JEP - Resolución SDSJ 3885 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3885 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001168-60.2022.0.00.0001.
Comparecientes: SLP. Henry Caicedo.
C.C. 16.840.323. SLP. Roberto Carlos Montenegro Mavisoy. C.C. 87.102.748. SLP. Hernando Aurelio Guerrero Igua. C.C. 13.067.817.
Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al Derecho
Internacional Humanitario.
Fecha de reparto: 12 de agosto de 2022.
Resolución No. 3885 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra los soldados profesionales Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua; expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación y que se siguió con radicado IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262; pronunciándose además de su SOMETIMIENTO; así como también, impartir las órdenes para continuar el trámite respectivo ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición (SIVJRNR).
II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)1, y fueron descritos así: En hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007, en la vereda Santa Bárbara del corregimiento Cruz Amarillo, del municipio de Pasto, se dio muerte a tres personas de sexo masculino, dos de ellas identificadas como Ángel David Osorio Acosta, Carlos A. Rojas Acosta y un tercero sin identificar, por parte de miembros del Batallón “Batalla de Boyacá”.
2. Así fueron resumidos en la decisión del 26 de septiembre de 20192, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria y dispuso la remisión de las diligencias a esta
jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra a los comparecientes relacionados; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo, municipio de Pasto (Nariño) en los que
miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otro sujeto de sexo masculino sin identificar.
4. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ. 1 Auto dictado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Expediente Legali SAJ - 0001168-60.2022.0.00.0001. 2 Expediente PGN IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262. Radicado conti 202101019615. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
7. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Así, el principio de juez natural 5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
9. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
10. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en
la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son: 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 7 Ibídem, C-328 de 2015. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía
(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
17. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua para la fecha en que ocurrieron los hechos, 11 de octubre de 2007, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencia la actuación disciplinaria llevada en su contra
18. Además, se encuentra en el expediente disciplinario la constancia suscrita, el
10 de septiembre de 2013, por la Jefatura de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en las que se certifica que Henry Caicedo estuvo vinculado al Ejército Nacional entre el 19 de mayo de 1999 y el 15 de febrero de 201013.
19. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública en correspondencia con los grados que se mencionan a lo largo de esta decisión. En especificó estaban adscritos al Batallón de Infantería No. 17 “General Carlos Bejarano Muñoz.”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.
20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 11 de octubre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz 13 Original 1 – anexo 4 – F282. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.06-8611000 osecorp le emrofni Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
21. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
22. Llegados se destaca que desde la resolución 6008 del 24 de diciembre de 2021, proferida por la magistrada de esta misma Sala, Sandra Jeannette Castro Ospina, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP, de los militares Armando
Alirio Patichoy Erazo, Carlos Alirio Chitán, Carlos Arturo Colimba Chacua, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hipólito Petto Camacho, entre otros, la SDSJ sostuvo que los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo, municipio de Pasto (Nariño) en los que miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otra persona de sexo masculino sin identificar observan el factor de competencia material de la JEP. Al respecto, se dijo en la citada decisión, que: “67.- De acuerdo con las piezas procesales correspondientes a los procesos (…) en los cuales fueron condenados los comparecientes, por hechos cometidos entre el 25 de mayo de 2007 y el 12 de abril del 2008, en zonas rurales del
departamento de Nariño y el municipio de Florencia (Cauca), integrantes del pelotón especial “Buitre 1” del Batallón de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”, orgánico de la Brigada 23, Tercera División, del Ejército Nacional, causaron la muerte a treinta y tres (33) personas, quince (15) de ellas aún no identificadas, que pertenecían a la población civil y estaban protegidas por el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, no obstante fueron presentadas ilegítimamente como bajas en combate. Entre los fallecidos que fueron identificados se encuentran los señores (…), Ángel David Osorio Acosta, (…) 68.- En las sentencias condenatorias (…) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) sostuvo que durante los años 2007 y 2008, en el departamento de Nariño, operaba el pelotón “Buitre 1”, adscrito al Batallón de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”, con sede en Pasto, en el cual quienes se desempeñaban como soldados profesionales pertenecientes al Ejército Nacional: […] participaron en la escenificación de eventos bélicos en el [sic] que se dieron de baja a presuntos paramilitares, miembros de BACRIM y guerrilleros que luego [en] las investigaciones correspondientes se 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se asumirá el conocimiento de la acción disciplinaria que conoce la SDSJ a propósito de la remisión, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del expediente disciplinario con Radicado IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262, con respecto a los soldados profesionales
Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua.
24. Igualmente, se declarará la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz para conocer de las diligencias en cuestión, adelantadas contra los soldados profesionales Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua. Y se impartirán las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la SDSJ. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ a. Sobre la participación de las víctimas en la Jurisdicción Especial para la Paz
25. La centralidad de las víctimas, siendo el eje principal de todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), creado por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., emerge clara dentro del papel que desempeña la Jurisdicción Especial para la Paz, pues ella: (…) tiene como finalidad esencial la garantía de los derechos de las víctimas y se basa en el principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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emrofni graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017). Esta finalidad esencial es el fundamento del principio de integralidad, según el cual, todos los derechos tienen igual jerarquía y, por consiguiente, todos los mecanismos del SIVJRNR también la tienen. Así, dichos mecanismos se relacionan bajo principios de autonomía y colaboración armónica y buscan la maximización de los derechos de las víctimas como medio para alcanzar paz, que fue un propósito esencial del Constituyente de 1991.14
26. Los derechos de las víctimas del conflicto no pueden bajo ninguna óptica interpretarse como negociables, pues su restablecimiento, así como la transformación de sus condiciones de vida en el marco del fin del conflicto, emerge como el componente fundamental de la construcción de la paz estable y duradera, siendo entonces dable que ellas puedan participar en todas y cada una de las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.15
27. La SDSJ, no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas, en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten16, permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema.
28. En ese orden de ideas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP, que dentro del mismo término anterior, identifique y ubique las
víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas de los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo, municipio de Pasto (Nariño) en los que miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otra persona de sexo masculino sin identificar, e indague si es su deseo concurrir ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. b. De las actas de sometimiento 14 Corte Constitucional. Sentencia C - 080 de 2018. 15 Ley 1922 de 2018. Artículo 2°. 16 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Auto 041 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Ahora bien, como quiera que los señores Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP. Corresponde advertir que la carencia de dicho documento no impide que esta Sala se pronuncie respecto del sometimiento de los mencionados ante la JEP; al respecto, ha dicho la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz, que: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.17 (Subrayas fuera del texto original).
30. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente.
31. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, los comparecientes Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
c. Sobre el Régimen de condicionalidad
32. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv)
17 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto
en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
34. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, quedando así sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia19, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes20.
35. Por lo expuesto, deviene necesario que Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua, de manera escrita
expresen, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio concedido. 19 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 20 En similar sentido se pronunció la Sala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Para ello, en dicho escrito los comparecientes deberán: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces21; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender
a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición 22 , entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y
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