla, fue un muchacho muy trabajador, no estaba involucrado con grupos al margen de ley (Proceso Legali 1501058-21.2021. 0.00.0001 Fl.28. Cuaderno 1 Pág 65). 20 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de
las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4095A3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.12-8501051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE interno22, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes23.
30. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que prima facie se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y aceptar el sometimiento del señor Lamilla
Latorre.
31. Ahora, como quiera que el mencionado ciudadano no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación con radicado No.731686000424-2007-80050 seguida por la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de
NeivaHuila. (ii) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
32. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:
http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 24 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su c
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