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JEP - Resolución SDSJ-3882 06-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3882 06-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de radicado SAJ: 9003808-82.2019.0.00.0001

Peticionario: Juan Evangelista Cadena

C.C. No. 7.253.731 de Puerto Boyacá Calidad en que se reparte: AUC Situación jurídica: S in información Lugar de privación de libertad: E stablecimiento penitenciario de m ediana y Alta seguridad de Itagüí

Delitos: Sin información

Bogotá D.C., 06 de octubre de 2020 Resolución No. 3882 de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver la solicitud de sometimiento presentada por el señor Juan Evangelista Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 7.253.731 de Puerto Boyacá, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

2. En su escrito, el peticionario no adjuntó documentación que sustente su afirmación.

II. ANTECEDENTES

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN EVANGELISTA CADENA

EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001

3. A través de petición radicada el día 02 de agosto de 20171, el señor Juan Evangelista Cadena presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior señalando que perteneció a las Autodefensas

Unidas de Colombia.

4. Antes de asumir el estudio de la petición y para tener mayor claridad en cuanto al ámbito de competencia personal, material y temporal en consonancia a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1820 del 2016 y 48 de la Ley 1922 de 2018, a través de la resolución No. 2620 del 07 de junio de 2019, el Despacho solicitó al peticionario, subsanar su petición concediéndole el término de cinco (5) días a partir de la comunicación de dicha providencia, requiriendo que allegara copia de los documentos que dieran cuenta de su situación jurídica y además acreditaran su calidad, así como de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiera inferir que había sido procesado o condenado por una conducta relacionada con el conflicto armado interno.

5. Tal determinación le fue comunicada al peticionario Evangelista Cadena el día 18 de julio de 2019. Una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno2.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico

6. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Juan Evangelista Cadena, en su calidad de

ex miembro de las AUC, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.

7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de 1 JEP, radicado No. 20171500059282. 2 JEP, radicado No. 20191510323902. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena

seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

10. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el

objetivo para el cual se cometió5. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

12. Así, el principio de Juez Natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.

13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.

5 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4

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JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001

14. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber

sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.

15. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11 a efectos de activar su competencia. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia

tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.12 (Subrayas fuera del texto original).

17. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

C. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.

18. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial13.

19. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.

20. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.

21. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201814, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.

22. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el 13 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras

paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr

su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de

esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.15 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8

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24. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este

sistema16. El caso concreto del señor Juan Evangelista Cadena

25. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Evangelista Cadena, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo su pertenencia a las AUC.

26. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho decidió conminar al señor Juan Evangelista Cadena subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido17.

27. Al respecto, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

28. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz 16 Ibidem. Párrafo No. 14. 17 Informe Secretarial SDSJ 814-2019, rendido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

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Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

29. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con suficientes elementos materiales probatorios para tomar una decisión de fondo dentro del asunto; y ii) que la calidad personal del solicitante Juan Evangelista Cadena por él alegada no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201918, situación que le impone como exmiembro de la Autedefensas Unidas de Colombia, que su juez natural en este caso sea la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

30. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a

miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala19, 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz;

artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 19 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001 así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.21 En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Juan Evangelista Cadena, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.253.731 de Puerto Boyacá, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo

dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JUAN EVANGELISTA CADENA EXPEDIENTE: 9003808-82.2019.0.00.0001

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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