JEP - Resolución SDSJ-3885 06-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3885 06-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 06 de octubre de 2020 Núm ero de Expediente SAJ 9002223-92.2019.0.00.0001 Com pareciente Sargento Viceprimero Carlos Edilson Jácome Álvarez Retirado Casos 108 y 108Alistados Ministerio de Defensa Nacional.
Cédula: 13.537.396 de Lebrija - Santander Situación Jurídica: Acumulación jurídica de penas y en Libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Delitos: (i) Homicidio en persona protegida y secuestro simple
(ii) Homicidio en persona protegida y secuestro simple atenuado
Víctima: (i) María Graciela Santamaría Galeano
(ii) Jesús Daniel Zuluaga Quintero Resolución No. 3885 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 acumulado bajo CUI No. 050003107001-2009-00011 remitido por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá a esta Corporación.
2. Del expediente del señor Jácome Álvarez, se tiene que le fue concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por los hechos de los procesos que se acumularon las penas de los procesos con CUI No. 050003107001-2009-00011 y No. 056973104001-201400554, los cuales fueron relacionados en los listados primero y quinto del Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con los números 108 y 108A respectivamente.
II. HECHOS
3. Caso 108 incluido en el listado No. 1 del Ministerio de Defensa
Nacional. CUI 050003107001-2009-00011:
4. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez y otros exmiembros de la fuerza pública en el proceso penal No. 050003107001-2009-00011, pueden extraerse del auto del 3 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no se admitió la demanda de casación presentada contra la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Adjunto al 1º Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial, y fueron resumidos así: El 7 de junio de 2005, la señora MARIA HERCILIA SANTAMARIA GALEANO, formuló denuncia por los hechos ocurridos el 28 de mayo del mismo año. Dijo que ese día, aproximadamente a las 6:00 a.m. llegaron a la vereda Los Medios, jurisdicción del municipio de Granada, Antioquia, tropas de la contraguerrilla Bombarda 2, adscritos al Batallón de Artillería nro. 4, hasta la casa de habitación del señor Pedro Claver Salazar Giraldo, donde se encontraban Nelly del Socorro Santamaría Galeano y María Graciela Santamaría Galeano. La tropa empezó a interrogarlos, acusándolos de ser guerrilleros y amenazaron con matarlos. Al señor Pedro lo amarraron y se lo llevaron para el baño, lo golpearon porque les daba comida y dormida a las mujeres que estaban allí, las cuales, según ellos, eran guerrilleras. Se llevaron a María Graciela, quien el 29 de 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 mayo de 2009 apareció reportada como dada de baja en combate con tropas del Ejército Nacional, en la vereda El Roblal, en un presunto enfrentamiento armado
con un grupo ilegal, ocurrido a las 5:30 p.m. El Comandante de la patrulla militar era el SS Carlos Jácome Alvarez (sic) y del grupo hacían parte los militares ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO,
HORACIO FERNANDO MISAS ECHAVARRIA, BLADIMIR VITAL ARROYO y
LAZARO ANTONIO MONSALVE ROJAS.”2
5. Caso 108A incluido en el listado No. 5 del Ministerio de Defensa
Nacional. CUI 056973104001-2014-00554:
6. Los hechos por los cuales fue condenado el señor SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez en el proceso penal No. 056973104001-2014-00554, pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario del 29 de enero de 2015, y fueron resumidos así:
El 14 de mayo de 2005, personal del Batallón de Artillería No. 4 CR. JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, compuesto para la fecha en varias unidades, conocidas con los nombres de BOMBARDA 1,2 y 3, realizaba labores de control de área en jurisdicción del municipio de GRANADA ANTIOQUÍA, veredas GAVIOTAS, LOS MEDIOS, Y EL MORRO. En especial el personal que integraba la compañía BOMBARDA 2, por 2 suboficiales y 17 soldados, entre ellos el suboficial CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ y los soldados profesionales MAURICIO ALBERTO
GÓMEZ GÓMEZ Y ROBINSON ALEXANDER GIRALDO MANCO,
llevó a cabo un procedimiento que se hizo usual en esa zona, pero que para los superiores fue dado a conocer como un ataque por el enemigo, que diera como resultado la muerte de un terrorista a las 11:30 horas de ese 14 de mayo de 2005, que resultara ser JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO, conocido en la región como alias el “Boquinche”. Ataque que se había producido en la vereda Los Medios de Granada Antioquía. […] Adelantada la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que ese 14 de mayo de 2005, no hubo ningún combate o enfrentamiento con personal Militar en la Vereda Los Medios de Granada Antioquia, pero si, que a las 7:30 horas se había presentado a la casa del señor JESÚS DANIEL ZULUAGA QUINTERO, ubicada en la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 03 de julio de 2013, mediante la cual se inadmitió el recirso de casación bajo radicado No. 40.994, pág. 2. 3
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Vereda GAVIOTA de Granada Antioquia, varios integrantes del Ejército Nacional, requiriéndolo para que los acompañara, siendo sustraído de su casa en presencia de su esposa e hijo SANTIAGO ZULUAGA GRAJALES, para luego ser llevado hasta la escuela de la Vereda El Morro de ese mismo municipio, hasta donde fue la esposa de ZULUAGA QUINTERO en
compañía de otros 6 vecinos a reclamar por la libertad de su esposo y vecino, sin obtener respuesta positiva alguna, por el contrario se escuchó una serie de disparos como si se tratara de un enfrentamiento, hasta el punto que a la esposa y vecinos los hicieron ingresar a un salón, para luego de terminada la balacera -11:30 horasdejarlos ir, siendo informados en el camino por otra vecina que JESUS DANIEL ZULUAGA había sido dado de baja y bajado en una mula de otra vecina hasta la morgue del Municipio de Granada Antioquia, para informarse a los superiores que su muerte había sido en combate y se le halló una mini ametralladora y vestía prendas militares; arma de la cual se pudo establecer que no había sido disparada. Igualmente, que la sustracción ilegal de su residencia hasta la vereda El Morro de Granada Antioquia, obedecía al señalamiento de un informante del Ejército que lo tenía como miembro del ELN (…).3
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
7. La Sala de Decisión Penal - Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 2 de noviembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado, del CUI 050003107001-2009-00011, en cuanto condenó al señor SV
(R) Carlos Edilson Jácome Álvarez, por los delitos de homicidio en persona protegida –de la señora María Graciela Santamaría Galeano-, doble tortura en persona protegida –de la mencionada María Graciela y del señor Pedro Claver Salazar Giraldoy secuestro simple –de la señora Santamaría Galeano-; y la
aclaró, en el sentido de señalar que no procede condena por el punible de secuestro respecto de Salazar Giraldo. Modificó las penas impuestas para dejarlas en 382.5 meses de prisión, multa equivalente a 2.124 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 187 meses. Compulsó copias para que se investigara el presunto secuestro del señor Pedro Claver Salazar Giraldo4. Caso relacionado en los listados del Ministerio de Defensa Nacional como el 108. 3 Juzgado Penal del Circuito del Santuario, Antioquia, Sentencia anticipada del 29 de enero de 2015, radicado 201400554-00, pág. 5. 4 Folios 347 a 376 Id. 4
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8. En sentencia anticipada del 29 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario condenó al SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez en el proceso bajo radicado No. 056973104001-2014-00554a la pena principal de 186 meses de prisión, multa de 1000 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 7 años en razón a la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple atenuado por hechos en los cuales fue asesinado el ciudadano Jesús Daniel Zuluaga Quintero, es decir, el
caso 108A relacionado en el quinto listado del Ministerio de Defensa Nacional.
9. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá en decisión del 17 de marzo de 2017 resolvió acumular las penas de las anteriores diligencias quedando un quatum punitivo de 475 meses y 15 días de prisión, pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, pena de multa en 3124 SMLMV.
Es prudente señalar que al radicado acumulado le correspondió el CUI: 050003107001-2009-00011.
10. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez dentro de los casos No. 108 y
108A remitidos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer y quinto listado respectivamente.
11. El 25 de abril de 2017, el señor SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez firmó acta de sometimiento No. 3004455 ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
12. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 22 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 1086, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2009 en los cuales fue víctima la señora María Graciela Santamaría Galeano. 5 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, el 02 de octubre de 2020.
6 JEP, radicado Orfeo No. 20171200049991. 5
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13. Igualmente, atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 19 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 108A7, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos acaecidos el 14 de mayo de 2005 en los cuales fue asesinado el señor Jesús Daniel Zuluaga
Quintero.
14. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Cundinamarca, resolvió decretar concesión del tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez con fundamento la Ley 1820 de 2016, en los casos relacionados por el Ministerio de Defensa Nacional con la numeración 108 y 108A, esto es, los procesos bajo CUI 050003107001-2009-00011 y CUI 056973104001-2014-00554, respectivamente. Procesos que fueron acumulados previamente por ese despacho, el cual tiene como radicado acumulado el CUI
050003107001-2009-00011.
15. El 02 de octubre de 20188 se remitió a esta Corporación el radicado acumulado CUI 050003107001-2009-00011 proveniente del Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá correspondiente al SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez.
16. El 02 de abril de 20199, el SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez solicitó ante esta Corporación le fuera asignado un defensor de oficio. Adicionalmente, el 25 de septiembre de 202010, solicitó la “habilitación de mis derechos políticos”
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en 7 JEP, radicado Orfeo No. 20171200091501. 8 JEP, radicado Orfeo No.20181510293832. 9 JEP, radicado Orfeo No. 20191510133672. 10 JEP, radicado Orfeo No. 202001024957.
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de
Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibídem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado.
20. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 50, 62 y 84 de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1922 y 84
7 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 de la ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
21. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez, en este momento en el caso anunciado.
Orden de análisis
22. Procede el Despacho a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP en el caso concreto; (ii) las consecuencias de la LTCA concedida al señor SV (R) Carlos Edilson Jácome Álvarez y sus antecedentes; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (v) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
- Competencia de la JEP en el caso concreto
23. Si bien obra en el expediente concepto favorable que en su momento emitiera la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a fin que la jurisdicción ordinaria concediera el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, el Despacho considera oportuno revisar los elementos que dieron camino a la concesión de dicho beneficio. En síntesis, el asunto reúne los tres requisitos de competencia jurisdiccional: temporal, personal y material; se pasa a exponer uno a uno.
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de
competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. Al verificar los hechos que fueron objeto de condenas y tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 14 de mayo de 2005 y el 29 de mayo de 2009, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP, es decir antes del 1 de diciembre de 2016.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16
27. En el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del primer y quinto listado, certificó que, para la época de los hechos, el señor Carlos 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Resolución No. 504 de 2018. 9
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Edilson Jácome Álvarez fungía como miembro activo del Ejército Nacional y consecuencia de ello, lo incluyó en los referidos listados. También corroboró que el último grado en el escalafón militar del compareciente fue el de Sargento Viceprimero; la pertenencia al Ejército Nacional también fue corroborada por la Jurisdicción en la enunciación de los hechos al resaltar que las ejecuciones fueron materializadas por miembros de, Batallón de Artillería No. 4 CR. JORGE
EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
28. Finalmente, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares – EJEBE-, certificó la privación de la libertad en ese centro carcelario, por lo que se adecúa con el factor de competencia personal.
29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibídem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 10
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30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibídem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.
33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las
individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 11 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.
34. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas18.
35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 18 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) CARLOS EDILSON JÁCOME ÁLVAREZ EXPEDIENTE: 9002223-92.2019.0.00.001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes19.
36. Con las anteriores precisiones, se considera que los delitos de homicidio en
persona protegida y otros en contra de la vida de los ciudadanos María Graciela Santamaría Galeano y Jesús Daniel Zuluaga Quintero pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”20, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia21. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana22.
38. De acuerdo con la decisión de segunda instancia en el caso del CUI 050003107001-2009-00011, con relación al delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida de la ciudadana María Graciela Santamaría Galeano, se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítima
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