JEP - Resolución SDSJ 3884 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3884 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001342-69.2022.0.00.0001.
Compareciente: CP. Hiram Bettonny López González.
C.C. 80.234.723. SLP. Elixander Antonio Flórez Sepúlveda. C.C. 70.434.331.
Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al
Derecho Internacional Humanitario.
Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2022.
Resolución No. 3884 de 2022.
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda en el expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (Radicado IUS 2008237908/IUC 2008-653-62247); pronunciándose además de su SOMETIMIENTO; así como también, impartir las órdenes para continuar el trámite respectivo ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación,
y No Repetición (SIVJRNR).
II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados integrantes del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .562A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem), y fueron descritos así: El once (11) de abril del año dos mil cinco (2005) se le ocasionó la muerte al señor Robinson Carvajal Herrera en el Barrio San Javier de La Loma en la ciudad de Medellín (Antioquia), en presunto enfrentamiento con miembros de la Agrupación de Fuerzas Urbanas No. 5 Destacamento Fénix del Ejército Nacional, y como consecuencia de lo anterior, fue reportado como dado de baja en combate cunado al parecer el mismo era ajeno al conflicto armado.
2. Reposa en el expediente remitido apartes de la actuación disciplinaria que
adelantó, por estos hechos, la Comandancia de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 del Ejército Nacional autoridad que, con auto del 6 de mayo de 20051 dio inició a la investigación; y con auto del día 13 del mismo mes y anualidad dispuso el archivo de la misma2.
3. La Procuraduría Regional de Antioquia, en auto del día 22 de junio de 20053, remitió el asunto al despacho del Procurador General de la Nación.
4. El Procurador General de la Nación en decisión del 28 de marzo de 20064 revocó el archivo dispuesto por la Comandancia de la Agrupación de Fuerzas
Especiales Urbanas No. 5 del Ejército Nacional, y asignó el conocimiento de la acción disciplinaria a la Procuraduría Regional de Antioquia.
5. La Procuraduría Regional de Antioquia con resolución del 30 de junio de 20065 prorrogó la etapa de indagación preliminar.
6. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos dio continuidad a la investigación, así; con auto del 4 de diciembre de 20086 formuló pliego de cargos, entre otros7, contra el cabo primero
1 Expediente PGN -+ Cuaderno Original No. 1. A folio 32. 2 Ibidem. A folio 42. 3 Ibidem. A folio 54. 4 Ibidem. A folio 61. 5 Ibidem. A folio 72. 6 Ibidem. A folio 127. 7 La investigación fue seguida igualmente en contra de los militares Hiram Bettonny López González, Wilfrido Segundo Acuña Valle, Gerardo Hernández Hernández, Ariel Enrique Sierra Benítez, Alizander
Antonio Flórez Sepúlveda, Jesús Antonio Pérez Pérez, Jhony Alberto David Taborda, marino Alberto Carvajal López y Willington de Jesús Duarte Durango. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .562A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda por presuntamente incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; y con auto del 24 de enero de 20198 decretó la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria; y en decisión del 26 de septiembre de la misma anualidad9 dispuso la remisión del expediente para ante esta jurisdicción.
III. ANTECEDENTES DE LA SDSJ
7. Con resolución 495 del 9 de febrero de 202110 este despacho (Expediente Legali 0001982-43.2020.0.00.0001) dio continuidad al sometimiento que presentaron a la JEP los señores Gerardo Hernández Hernández y Juan Guillermo Gutiérrez Morales por el proceso penal bajo radicado número 05001-31-04-0002010-00285-00, en el cual fueron hallados responsables del delito de homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 11 de abril de 2005, en el Barrio
Manrique de la ciudad de Medellín y en los que se dio muerte al joven Robinson Carvajal Herrera.
8. En la decisión se ordenó a la UIA que adelantara las actuaciones del caso para localizar a las víctimas indirectas que han sido relacionadas en el presente caso y consultara si ellas tienen interés en participar en el proceso transicional en calidad de intervinientes especiales.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucran a los comparecientes y desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 11 de abril de 2005, en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín y en los que se dio muerte al joven Robinson Carvajal Herrera.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales para decidir sobre el
8 Expediente PGN -+ Cuaderno Original No. 5. A folio 30. 9 Expediente PGN -+ Cuaderno Original No. 6. A folio 1. 10 Expediente Legali 0001982-43.2020.0.00.0001. A folio 297. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .562A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni sometimiento de los señores Hiram Bettonny López González y Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, y de ser procedente, iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
13. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
14. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”14.
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son: 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia
se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original). resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso
(factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
22. Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con el marco fáctico que expone el proceso seguido contra de los solicitantes por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos por hechos ocurridos el 11 de abril de 2005, en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín y en los que se dio muerte al joven Robinson Carvajal Herrera de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia, fue realizada por el Despacho.
23. En efecto, este Despacho, en la decisión con la que aceptó el sometimiento de
los señores Gerardo Hernández Hernández y Juan Guillermo Gutiérrez Morales por estos mismos hechos, realizó tal estudio.
24. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, la Resolución 795 del 9 de febrero de 2021 se concluyó que, estos hechos, también son parte de la actuación disciplinaria seguida contra el cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, observan tales ámbitos competenciales. En esa oportunidad, luego de dar por acreditado el factor temporal de competencia en tanto se trata de hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, se advirtió, con respecto al factor material, lo siguiente: 37.- Con las anteriores precisiones, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en persona en contra de la vida del ciudadano Robinson Carvajal Herrera, pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse. (…) 39.- De acuerdo con la decisión que en la Jurisdicción Ordinaria concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; el radicado 050017 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31-04-000-2010-00285-00 se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de conformidad con el auto No. 05 de 2018. 40.- En efecto, se tiene que el delito cometido cumple con este supuesto, en cuanto, como se relató en la providencia que concedió el beneficio de libertad, el deceso del señor Robinson Carvajal Herrera se hizo pasar como una baja en combate, al punto que los uniformados recibieron felicitaciones por sus acciones, cuando se trataba del asesinato de un civil sin relación con el conflicto armado.
25. Bajo el anterior panorama, resta analizar el factor de competencia personal de la JEP para conocer del asunto específicamente en lo que se refiere al cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda siendo necesario recordar que en los relatos fácticos se destaca que los hechos fueron ejecutados por tropas del Ejército Nacional.
26. El proceso disciplinario fue llevado por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos contra los mencionados dada su vinculación al Ejército Nacional, en concreto por integrar el
destacamento Fenix de la Agrupación de Fuerzas Especiales urbanas No 5 de la Primera División de la entidad castrense, unidad militar a la que también estaban adscritos, los señores Hiram Bettonny López González y Elixander Antonio Flórez Sepúlveda.
27. En esos términos, acreditados como están, los factores de competencia que activan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ se aceptará el sometimiento a la JEP del cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda por cuenta de las diligencias que fueron remitidas por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por los hechos el 11 de abril de 2005, en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín y en los que se dio muerte al joven Robinson Carvajal Herrera. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ
a. Del acta de sometimiento 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Ahora bien, el cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP. Corresponde advertir que la carencia de dicho documento no impide que esta Sala se pronuncie respecto del sometimiento del mencionado compareciente ante la JEP; al respecto, ha dicho la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz, que:
De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.21 (Subrayas fuera del texto original).
29. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los señores Hiram Bettonny López González y Elixander Antonio Flórez Sepúlveda procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente.
30. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, los comparecientes Hiram Bettonny López González y Elixander Antonio Flórez Sepúlveda, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
b. Sobre el Régimen de condicionalidad
31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso
octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201722, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con 21 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 22 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto
en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
33. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando así sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia23, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes24.
34. Por lo expuesto, deviene necesario que el cabo primero Hiram Bettonny López González y el soldado profesional Elixander Antonio Flórez Sepúlveda,
de manera escrita expresen, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido. 23 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 24 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Para ello, en dicho escrito los comparecientes deberán: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces25; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender
a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición 26 , entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición27.
36. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita atención especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de 25 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 26 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado.
La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 27 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .562A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.96-2431000 osecorp le emrofni régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros de las Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 del Ejército Nacional del cual hacía parte los comparecientes, se solicita al compareciente hacer énfasis en lo que les conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicha división para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran
seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que consideren importantes al respecto y de las que tengan conocimiento28.
37. Adicionalmente, esta decisi
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