JEP - Resolución SDSJ-3884 06-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3884 06-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de 2020
Número de expediente SAJ: 9000871-02.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Gabriel López Chaparro
C.C. 9.513.570
Calidad en que se presenta: Tercero civil no combatiente
Solicitud: Sometimiento.
Delitos: homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal como cómplice y autor del punible de concierto para delinquir.
Fecha de reparto: 01 noviembre de 2019
Resolución No. 003884 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a resolver la solicitud de sometimiento1 a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Carlos Gabriel López Chaparro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.513.570 de Sogamoso, Boyacá. 1 Por decisión de Sala de 31 de agosto de 2020, se acordó que las solicitudes de sometimiento de quienes se postulen como AENIFPU y terceros estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor Carlos Gabriel López Chaparro, por intermedio de su abogado Juan Mauricio Camacho Fernandez presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 03 de julio y el 05 de septiembre de 20192, por los hechos investigados de radicado No. 8854 por la Fiscalía 121 Especializada Unidad Nacional Derechos Humanos y D.I.H de la ciudad de Villavicencio – Meta, que tiene vinculado a una pluralidad de militares y de manera particular únicamente a un civil, quien es la persona que representa3.
2. A través de resolución No. 1925 del 12 de junio de 2020, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Carlos Gabriel López Chaparro en calidad de tercero civil no combatiente por la actuación judicial citada por lo delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, como cómplice y autor del punible de concierto para delinquir y solicitó allegar algunos documentos como pruebas de la actuación.
3. En esta misma decisión, no fue posible reconocer personería jurídica para actuar como apoderado al abogado Juan Mauricio Camacho Fernández identificado con
cédula No. 9.395.464 de Sogamoso, Boyacá y portador de la Tarjeta Profesional No. 111.449 del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que debía proporcionar poder otorgado por el señor Carlos Gabriel López Chaparro, en los términos del Decreto 806 de 2020. El 24 de junio de 2020, el abogado allegó poder bajo el radicado
No. 202001009458.
4. En igual forma, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA, para que obtuviera y remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en contra del señor Carlos Gabriel López Chaparro, especificando conductas cometidas, fecha y lugar de ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hicieran llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. El resultado fue la información de seis anotaciones de investigaciones en contra señor López Chaparro, y piezas 2 JEP Radicados No. 20191510408982 y No. 20191510415562 3 Solicitud de fecha 03 de septiembre de 2019 y radicado No. 20191510408982.
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EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001 procesales de la actuación penal por homicidio radicado No. 11001606606420070008854, proveniente de la Fiscalía 31 de Villavicencio adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los asuntos referidos son:
a. Radicado No. 11001606606420070008854, por el delito homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal como cómplice y autor del punible de concierto para delinquir, adelantado por Fiscalía No. 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Villavicencio - Meta, como indiciado, proceso vigente en etapa de instrucción. Por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007, así: El 21 de abril de 2014, la Fiscalía 31 de Villavicencio adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, ordenó aperturar investigación en contra del señor Carlos Gabriel López Chaparro, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007 al considerar que obran elementos materiales probatorios suficientes para proceder a vincularlo a la investigación4. Los hechos fueron resumidos de la siguiente manera: De acuerdo a las pruebas que obran en la foliatura. Se dice que el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2.007) en Teniente CESAR AUGUSTO COMBITA ESLABA, reunió en la oficina de S2, ubicada en el Batallón RAMON NONATO PEREZ, BIRNO 44, al Soldados PEDRO JOSE ROA y al Subteniente PARADA, a quienes les impartió una orden a cada uno así: al Teniente PARADA le dijo que se fuera en la camioneta blanca Chevrolet DIMAX para Aguazul, que allá estaba el Soldado BONILLA, con un personal en una tienda, para que los recogiera y al Soldado PEDRO JOSE ROA, le ordenó que se fuera de seguridad del Teniente PARADA, a bordo de una motocicleta de color blanco y azul mare SUZUKI: 125 para que se fuera detrás prestándole seguridad a la camioneta blanca, Chevrolet DIMAX, que iba conduciendo el Teniente PARADA, salieron de
Batallón rumbo a aguazul aproximadamente. Luego llegó el Teniente PARADA hasta el sitio donde el Soldado BONILLA lo estaba esperando, el soldado PEDRO JOSE ROA, se ubicó en un sitio prudente. Cuando recibió una llamada telefónica del Teniente COMBITA, quien le ordenó que se ubicara en la salida de Aguazul en dirección de Tauramena, siendo aproximadamente las diez de la noche, pasó el Teniente PARADA, en la camioneta blanca, junto con los muchachos con los que estaba el Soldado BONILLA, el Soldado ROA lo siguió tal y como le había ordenado el Teniente COMBITA, llegando al sector del VENADO, el Teniente COMBITA, dio la orden vía telefónica de que siguieran, para la vía que conduce la Vereda VILLA ROSA, que él estaba esperando más abajo de la escuela de VILLA 4 Fiscalía 31 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuaderno 5, folios 61 y 64. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO ROSA, exactamente estaba en el cruce, que sigue para la finca del señor CARLOS LOPEZ, y la carretera que conduce hacia las veredas de la parte de abajo, hacia el lado de Maní. Luego llegó el Teniente PARADA, con la camioneta, se encontró con el teniente COMBITA hablaron. Y le entrego a los muchachos que habían recogido en Aguazul, donde estaban con el Soldado BONILLA. De conformidad a lo informado por el Teniente CESAR AUGUSTO COMBITA
ESLABA y otros militares que estuvieron en el presunto combate, señalaron que recibieron la información sobre una extorsión motivo por el cual salieron ese dieciocho de diciembre de [2007] como a las siete de la noche del Batallón BIRNO 44, hacia la vereda Chitamena, que se bajaron y luego llegaron a un sitio y el Teniente COMBITA ordeno hacer tres puesto de observación y escucha y como a las dos de la mañana, le empezaron a disparar y la tropa reaccionó. Con las armas de fuego y luego cuando se desplazaban en la noche encontraron dos bajas y otra baja como a las cinco de la mañana (sic)5. En esta investigación, el señor López Chaparro fue vinculado como persona ausente, con orden de captura vigente y hasta el momento no se ha definido la situación jurídica. b. Radicado No. 851626001183201600057 por el delito de fraude procesal adelantado por la Fiscalía 15 de la Unidad de Monterrey Casanare, como indiciado, proceso vigente, activo, en indagación. Hechos ocurridos el 02 de mayo de 2013. c. Radicado No. 850016001172201501068, por el delito de falso testimonio adelantado por la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Yopal Casanare, como indiciado, proceso vigente, activo, en indagación. Hechos ocurridos el 01 de enero de 2008. d. Radicado No. 110016000049201208241, por delitos contra la libertad individual y otras garantías adelantado por la Fiscalía 90 Unidad ante el
Tribunal de Distrito Judicial - Bogotá, condenado, proceso vigente e inactivo. Hechos ocurridos el 09 de julio de 2012 en Bogotá. 5 Fiscalía 31 adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decisión que ordenó la remisión del expediente desde la justicia penal militar del 20 de marzo de 2014, cuaderno 5, folios 26 y 27. 4
EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001
e. Radicado No. 851626001183201100140 por el delito de calumnia adelantado por la Fiscalía 7 Unidad Local-Tauramena, Casanare, como indiciado, querellable, proceso vigente, inactivo. Hechos ocurridos el 09 de diciembre de 2011 en la vereda Cuernavaca – Monterrey. f. Radicado No. 851626001183201100127 por el delito de amenazas adelantado por la Fiscalía 21 Grupo Manejo Estratégico Carga Laboral Yopal, como indiciado, proceso vigente, inactivo. Hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2011 en la vereda Chitamena.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
a. Competencia
5. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de esta Jurisdicción los hechos delictivos cometidos por terceros civiles no combatientes y los agentes de Estado no integrantes de la fuerza
pública AENIFPU, investigados o condenados por la justicia ordinaria y que se presentan voluntariamente a la Jurisdicción. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16 y 17 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007, C080 y C-112 de 2018. b. Problema Jurídico
6. Corresponde al Despacho resolver si procede en este momento aceptar la solicitud de sometimiento del señor Carlos Gabriel López Chaparro a la JEP, en su calidad de tercero no combatiente. Para su respuesta se procederá a analizar los siguientes temas: a) la verificación de los requisitos para el sometimiento de terceros; b) los precedentes de la Sección de Apelación frente al compromiso concreto, programado y claro; c) el régimen de condicionalidad y iv) otras disposiciones.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO i) Requisitos para el sometimiento de terceros y AENIFPU ante la JEP
7. Para tales efectos, se debe recordar que la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016,
1922 de 2018 y 1957 de 2019. Así, la Sala ha establecido que dichos requisitos son6:
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
- Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
Verificación de requisitos establecidos para el sometimiento de terceros en el caso del señor Carlos Gabriel López Chaparro
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
8. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el inciso 1º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establecen que la manifestación voluntaria de ingreso a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre aquellas personas que no son sujetos de sometimiento obligatorio7, se puede presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la 6 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 7294 del 26 de noviembre de 2019. 7 “(…) (ii) en segundo lugar, con respecto a los terceros no combatientes, en el artículo transitorio 16 se
introduce una matización a esta competencia, puesto que, como regla general, su acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, para recibir el tratamiento especial del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas que hayan implicado una contribución directa o indirecta a la 6
EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001 entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, se entiende que aquellas solicitudes presentadas con antelación a la promulgación de dicha ley cumplen el término legal en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la disposición normativa.
9. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes, el señor Carlos Gabriel López Chaparro presentó la solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 03 de julio y el 05 de septiembre de 20198, en los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
10. Esta circunstancia permite concluir que la solicitud de sometimiento en concreto se presentó dentro del término legal establecido, dando vía para que el Despacho continúe con el estudio correspondiente. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
11. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 20199 y 47 de la Ley 1922 de 201810 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública con el
objeto de someterse a la JEP deben ser elevadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción. comisión de delitos en el marco del conflicto. Sin embargo, a tono con la enunciada pretensión, se establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieron una participación o determinante en la comisión de un catálogo cerrado de delitos que se establece en el mismo precepto (…).” Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 8 JEP Radicados No. 20191510408982 y No. 20191510415562 9 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 10 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la
prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO
12. No obstante se ha establecido que la interpretación de este requisito debe hacerse no en forma literal sino más bien progresiva, a efectos de dotar de informalidad procesal a este Sistema, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia: (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento11.
13. Como se advirtió, el 03 de julio y el 05 de septiembre de 2019 el abogado Juan Mauricio Camacho Fernández presentó ante la JEP la solicitud de sometimiento de su cliente.
14. Al respecto la Sección de Apelación de la JEP, ha interpretado que fue voluntad de los firmantes del Acuerdo, permitir que quienes ostentan la calidad de agentes del Estado y también la de terceros civiles, comparezcan voluntariamente ante el Sistema Integral, ya que solo así se puede garantizar en debida forma el cumplimiento de los fines propios por los que la Jurisdicción propende, pues: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente
armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto12.
15. Así se concluye, que el cumplimiento de este presupuesto se debe dar por superado a la luz de las argumentaciones dadas anteriormente, habilitando entonces que el estudio de la petición de sometimiento a la JEP elevada por el señor Carlos Gabriel López Chaparro, se realice por este Despacho. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2476-2019 del 26 de junio de 2019. Página
10. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 8
EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001 iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento
16. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
17. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, los cuales además vale la pena aclarar deben ser concurrentes a efectos de activar su competencia13.
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto
que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO comunes conexos con los anteriores. El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, establece en forma clara que: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado
interno.
20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado.
21. Frente a la definición de cuándo una conducta penal es cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, han existido diferentes interpretaciones; no obstante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha retomado la dada por el Comité Internacional de la Cruz Roja que en desarrollo del principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, considerando además que es la definición que más se ajusta al caso particular de los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, en el sentido que amplía el concepto en lo atinente a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo14: En términos generales, además de la conducción propiamente dicha de las hostilidades, podía decirse que el esfuerzo general de guerra incluye todas las actividades que objetivamente contribuyen a la derrota del adversario
(v.gr. fabricación, producción y envío de armas y equipamiento militar, construcción y reparación de carreteras, puertos, aeropuertos, puentes, ferrocarriles y otras estructuras ajenas al contexto de operaciones militares concretas); en cambio, las actividades de apoyo a la guerra, incluirían adicionalmente actividades políticas, económicas o con los medios de
14 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, TP-SA 00020 de 2018, Párr. 49. (caso Ashton) 10
EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001 comunicación en apoyo del esfuerzo general de guerra (v.gr. propaganda política, transacciones financieras, producción agrícola o producción industrial no militar) (sic) Sin duda alguna, el esfuerzo general de guerra y las actividades en apoyo de la guerra pueden tener como consecuencia final daños que alcanza el umbral exigido para ser considerados como participación directa en las hostilidades. Algunas de esas actividades pueden incluso ser indispensables para dañar el adversario, como proporcionar financiación, vivieres y alojamiento a las fuerzas armadas y producir armas y municiones. Sin embargo, contrariamente a la conducción de las hostilidades, que está destinada a causar – es decir, materializar – el daño exigido, el esfuerzo general de guerra y las actividades en el apoyo de la guerra incluyen actividades que sólo mantienen o fortalecen la capacidad para causar ese daño. 15
22. Con base en dicho concepto, la Sección de Apelación ha formado como criterio relevante de interpretación para determinar la contribución material de los terceros civiles y de los agentes de Estado en el conflicto armado, en cuanto a la participación directa o indirecta en las hostilidades, los cuales han sido desarrollados por el Derecho Internacional Humanitario en punto al principio de distinción16. En este punto ha señalado: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta
en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos […]. En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. (…) 15 Nils Melzer. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades, según el derecho internacional humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja, diciembre de 2010, página 51 - 52. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf 16Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 019 del 21 de agosto de 2018, reiterado por los autos: TP-SA 057 del 31 de octubre de 2017, TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018 y TP-SA 125 del 6 de marzo de 2019. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO Entre otros ejemplos de acciones reputadas como de participación indirecta suele mencionarse la participación en actividades de apoyo a la
guerra o al esfuerzo militar de una de las partes en conflicto, la venta de bienes a una de las partes, las manifestaciones de simpatía por la causa de una de ellas, la falla para actuar en la prevención de una incursión, el acompañamiento y aprovisionamiento de comida a uno de los combatientes, la transmisión de información militar, transporte de armas, municiones y provisión de bienes.
23. Así, se estableció que la relación indirecta con el conflicto, respecto de los terceros civiles y los agentes de Estado no miembros de la fuerza pública, se toma como un criterio complementario, bajo el contexto de la “participación indirecta de hostilidades” y del mismo modo la participación “directa de hostilidades” se integrará en su estudio cuando se observe que la conducta tenga una relación directa con el conflicto armado: De acuerdo con lo señalado, la expresión “relación indirecta con el conflicto armado”, cuando se refiere a los terceros civiles y a los AENIFPU, debe entenderse como un criterio complementario y bajo la luz del concepto de “participación indirecta en las hostilidades”. Asimismo, el concepto de participación directa en las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado17.
24. Bajo esta línea de interpretación, el Despacho analizará si la conducta penal presentada a conocimiento de la JEP por el señor Carlos Gabriel López Chaparro, esto es el homicidio agravado y otros (radicado No. 11001606606420070008854) fue realizada por causa, con ocasión o en una relación
directa o indirecta con el conflicto armado, que permita sobrepasar el factor de competencia material acorde con el marco jurídico establecido para tal fin.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz fue resumida por la sentencia C-007 de 201818, estableciéndose que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, solo podrán ser: 17 Ibidem. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Auto 401 del 13 de enero de 2020, párrafo 13.4.3.1.1, estableció que en los casos de terceros y agentes de Estado es dable la aplicación del Art. Transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, a efectos de poder establecer la competencia material.
18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 12
EXPEDIENTE: 9000871-02.2019.0.00.0001 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
26. Es importante anotar que los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1º del Acto Legis
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